CSJ - SP 9375(26-07-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9375(26-07-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
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DEMANDA DE CASACION \ FAVORABILIDAD
1 1 : ' De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, el recurso de casación procede
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1 ' exceda de seis (6) años. Ya la Sala, con motivo de la entrada en vigencia de la citada ley, ' 1 1 precisó que es la norma bajo cuyo imperio se profirió la sentencia la que debe tenerse e11 cuenta para determinar la procedencia del recurso, como quiera que es a partir del momento en que el fallo se profiere, no antes, cuando surge el derecho a su impugnación. \Es de la esencia del principio de favorabilidad que se presente conñicto de normas, situación a la cual no se llega cuando el precepto que gobierna el caso es uno solo.
MAGISTRADO POI\JENTE Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Auto Casación FECHA : 94-07-26
.. , DECISIOt·.J : Decreta nulidad •
PROCEDENCIA : Tribunal Superior del D.J. de Neiva
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ACCIOf\J : LUCIO ANTONIO MENDEZ ROJAS
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DELITO : Tribunal Superior del D.J. Neiva
1 ' RADICACION No. : 9375
PUBLICADA :S
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REPUBLICA DE COLOMBIA Rad.937 ación.-
. Lucio A. Méndez R. -
• • • . • • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL
-,i ·fi ,, '' 7 - • • • • Aprobado acta No.81 •
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
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• '· Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiseis de julio de mil novecientos noventa cuatro . . y , • •
- • Se pronuncia la Sala sobre 1 a procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUCIO ANTONIO MENDEZ Ro.JAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, de , 30 de noviembre de 1993, por el delito de privación ilegal • de la libertad .
• • Antecedentes.- ' • 1.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de •
- ' Neiva, mediante sentencia de primero de octubre de 1993, condenó al procesado Lucio Antonio Méndez Rojas a la pena principal de 12 meses de prisión, al hallarlo responsable • del delito de privación ilegal de la libertad previsto en
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- • el artículo 272 del Código Penal, providencia que, apelada
·.,..,9 'f ' \/ por el defensor, fue confirmada por el Tribunal mediante la ' suya de 30 de noviembre siguiente (fls.139 y ss. cuaderno • No.2 y 25 y ss. del cuaderno del Tribunal). 2. - 1 n terpues to por e 1· defensor del procesado • recurso de casación contra dicho fallo, el Tribunal lo
- • concedió, sin otra consideración que la de que procedía
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- • • "por ultraactividad de la ley más favorable" (fls.39
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- 1 ibídem).
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- • Cumplidos los traslados de rigor y oportunamente • presentada por el defensor ·la correspondiente demanda, las diligencias fueron remitidas a esta Sala para la 1 r • continuación del respectivo trámite.
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SE CONSIDERA:
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• 1 • Como se dejó dicho, la sentencia objeto del recurso de casación tiene fecha 30 de noviembre de 1993 . • '
' • 1 De acuerdo con el artículo 35 de la ley 81 de 1993, que entró en vigencia el 2 de noviembre de 1993, el •
- '• recurso de casación procede respecto de delitos que tengan
- ' sefialada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años.
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- ' 1 Dada la fecha de la sentencia y la normatividad vigente para ese momento, se tiene que el recurso de casación interpuesto contra el fallo de condena no es
- • procedente, habida cuenta que la pena privativa de la libertad máxima prevista para el delito por el cual se • dedujo responsabilidad al procesado es de solamente cinco1
- 1 ( 5 ) anos .
- • Ya la Sala, con motivo de la entrada en vigencia de la citada ley, precisó que es la norma bajo cuyo imperio se profirió la sentencia la que debe tenerse en cuenta para • determinar la procedencia del recurso, como quiera que es • a partir del momento en que el fallo se profiere, no antes, • cuando surge el derecho a su impugnación.
• • • Al respecto, se dijo: -
- • • ''El punto fundamental y que es preciso definir, es el relacionado con el momento en el cual surge el derecho para impugnar una sentencia. • · ''Ya la Sala, en una de las providencias que cita
' 1 ' C7 el recurrente, había expresado su inclinación por la tesis pregonada por el tratadista Jiménez de Asúa, quien brevemente la consigna en estos términos: '''La posibilidad de apelar o recurrir contra una sen t ene i a, pues to que es consecuencia de 1 a sentencia misma, debe regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el i empo en que fue dada la sentencia, son las que t determinan si cabe contra ella oposición, apelación, reforma, recurso de casación, etc. De este principio se deriva la consecuencia de que una ley posterior no puede suprimir a la parte el ejercicio de pedir y lograr remedio o casación de las sentencias, cuando este derecho estaba reconocido por la ley Yigente en el tiempo en que el fallo 1 i fue dictado' (Tratado de Derecho Penal, Ed.Losada • •' ' S.A.,1964,Tomo II,pág:671). • i
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- 1 \ "Para la Sala, ésta es la tesis que debe ser 1 . acogida, porque de un lado afirma la aplicación inmediata " --0 de las normas de procedimiento, que es la tendencia fi mayoritaria de la doctrina, y de otro, protege los der chos ya adquiridos por los sujetos procesales, dándole una aplicación ultraactiva a la norma que los consagraba .
•
"La tesis. auspiciada por el recurrente es
- • inadmisible para la Sala, pues ella conduciría al absurdo de hacer imposible cualquier reforma procesal, bajo la consideración, absoluta, de que 'El juicio para el doctor· ... era el previsto en la legislación anterior", afirmación • ésta que en ningún momento se demuestra.
1 • •
- • ''Cuando la sentencia cuya casación se pretende fue emitida por el Tribunal (7 de febrero de 1994), ya estaba en vigencia la ley 81 de 1993, que en su artículo 35 modificó las condiciones para la viabilidad de este recurso extraordinario, y frente a las cuales esta impugnación no procedía. Actuó; pues, bien el Tribunal al denegarla, toda vez que el acusado jamás adquirió este derecho, y por tanto • no se le estaba despojando de ninguno .
•
- • ''Por lo demás, no debe olvidarse que la
¡ < < aplicación ultraactiva de una norma, exige que en algún momento de su vigencia ella hubiera sido aplicable al caso • debatido. Por ello se ha sostenido que la ultraactividad es un fenómeno más aparente que rea 1, contrario a lo que • sucede con la retroactividad, en cuyo caso la nueva ley sf resulta aplicándose a situaciones que existían antes de que la nueva ley empezara a regir. Y si como ya se dijo con Jiménez de Asúa, que 'la posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, pues to que es consecuencia de la sentencia misma, debe r e gu l a r s e según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada', es obvio para la Sala que el
c. artículo 218 original del de P.P. jamás fue ley aplicable al proceso seguido en contra de .•• , porque ya estaba subrogado cuando la sentencia se produjo y por ende, su aplicación ultraactiva no es procedente" (auto de 12 de 1 e )
- • j u l i o d e 1 9'9 4 ) .
• • 1 1 1 Restaría agregar, para·reafirmar la improcedencia del recurso, que si el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal nunca fue aplicable al caso concreto, mal puede acudirse al principio de favorabilidad para • demandar su ap 1 i cae i ón, pues s de la esencia de esta figura que se presente conflicto de normas, situación a la cual no se llega cuando el precepto que gobierna el caso es - . •
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• • Rad.9375. Casación.- ' ' Lucio A. Méndez R.- \ 1 • I 5
- • unosolo. •
• • • • --0 1 ' • 1 • Se decretará, entonces, la nulidad del auto de 27 de enero de 1994, mediante el cual el Tribunal Superior de su Neiva concedió el recurso, para en lugar declararlo inadmisible.
- • En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
• • •
RESUELVE:
• • •
- • • 1.- DECRETAR la nulidad del auto por medio del
cual el Tribunal Sµperior del Distrito Judicial de Neiva
- • admitió e 1 recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha y oriien anotados. En su lugar, se le • declara improcedente.
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JOR CARREÑO LUENGAS GUILLER DUQUE
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JUAN MANUEL FRE DA JORGE ENRIQUE VAL IA M.
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SECRETARIO
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