🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 9396(02-11-1994)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 9396(02-11-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

COSS41

02/11 /1994 DETENCION DOMICILIARIA Respecto de la detención domicillaria baste decir que dicha medida es de aseguramiento y, como tal, eminentaments preventiva o provisional, de no recibo cuando, como en el presente caso, se ha proferido sentencia.

MAGISTRADO PONENTE DR: GUILLERMO DUQUE RUIZ

Sentencia Casación FECHA : 02/11/1894

DECISION : No Casa

PROCEDENCIA —: Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Valledupar SUJETOS : Procesado Perez, Pedro Nel DELITOS : Hurto calificado y agravado PROCESO : 009396

PUBLICADA : Si

PIEL

REPUBLICA DE COLOMBIA Y J e Rad. 9396. ación.

E Pedro Nel Pérez . Conte Sfprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

. SALA DE CASACION PENAL

DA Aprobado acta No. 124

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar condenó a PEDRO NEL PEREZ a 4 años y 1 mes de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado. 1.- El lunes 26 de noviembre de 1990, Dolores Barrios Ortega, propietaria del establecimiento comercial "Palacio del cambio", ubicado en la calle 16 No.7-105 de valledupar, denunció que en la noche del viernes 23 el

cajero de esa oficina de cambio de dinero, Pedro Nel Pérez, REPUBLICA DE COLOMBIA te Sipprana de Justicia A WwW, 2 se apoderó de dos millones de pesos y de dólares y bolívares, acción que cumplió violentando un cajón del escritorio donde éstos reposaban. Explica la denunciante que el referido viernes, hacia la madrugada, Miguel Enrique Manjarrés Valdez, amigo de Pedro Nel Pérez, llegó a su casa para informarle que esa noche varios sujetos abordaron y violentamente despojaron a Pérez de las llaves de la referida oficina, de la cual sustrajeron los citados elementos. Agrega que cuando ella llegó a la casa de cambios su empleado le hizo entrega de las llaves que, dijo, se habían utilizado para penetrar al aludido negocio y le "metió pánico” para que no avisara inmediatamente del hurto a la policía. Sostiene que de la oficina exclusivamente tienen llaves ella y Pérez por ser su empleado de confianza pues trabaja allí desde hace 8 años. Dice que la versión de éste no es creíble porque además del dinero había en la oficina otros elementos de valor que no fueron sustrafdos, como un equipo fotográfico, máguinas de escribir y el revólver del propio empleado. Capturado Pérez dentro del nombrado negocio el mismo lunes 26, rindió declaración, en la cual repite su versión (fls.9 y 10). Por su parte, Manjarrés .Valdez declaró que al atardecer del citado viernes 23 fue adonde Pérez para que le cambiara un cheque y que luego salieron y se tomaron unos tragos, como hasta las 10 de la noche,

cuando él se fue para su residencia, dejando a Pérez en REPUBLICA DE COLOMBIA “sts Tprena de Justicia compañía de otros amigos. Señala que como a las 2 de la mañana Pérez lo llamó por teléfono y le refirió lo ya dicho, motivo por el cual él a su vez se lo comunicó a la quejosa. Dijo que Pérez le rogó por teléfono que "fuera a la oficina, que lo habían atracado" (fls.22-1). 2.- El Juzgado Sexto de Instrucción Criminal radicado en Valledupar abrió investigación, escuchó en indagatoria a Pérez (fls.26 y ss-1), diligencia en la que repite su ya conocida versión, practicó otras pruebas, cerró investigación y la calificó reabriéndola. Como la situación jurídica de Pérez no se había resuelto, el Juzgado decretó su detención preventiva y le concedió la libertad provisional (fls.102 y ss.). Practicadas otras pruebas, nuevamentese clausuró la investigación, pasando el proceso a la Fiscalía 18, Unidad de Previas y Permanente (vigencia nuevo C. P.P.), que profirió resolución acusatoria por el delito de hurto calificado (por la violencia) y agravado (por la confianza) con arreglo a los artículos 349, 350 y 351 del Código Penal (fls.191 y ss-1). Apelada esa providencia por el defensor del acusado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó por medio de la suya de 1° de abril de 1993 (fls.18 y ss-2).

C33 REPUBLICA DE COLOMBIA AVIOES XE ” Y le tefrema de Lusticia >« 3.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar celebró audiencia pública el 27 de julio de ese mismo año (fls.222 y ss-1) y dictó sentencia de fecha 19 de agosto (fls.227 ibidem), por medio de la cual, en consonancia con la acusación, condenó al procesado a la pena principal de 6 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de los perjuicios, fallo éste que apeló el defensor del acusado, y el Tribunal, mediante el suyo que recurrió el impugnante en casación, lo confirmó, modificándolo para dejar la pena privativa de la libertad en 4 años y 1 mes (tiempo al cual redujo igualmente la mencionada pena accesoria) y en cuanto al monto de los perjuicios. La demanda. - El casacionista acusa la sentencia "por cuanto es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, ya que ha entendido y dedujo que las dudas y sospechas se pueden elevar a la categoría de indicio, además dedujo y confirmó el proveído del Juzgado Sexto Penal del Circuito por los delitos de hurto calificado y agravado, cuando el delito presunto podía ser de hurto agravado, en caso de que recayera éste en cabeza del procesado Pedro Nel Pérez. Nada más con analizar los pasos del delito, en el iter criminis REPUBLICA DE COLOMBIA 7 A /] . .

Ale kfrema de 1wIl/0LA de su delincuencia, no se ha logrado establecer, que la forma conductual aplicada al procesado, éste la haya cometido, y como dije antes su comportamiento se encuentra dentro del ámbito de un hurto agravado y no calificado, porque en el peor de los casos el dinero le había sido entregado a éste en forma personal por su patrona, para que ésta ‘lo asegurara o guardara, y no se demostró a ciencia cierta que hubiese existido violencia sobre las cosas que se encontraban dentro del establecimiento por parte del procesado, además como se dice que él tenía las llaves del establecimiento, no era preciso hacer uso de violencia, en caso de que éste hubiese sido el autor de la violencia" (fls.47-3). Al señalar el "alcance de la impugnacion" reitera que la causal que invoca es la prevista en el artículo "219" del Código de Procedimiento Penal, insiste en que no es posible sostener con el Tribunal que las dudas son indicios de responsabilidad", agregando luego que "a pesar de que la doctrina y la jurisprudencia nacional a sentado (sic) sus criterios en razón de los llamados indicios, éstos no deben confundirse con otras circunstancias que aparezcan en una actuación procesal" (fls.47-3). Mas adelante añade: " ... aquí tenemos que Pedro Nel! Pérez laboraba en el palacio de cambio, que tenía llaves de dicho establecimiento comercial, que trabajaba durante el día como cajero, y que vivía o dormía en dicho establecimiento, en «na forma aparte a su actividad como cajero, porque tampoco era celador sino que éste dormía allí, por

00834

REPUBLICA DE COLOMBIA Dd k

PA 7 | t E E] M 1 N £1 . G fe Siprema do wSlece recomendación de la misma propietaria o dueña del establecimiento, no es un indicio en su contra de que los delincuentes no se hayan apoderado de otros objetos de la oficina, tampoco es indicio el montaje creado por el señor representante de la parte civil, de que él al momento de entregar las llaves haya entregado una de las que le fue arrebatada, esto es completamente falso y se puede demostrar con la declaración jurada que rindió en su oportunidad el señor MIGUEL MANJARRES que obra en la foliatura. Cuando dice 'que él mismo fue en su vehículo a buscar un manojo de llaves que tenía la propietaria en su residencia, y allí tenía todas las llaves del establecimiento”, de que éste no haya ido a avisarle a la propietaria inmediatamente a su residenciaq,ue según queda cerca al balneario hurtado, tampoco esto es indicio, ya que sabemos que Pedro Nel Pérez se dirigió al establecimiento, puesto que allf tenía pertenencias, tales como su motocicleta, revólver de dotación personal, una cocineta, cilindro de gas y su ropa, ya que él vivía allí de planta y laboraba” (fls.47 y 48-3). Insiste en que el sentenciador se equivocó al analizar la prueba indiciaria y concluye: "El alcance que brindó la Sala de Decisión Penal, al estimar que las conductas violentadas (sic) es el de (sic) hurto calificado

y agravado, cuando ésta podría ser hurto agravado simplemente, puesto que no existe violencia de ninguna índole en la puerta de entrada del establecimiento, ni en otro aledaño, legalmente probado por medio de inspección judicial, tampoco se ha demostrado materialmente, que fuese Pedro Nel Pérez el autor del hecho punible de hurto, puesto que esto no se demostró" (fls.49). Lo único que en concreto pide el casacionista es la "sustitución de la medida de detención preventiva por detención domiciliaria” (fls.50).

REPUBLICA DE COLOMBIA a

JA Lote Sopp rema de Hostia Concepto de la Procuraduría.- La señora Procuradura Segunda Delegada en lo Penal (E) dice primeramente que el escrito impugnatorio “no solamente adolece de los más mínimos requisitos que en materia del extraordinario recurso desde antiguo la ley, la doctrina y la jurisprudencia han señalado y que por lo mismo bien pudiera esa Corporación rechazarlo in limine; sino que la falta de claridad, lógica y coherencia argumentativas que exhibe, ni siquiera permite asemejarlo a un alegato de instancia" (fls.9 cd.Corte). Dice luego que no menciona tampoco la causal de casación que cobija su protesta, y que el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal ¿que invoca, es una disposición que no tiene carácter de sustancial "como que se trata de una norma de contenido procesal que fija la teleología del recurso extraordinario de casación y que, desde luego, no tiene por si misma ninguna connotacién

frente a la alegada violacién directa de la ley" (fls.10). Añade que además no sustenta el ataque que hace a la prueba indiciaria y cae en el error de creer que la Corte es tercera instancia. Finalmente, en cuanto a la solicitudde detención domiciliaria, señala que “se trata de una petición que no tiene cabida en la etapa procesal en que se

REPUBLICA DE COLOMBIA

SLC . i! e Spprema de Justicia a encuentra el expediente" (fls.13). Es del criterio, pues, de que no se case el fallo.

SE CONSIDERA: 1.- Tiene razón la Delegada al criticar las fallas técnicas de la demanda, que son bastante protuberantes, tal como ella lo destaca y lo puntualiza a continuación la Sala. 2.- El casacionista comete una primera equivocación al aducir como causal de casación el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal, ya que esta norma no consagra causal alguna del recurso extraordinario sino simplemente se limita a indicar los "fines de la casación".

Así mismo, no cita la norma sustancial violada, la cual sería en este caso el artículo 349 del Código Penal, según una afirmación del actor, o el artículo 350 ibidem, según otra postura del mismo. No cita, pues, causal alguna, pero enuncia que el sentenciador incurrió en "infracción directa" de la ley, utilizando de este modo la terminología que traía el Código de Procedimiento Penal de 1971 (Decreto 409) para precisar

REPUBLICA DE COLOMBIA E ue E

7, N >

\ o 7 A q e Jfrema de 3/00 la falta de aplicación de la ley sustancial como sentido de la violación, al lado de la apliacación indebida y de la interpretación errónea (art.580 ibidem). Sin embargo, entendiendo que lo que plantea el actor es la violación directa de la ley, también en este supuesto yerra, como que en desenvolvimiento de la censura expresa una violación indirecta, es decir, a través de la prueba. Pero aún admitiendo que dicho desarrollo corresponda a una violación indirecta, tampoco el ataque resulta afortunado, pues éste se queda sin sustentación alguna, porque el censor se dedica a hacer afirmaciones generales, deduciendo de las mismas que en el presente caso no existe prueba para condenar, aunque en determinadas ocasiones asevera que no existe prueba de que el hurto sea calificado por la violencia (permitiendo deducir que lo que pretende es que la Sala elimine únicamente esa agravante) y en otras afirma -todavía de modo más general, es decir sin rebatir las pruebas tenidas en cuenta para dictar el fallo impugnadoque su defendido ni siquiera cometió el delito objeto de condena o que al menos tal cosa no se encuentra plenamente probada, sosteniendo así, si bien implícitamente, la irresponsabilidad total del procesado. Esas indecisiones lógicamente conducen a que REPUBLICA DE COLOMBIA He Wfprema de wiliceee 10 finalmente el casacionista no haga petición expresa relacionada con las resultas del recurso extraordinario. Estas graves deficiencias técnde ila cdaemasnda ,

que acaban de reseñarse, son suficientes para que la Corte, de acuerdo con el parecer de la Delegada, la desestime. Dígase por último al actor que es equivocado argumentar, como él lo hace, que por falta .de inspección judicial no se puede tener como plenamente probada la violencia ejercida en la gaveta donde se encontraba el dinero, porque el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal contempla la “libertad probatoria", y en el presente caso el fallador halló que la referida violencia se acreditó suficientemente mediante prueba testimonial. Y si de atacar los indicios se trataba, el censor tenía esta alternativa: o impugnar la prueba fuente del indicio (caso en el cual tendría que haber demostrado la comisión de errores de hecho o derecho sobre la misma) o el indicio en sf mismo, evento en el cual tendría que haber demostrado que en la inferencia correspondiente existió una falta de lógica o arbitrariedad palpables. Pero nada de esto hizo el actor. 3.- Respecto de la detención domiciliaria que al final del libelo demanda el actor, baste decir que dicha medida es de aseguramiento y, como tal, eminentemente

REPUBLICA DE COLOMBIA

AP: Rad.9396. Casacién. “y Pedro Nel Pérez . J Cote Siprema do Justicia uu 11 preventiva o provisional, de no recibo cuando, como en el presente caso, se ha proferido sentencia. Por lo demás, esta solicitud no guarda relación alguna con el contenido de la demanda, que como ya se dijo, será desestimada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, ofdo el concepto de la Procuradura

Segunda Delegada (E), administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R ESUEL VE: NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de

RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOABAR I- , £ . Za a y .

D y ANA NILSON PINILLA PÍNILLA

REPUBLICA DE COLOMBIA

Y R X20: = Rad . 9396. i Pedro Nel Pérez . ¢ G ad... bole Sopprema de Jisicra ~~ 12 -— — _ Ny A Ny

JUAN MANUE TORRES F NEDA JORGE ENRIQUE VALENCI

? Carlos Alberto Gordillo L.

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...