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CSJ - SP 9377(16-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9377(16-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

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CORTE é SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No.66

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciseis de junio de mil | novecientos noventa y cuatro. Mediante la presente «providencia la Sala inadmitirá la demanda de revisión presentada por el

condenado ERNESTO ALBERTO RODRIGUEZ ESCOBAR.

Antecedentes. - 1.- En la noche del § de diciembre de 1990, Ernesto Alberto Rodríguez Escobar, abogado, recibió en su casa ubicada en esta ciudad (calle 75 No.30-36) a varios amigos, entre los cuales estaba Carlos Orlando Torres Hernández. Tomaron aguardiante y a eso de las 3 de la madrugada, el referido anfitrión disparó dos veces su revólver a la cabeza de Carlos Orlando, causándole la muerte.

REPUBLICA DE COLOMBIA a

Ue Hprema de Justicia 2 2.- Por esos hechos el Juzgado 55 Penal del Circuito condenó a RodríguezEscobar a 13 años de prisión, atribuyéndole homicidio simple (fls.1 y ss), fallo que apelado por su defensor fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá,

mediante el suyo de 8 de febrero de 1993 (fls.36 y ss), que quedó debidamente ejecutoriado. La demanda.- Ernesto Alberto Rodríguez Escobar, quien fue juzgado como persona ausente y capturado en noviembre de 1993, presentó demanda de revisión con fundamento en la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, arguyendo, en tal virtud, que un hecho nuevo demuestra que obró como inimputable. -Se reafirma "autor material" del homicidio, mas dice que el mismo se llevó a cabo de manera no n consciente", en persona que era su amigo y "casi un hermano por más de 25 años". | -Sostiene que los "antecedentes personales propios" del hecho fueron desconocidos por los falladores de instancia. Hace una breve reseña de su vida y habla del “fracaso de mi propia vida familiar", anotando que en "los 3EPUBLICA DE COLOMBIA = al / se Sprema de Justicia 3 momentos que ingería alcohol en grandes dosis perdía el control de la realidad" (fls.84). Se refiere a que su apoderado objetó por error grave el peritaje médico rendido en el proceso y añade que "las pruebas clínicas" respectivas no se allegaron y que por tanto "no existe una peritación seria". Relaciona, como "antecedente médico psiquiátrico", la existencia de un examen que se le practicó en el año de 1985 en desarrollo del proceso de nulidad de su matrimonio, y solicita a la Sala que se pida "dicha prueba y de ser posible la causa de nulidad cumpleta" (fls.86). "Esta valoración juiciosa de la prueba

-dice el accionantellevará al convencimiento de que existen indicios graves de mi irresponsabilidad, por haber cometido el hecho estando con una perturbación transitoria de la conciencia" (fls.87). Reitera que "para el momento de los hechos actué bajo un estado de perturbación transitoria de la conciencia", señalando que "no había motivos" para cometer el homicidio. Anexa el accionante dos declaraciones referentes a su amistad con el occiso y a que "cuando estaba tomando no sabía lo que hacía" (fls.58 y ss). En esos términos, pues, pide que se revise el proceso. 2IPUBLICA DE COLOMBIA Ae Hprema de Justicia | y SE CONSIDERA: La causal que aduce el accionante (tercera del artículo 232 del C. de P. P.), atañe a un hecho o prueba nueva que establezca la inimputablidad del procesado. En este caso resulta ostensible que no se trata en modo alguno de hecho o prueba nueva, sino que el accionante, procesado doctor Ernesto Alberto Rodríguez Escobar, lo que pretende es revivir un aspecto ya analizado y superado en el expediente, como es la pretensa inimputabilidad de nuevo argliida por vía de esta acción. En efecto, dentro del proceso se practicaron dos peritajes (el segundo consecuenciade la objeción por error grave) que concluyeron en que el procesado actuó sabiendo y queriendo lo que hizo. Además, esas experticias, cotejadas con el resto del haz probatorio, condujeron al sentenciador a colegir la inimputabilidad del acusado. Incluso en lo que toca con una experticia psiquiátrica

aducida y pedida por el accionante (el dictamen practicado en el proceso de nulidad matrimonial), el Juzgador escuchó en declaración al corrrespondiente médico psiquiátrico, declaración en la cual también se apoyó para descartar la pretendida inimputabilidad que ahora -ya capturado el acusadose arguye como causal de revisión. E 2EPUBLICA DE COLOMBIA . + Sgprema de Justicia 5 Es así como el sentenciador de primer grado dedicó varios folios y razonadas consideraciones para hacer ver que no era admisible la inimputabilidad en cuestión. Dijo, por ejemplo, que es cierta la embriaguez del procesado cuando mató, mas que ese sólo hecho no da pie para afirmar la incapacidad de culpabilidad demandanda. "El despacho ni el médico forense que tuvo a su cargo la valoración psiquiátrica del incriminado -se dijo allí, fls.13-, desconocen que aquél para el momento de los hechos haya estado bajo el influjo de bebidas embriagantes, y por ende en estado de ebriedad, porque otros medios de prueba así lo establecen, pero sería absurdo, por decir lo menos, que ese simple hecho constituya fundamentación científica y legal para predicar un trastorno mental obnubilante de las facultades mentales superiores de cognición y volición, que no le permitieran comprender lo ilícito de su proceder y determinar su comportamiento conforme a tal conocimiento y comprensión". Luego (fl. cit.), dijo el Juzgado: "Ahora bien, que los testigos, familiares, amigos y ex-esposas del inculpado han narrado episodios en donde éste, bajo el

influjo de bebidas alcohólicas, ha tenido comportamiento agresivo, descortés, explosivo e injurioso para con personas a quien le ligaban hondos sentimientos filiales, ratifican para el juzgador la existencia del trastorno de personalidad, no psicótico, de que habla la experticia y a que alude el testigo doctor Carlos Castaño Castillo, médico

IEPUBLICA DE COLOMBIA

ve Tiprema de Justicia J 6 psiquiatra que tuvo a su cargo la evaluación del incriminado dentro del .proceso canónico que terminó con la nulidad de su matrimonio...-. Razones que son las mismas que el médico-forense en la evaluación psiquiátrica del procesado, expone para concluir que el precitado al momento de los hechos y al de la valoración médico-legal, se encontraba en capacidad de regir y entender sus actos..." (fls.13 y 14). De su lado, el Tribunal dijo que para ayudar al rechazo de dicha inimputabilidad, obra "la declaración del psiquiatra Carlos Castaño Castillo, quien conceptuó dentro del proceso para la anulación del matrimonio católico, definiendo a Rodríguez como sujeto de personalidad agresiva con menosprecio por los demás y por las obligaciones éticas y sociales" (fls.44). Dijo también esa Corporación que el procesado desde el puro comienzo del proceso adujo el mencionado trastorno transitorio y que con fundamento en tales “aseveraciones del procesado y algunos datos suministrados, bajo la gravedad del juramento, por parientes suyos", se

dispuso que el procesado "se sometiera a examen y la Sección de Neurología del Instituto de medicina Legal, con base en sus antecedentes familiares, personales, especiales y exámenes psicológicos evaluó (tras discusión) y concluyó: 'en la época de los hechos y en la actualidad Ernesto Alberto Rodríguez se ha encontrado en capacidad de regir y (fls.43 y 44), recordando el Tribunal cómo, objetado ese dictamen, fue integralmente ratificado. Y en el mismo orden de ideas anotó dicho juzgador de segunda instancia: "Pero lo que pone más en evidencia la imputabilidad de Rodríguez Escobar es la narración que él mismo hace de los hechos anteriores a la muerte y los comportamientos inmediatamente posteriores, pues todo lo calculó debidamente, como fue deshacerse del cadáver metiendo el carro al garaje y planeando la forma como se llevaría a cabo la tarea, la lavada del automotor para no dejar señales y por último la vuelta al lugar donde botaron el cadáver para llevar el maletín del occiso, previa destrucción de los papeles que llevaba en su interior" (fls.46). Suficientemente abordado y definido en el proceso fue, pues, el tema que ahora pretende el accionante aflorar como hecho nuevo. Ahora bien, un punto en que insiste harto el accionante y que a primera vista podría hacer vacilar en 1 torno a lo examinado, es el que alude al "ningún móvil" que tenía el acusado para matar a Carlos Orlando Torres, ausencia de motivación que podría respaldar la alegada inimputabilidad, pero tal sin razón cae a tierra cuando se

repasan las siguientes precisiones de los falladors: IZEPUBLICA DE COLOMBIA ye Sgprema de Justicia 8

Dijo el Juzgado: "En efecto aunque no puede señalarse el. móvil exacto de-la conducta punible, es cierto que contra el obitado el sindicado guardaba sentimientos adversos, al punto que habían sido protagonistas de varias situaciones de agresividad, y para el día de los hechos, alrededor de la ingestión etílica, se rememoran esas situaciones, tanto que el multicitado testigo presencial .- a

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. — reEEP TA :EE EO" tuvo la impresión que en cualquier momento el imputado repetiría su agresión. Y esto permite aseverar que no se trata de un crimen inmotivado, resulta razonable admitir que en esa noche se presentó aquella antigua reciamación, la que se sabe se originó en la pérdida o extravío de varios electrodomésticos de la casa del procesado, quien sospechaba del occiso" (fls.19). Por su parte, el Tribunal indicó en igual sentido: "Ha pretendido uno de los recurrentes alegar la falta de móvil para fundamentar la ausencia de dolo, pero revisando el proceso se advierte que antes de los hechos hubo motivos de disputa entre víctima y victimario por el |

  • = hurto de unos bienes y, en todo caso, así no se tenga

= E A A certeza legal sobre el móvil...” (f1.47). E C A e l a y a r De ahí que en cada paso se vea aún más que el

accionante persigue reabrir un debate probatorio ya finalizado con carácter de cosa juzgada, procedimientoinadmisible en sede de revisión, como lo ha repetido la jurisprudencia y deviene apenas obvio.

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He Hprema de Justicia 9 t Por último, se recuerda al accionante que el concepto de inimputabilidades jurídico, que no médico. Es el juzgador quien, frente a cada caso concreto, no a un trastorno "general", debe deducir si el procesado es o no inimputable, conclusión a la cual llegará, naturalmente, con auxilio del correspondiente peritaje y demás elementos de juicio obrantes en el proceso. En fin, se inadmitirá la demanda, pues ya se dijo que lo alegado por el accionante no encaja en causal alguna de revisión (art.234 C.P.P.). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre propio por el sentenciado doctor Ernesto Alberto Rodríguez Escoba A A A

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