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CSJ - SP 9374 (30-10-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9374 (30-10-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1997

Radicación No.9374

C/OSCAR MONTOYA PARRA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No.133 Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

V I S T O S : Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el procesado OSCAR DE JESUS MONTOYA PARRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín mediante la cual confirmó el fallo condenatorio de primer grado emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, por los delitos de homicidio simple en JHON JAIME HURTADO CETRE y hurto calificado agravado, dentro de las causas

Radicación No.9374 C/OSCAR MONTOYA PARRA acumuladas que en su contra se siguieron, imponiéndole la pena principal de doce (12) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, y el pago de los perjuicios ocasionados con la infracción, en tanto le denegó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Condenó el Juez de primera instancia también a LUIS MARIA VELASQUEZ MADRID por el delito de hurto calificado y agravado.

A N T E C E D E N T E S: Los dos procesos seguidos y acumulados en contra de OSCAR DE JESUS MONTOYA PARRA pueden relacionarse como sigue:

I.- El DELITO DE HOMICIDIO.

1. En la noche del 3 y el 4 de diciembre de 1989 fue

muerto el ciudadano Jaime Hurtado Cetré cuando se encontraba frente al establecimiento de propiedad de Iván Darío Cadavid Pérez, ubicado en el barrio 12 de Octubre (calle 104B #78A-30) de la ciudad de Medellín, a consecuencia varias heridas de proyectil de arma de fuego que interesaron el pulmón, el Radicación No.9374 C/OSCAR MONTOYA PARRA corazón y el hígado, generándole anemia aguda que se constituyó en la causa determinante de su fallecimiento.

2. El Juzgado 50 de Instrucción Criminal de Medellín inició la investigación el 9 de agosto de 1989, disponiendo la captura de OSCAR DE JESUS MONTOYA PARRA y recepcionando luego su indagatoria para proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio según auto del 28 de ese mismo mes y año. Tal medida no logró, sin embargo hacerse para entonces efectiva, pues desde el mismo día de la injurada (agosto 17), MONTOYA PARRA logró evadirse al participar en una fuga masiva con otros 17 reclusos, durante el asalto al furgón en que eran conducidos.

El 26 de febrero de 1993 la Fiscalía Cuarta de la Unidad Dos especializada de Vida a la cual había pasado el asunto una vez entró en vigencia el actual Código de Procedimiento Penal, calificó el mérito del sumario mediante resolución acusatoria contra OSCAR DE JESUS MONTOYA PARRA por el delito de homicidio, denegándole la excarcelación y disponiendo que continuara detenido, pues su recaptura ocurrió mientras conducía un vehículo hurtado, lo que originó el segundo proceso seguido en su contra. Radicación No.9374

C/OSCAR MONTOYA PARRA

II.- DEL DELITO DE HURTO

1. El 12 de mayo de 1992, entre las 10 y 10 y media de la mañana, el señor Jesús Angel Balbín Torres operaba como conductor del vehículo de servicio público, marca Ford, tipo volqueta, de placas KAH 768, colores rojo y negro, de propiedad de Gonzalo Jiménez Lopera, cuando al hallarse frente de la Hacienda La Palma, vereda Filo Verde, corregimiento El Hatillo de la comprensión municipal de Barbosa, resultó interceptado por dos asaltantes, quienes exhibiendo armas de fuego, lo obligaron a seguir la ruta que ellos disponían. Posteriormente otros sujetos abordaron el automotor y le ordenaron deshacerse de la carga de triturado que llevaba y descender de la volqueta para atarlo y abandonarlo al borde de la carretera, mientras los asaltantes huían con la volqueta.

El 2 de junio siguiente, el Comandante de Policía de la Estación de Segovia puso a disposición del Juez 30 de Instrucción Criminal a los retenidos OSCAR DE JESUS MONTOYA PARRA y LUIS MARIA VELASQUEZ MADRID, sorprendidos dentro de la volqueta sustraída a Balbín Torres, en ese momento conducida por el primero de ellos. El Juzgado Penal Municipal de Segovia dispuso la Radicación No.9374 C/OSCAR MONTOYA PARRA apertura de la investigación, recepcionó las indagatorias de

los retenidos y luego remitió las diligencias a su homólogo Segundo de Barbosa, en donde el 15 de junio de ese año se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los retenidos por el delito de hurto calificado y agravado. Previa clausura del ciclo investigativo la Unidad de Fiscalía Unica de Barbosa calificó el mérito del sumario con resolución de acusación de noviembre 25 de 1992 en contra de MONTOYA PARRA y VELASQUEZ MADRID por el delito de hurto calificado y agravado.

III.- EL TRAMITE UNIFICADO.

Ejecutoriadas las resoluciones de acusación, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota dispuso la acumulación de las dos causas para que siguieran un solo trámite unificado, dentro del cual se realizó la diligencia de audiencia pública el 16 de septiembre de 1993, entrando a proferir el 24 del mismo mes el fallo de primer grado, mediante el cual declara a los acusados, OSCAR DE JESUS MONTOYA PARRA y LUIS MARIA VELASQUEZ MADRID, penalmente responsables de los delitos por los cuales a uno y otro se juzgó, impoRadicación No.9374 C/OSCAR MONTOYA PARRA niéndoles las sanciones respectivas. Contra esta decisión recurrió el condenado OSCAR DE JESUS MONTOYA, pero el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo objeto de la alzada, por lo que su defensor sustentó el recurso extraordinario de casación que había interpuesto.

L A D E M A N D A :

Propone el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 220, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el fallador incurrió, dice, en violación grave y ostensible por error de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria que tomó como fundamento de la incriminación del homicidio. Recuerda el actor que para el Tribunal resultó determinante la prueba indiciaria como fundamento de la sentencia, atribuyendo a ésta la comisión de errores de apreciación fáctica y sobre la identidad del procesado, la autoría y las circunstancias dentro de las cuales sucedió el Radicación No.9374 C/OSCAR MONTOYA PARRA hecho, reprochando que a falta de verdaderas pruebas incriminatorias se hubiese recurrido a suplir esa omisión con simples citas doctrinales, o con "parcialidades fácticas", desestimando la presencia de la duda. En tal sentido afirma que el indicio de presencia en el lugar de los hechos se funda en un hecho equívoco, en cuanto el procesado fue visto cerca del lugar antes de verificarse el hecho, pero no en el instante de los sucesos. En el indicio de amenazas el fundamento radicó en lo dicho por el testigo Juan Guillermo Osorio, pero sin demostrarse el grado de estimación que tuviera el testigo por el interfecto, ni haber corroborado la realidad de las llamadas telefónicas amenazantes, ni contar con verdaderos testimonios que no fueron rendidos por la falta de entereza de quienes presenciaran la agresión, sino de un no demostrado

rumor que supuestamente le atribuía la autoría del homicidio a

MONTOYA PARRA.

Otro tanto ocurrió con el indicio de actitud sospechosa posterior al delito, porque si nadie está obligado a residir en un determinado lugar, del cambio de residencia no se autoriza a deducir responsabilidades, ya que se trata de un Radicación No.9374 C/OSCAR MONTOYA PARRA hecho equívoco. Tampoco de la supuesta fuga, cuando se sabe que el furgón que transportaba a los retenidos fue asaltado por personas que amenazaron de muerte para que los allí transportados lo abandonaran, y en relación con el hurto de la volqueta "no está robada ni destruida la esculpación" como para tomar el hecho como indicio peligrosista, ya superado del código anterior. También se duele porque a su juicio "No se sabe de donde saca el Tribunal Superior de Medellín el indicio de Mala Justificación", dado que las explicaciones del procesado fueron claras y precisas al describir sus actividades del día de los hechos. De la anterior referencia crítica el censor concluye en que la sentencia debe ser invalidada, pues de no haberse incurrido en los errores que propone, se ha debido absolver al acusado, reconociendo cuando menos en su favor el in dubio pro reo, por lo que el petitum concreta que se case "... parcialmente la sentencia acusada absolviendo al procesado OSCAR DE JESUS PARRA MONTOYA del punible de HOMICIDIO imponiéndole la pena que en justicia le corresponde por la RECEPTACION Art. 177 C. Penal".

solicitud que de ninguna manera explica el cambio sugerido Radicación No.9374 C/OSCAR MONTOYA PARRA respecto del delito de hurto calificado y agravado que en la acusación y el fallo acompaña la imputación de homicidio. C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R: A juicio del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, el cargo de la demanda debe ser desestimado, denegando como consecuencia la casación de la sentencia impugnada. Critica el Ministerio Público el escrito de demanda, en cuanto no expresa si el ataque se endereza por violación directa o violación indirecta de la ley sustancial, y si bien las referencias probatorias hacen pensar que se refiere a la segunda, no indica la norma presuntamente transgredida, como tampoco si se trató de falta de aplicación o de aplicación indebida de la misma, con lo que desconoce el censor las exigencias del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En otro aspecto, el ataque por un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria que singularmente se aduce como fundamento del fallo de condena, resulta inatendible, pues no se ataca la estructura del medio probatoRadicación No.9374 C/OSCAR MONTOYA PARRA rio, sino el indicio como medio o elemento de convicción, sin precisar de qué manera fueron tergiversadas las probanzas en su contenido fáctico, en su sentido o en su alcance, que son las formas propias del error de hecho por falso juicio de identidad.

Para todas las hipótesis que plantea la censura, se hace evidente la prueba del hecho indicador, tanto el de presencia física en el lugar de los hechos (que admite como cercana, pero no al instante), como con los de amenazas, de actitud posterior, de fuga y de la mala justificación. Ahora bien, si el reproche se orientaba a la inferencia lógica que hace el juzgador, "es claro que según las reglas de la experiencia (id quod plerumcle accidit), las conclusiones de atribuir el homicidio al condenado, son correctas y no se observa desface en ello". C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Pese a reconocer razón a la Procuraduría cuando critica la demanda por no hacer cita del precepto sustancial violado, ni mención nominal de la vía de la violación que Radicación No.9374 C/OSCAR MONTOYA PARRA acusa, lo cierto es que del enunciado primero, seguido del desarrollo argumental que trae el libelo, no resulta difícil entender que la violación acusada es la indirecta por errores de hecho en la apreciación de la prueba, bajo los cuales resultó indebida la aplicación del artículo 323 del Código Penal, que es la base de la condena por el delito de homicidio, y falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, consagratorio del in dubio pro reo. Bajo esta indiscutible perspectiva, lo cierto es, sin embargo, que la acusación conduce a su fracaso, pues como bien lo aduce la Delegada, no existe en la demanda un

desarrollo claro, completo ni coherente de los cargos que enuncia, limitado el censor a contraponer desordenadamente, su subjetivo pensamiento, frente al que sienta el fallador en la sentencia recurrida, con lo que abandona el rigorismo y la técnica del recurso extraordinario, para intentar, de modo inocuo, una extemporánea e improcedente revisión por vía de instancia. Esta es la inequívoca conclusión que asoma cuando alternativamente el recurrente acude al hecho indicador, o a las inferencias judiciales, pero lejos de demostrar en uno u otras la ocurrencia de equivocaciones que deshicieran la Radicación No.9374 C/OSCAR MONTOYA PARRA prueba de indicios, apenas busca desprestigiar, sin éxito, la contundencia de la incriminación que de esos medios se deriva. Ello, porque a pesar de sentarse en el fallo la responsabilidad del acusado OSCAR DE JESUS MONTOYA frente al delito de homicidio, sobre la prueba de indicios, a diferencia de lo que afirma el recurrente, el juzgador se refirió a la prueba del hecho indicante, al tiempo que sustentó sus inferencias, que aquellos aportes permitían. Así sucede cuando se invoca el indicio de presencia y la oportunidad para la comisión del homicidio que de aquel deriva, porque en tal sentido se asumen los testimonios de Juan Guillermo Osorio y John Jairo Tabares, siendo aquel la persona con quien llegó el ofendido al baile donde ocurriría la tragedia, y el segundo uno de los presentes. Por ello supo Osorio que el ofendido señor Hurtado Cetré había tenido allí cerca un altercado con MONTOYA y recibido de él una amenaza

grave, mientras Tabares ratificó esa presencia del acusado cerca de la reunión e instantes antes de la tragedia, escuchando después que era al acusado a quien se sindicaba de ejecutar la agresión. Luego, tratar de desvirtuar la contundencia de esta Radicación No.9374 C/OSCAR MONTOYA PARRA indicación, diciendo que a OSORIO se le vio fue antes de los disparos, mas no accionando el arma, no constituye desvirtuación alguna del fallo de condena, pues eso es precisamente lo que el juzgador reitera. Valga decir, que a falta de testigos de vista, era indicativa de responsabilidad, no exclusiva, la prueba que ubicaba en las inmediaciones de la fiesta a OSORIO, y amenazando en materia grave al ofendido, y el mismo a quien se señaló de oídas como el autor de los disparos. Sobre el indicio de "amenazas" lo que el censor critica no es la conclusión del juzgador, sino al testigo que le sirvió de base para admitirla. Sin embargo, y como queda visto, lejos de demostrar que la sentencia supone esa prueba o la deforma, lo que se intenta es desprestigiar al deponente, pero sin dar siquiera explicación de los motivos que podrían surgir para desatenderlo, pues agregar que no se acreditó la existencia de las llamadas amenazantes que Osorio recibió del acusado para que lo eximiera, no afecta la integridad ni el contenido de la versión que rinde este testigo, quien de añadido coincidió con la versión del co-enjuiciado por hurto LUIS MARIA VELASQUEZ, quien también recibió las presiones y

advertencias de OSCAR DE JESUS MONTOYA, si no le ayudaba. El indicio del "rumor" que apareció a la muerte de Radicación No.9374 C/OSCAR MONTOYA PARRA John Jaime Hurtado, propagando la especie de que el homicida era OSCAR MONTOYA PARRA, no se atacó en verdad por el casacionista, pues en lugar de acreditar que como hecho indicador no tuvo existencia, o como inferencia se apartaba de la sana crítica, aceptó que provenía de una afirmación difundida en sustitución de la falta de entereza mostrada por los posibles testigos presenciales. Por ser ello así, ninguna respuesta suscita de la Sala tan marginal y neutra apuntación de la demanda. Sobre la "actitud sospechosa posterior al delito" que el Tribunal le imputa al acusado por el súbito cambio de residencia después del homicidio, y por la fuga ocurrida cuando con otros retenidos era trasladado en un furgón para una diligencia judicial, el demandante es el primero en reconocer los hechos indicantes. Y tras de hacerlo, ningún error demuestra que afecte la inferencia, pues su esfuerzo se queda en sostener que a nadie obliga a residir por siempre en un mismo sitio, y que la huida no fue libre sino obligada por quienes asaltaron la remisión. Con tan precaria crítica el valor incriminante del hecho demostrado queda enhiesto, pues tampoco acredita el casacionista que otras explicaciones diferentes a las judicialmente inferidas se hubiesen indebidamente desatendido en la sentencia. Radicación No.9374

C/OSCAR MONTOYA PARRA

Por último, del indicio de mala justificación el demandante objeta su falta de sustento, pero con ello gratuitamente ignora que el Tribunal cifró esa conclusión en la desvirtuación de las excusas de MONTOYA PARRA a la incriminación del homicidio, lo que indicaba su interés por ocultar una verdad desfavorable, como ocurrió cuando Giovanny Isaza contraprobó que el acusado sí era conocido y amigo de la víctima, y los testigos que lo ubican en las proximidades del sitio del homicidio, se opusieron a la coartada que frágilmente apoyaba su esposa. De lo advertido surge sin la menor dificultad, el fracaso total de la impugnación extraordinaria, pues a distancia de demostrar el casacionista como le competía, que el fallador incurrió en los errores de hecho atribuídos sobre la prueba de los hechos indicantes, o que las inferencias se elaboraron desconociendo las reglas de la sana crítica, el reparo se limita a la simple expresión de un desacuerdo genérico con las conclusiones de instancia, método ajeno a la taxatividad de las causales, como a los fines que anima el recurso extraordinario. Por deficiente e incompleto, entonces, el cargo propuesto no prospera. Radicación No.9374 C/OSCAR MONTOYA PARRA Al margen de lo anterior precisa añadir, respecto del agregado que hace el censor de una infundada insinuación de error en la calificación del delito contra el patrimonio económico, que aisladamente denomina como encubrimiento, que la ausencia absoluta de relación de esta afirmación con una causal de casación, sumada a la omisión de un desarrollo

consecuente, solo conduce a la imposibilidad de un pronunciamiento de mérito, con mayor razón si por el principio de limitación, jamás podría la Corte complementar ni interpretar una formulación tan informal e incompleta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, devuélvase y cúmplase. Radicación No.9374

C/OSCAR MONTOYA PARRA

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL

JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ G.

DIDIMO PAEZ VELANDIA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Radicación No.9374

C/OSCAR MONTOYA PARRA

Secretaria.

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