CSJ - SP 9397(02-08-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9397(02-08-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
REPUBLICA DE COLOMBIA • ei ón tIro. ~397.
VIER VILLEGAS MUROZ. ieidio .
•
COR i E SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: •
Aprobado Acta Nro.108 Sant a de Bogot C. , f é á D. dos (2) de agosto de mil novecientos noven ta cinc_9_il_9_9_5.l... y , VISTOS El 26 de octubre de 1993, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medel1ín a Javier Vil1egas Muñoz a condenó veinticinco años de prisión como responsable (25) --~-~--------------_.-- Jesús Mo1ina Niño. En sentencia del 14 de diciembre de 1993, el Tribunal ~uperior de Mede11ín confirmó la anterior decisión. ml•sma de segunda instancia concedió el La recurso extraordinario de casación, oportunamente nt e rpue s o . Con po s e r o r da d esta Sala encontró que la ,• i t t i i , , , , , respectiva demanda ajustaba a las exigencias legales y SP. así lo declaró. •
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'O " '.'/'Ie . el6n liro. 9397. VIER VIllEGAS NUROZ. , Después de haber oído al Procurador Segundo Delegado en 10 Penal • en r i nd i el concept o que la ley le l• mpone, qu 1 ó solicitando no se casara el fallo impugnado, la Sala
procede resolver 10 pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes: HECHOS Aproximadamente a las diez y media de la noche del 18 de marzo de 1993, una patrulla de la policía se desplazaba en ronda rutinaria por las calles de la ciudad de Mede11ín y al pasar a la altura de la carrera 52A con calle 52 sus integrantes pudieron ob s e rv a r que en el establecimiento denominado Heladería Canaguay, una persona le hacía lances a otra que se encontraba sentada en la mesa más cercana al andén, a quien después vieron totalmente ensangrentado. Así mismo, adv r e ron que el otro sujeto salió caminando, a t i í qu ien capt u raron poco después, hab iendo encont rado en su poder una navaja aún ensangrentada. El herido murió poco después en la Policlínica de la ciudad. ACTUACION PROCESAL El proceso penal se abrió por auto del 20 de marzo de 1993 y el mismo día se le recepcionó indagatoria a Javier 2
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V1 LLEGAS MUROl. icidio . • Villegas MuRoz, cuya situación juridica fue resuelta dias más tarde, de~retando en su contra detención preventiva. Con fecha del 29 de junio de 1993 se dictó resolución de acusación coritra el sindicado, imputándole el delito de homicidio simple. Cumplido el rito d e la aud en c a pública, celebrada el 12 i i de octubre de se profirieron las sentencias de
1993, pl-imero segundo grado; aquella el 26 de ese mes y ésta el y 14 de diciembre del mismo año. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Al amparo de la c aus a l tercera el demandante formula la presunta existencia de un a nulidad, pues estima que la sentencia se dictó en un proceso viciado, habida cuenta que desde el principio se demostró que el procesado se encontraba en av an z a do estado de embriaguez y que no se practicó la prueba pericial, no obstante que la defensa la solicitó para determinar "sobre la embriaguez del procesado • y las alteraciolles que en su comportamiento pudieran tener en el moment o de los hechos, dado e 1 consumo de beb idas alcohólicas por parte del procesado". Para el actor, a pesar de que la prueba solicitada, dadas las ci rcunstancias del i 1 icito, cobraba una importancia radical, no fue practicada, y el despacho del conocimiento 3
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IER VIllEGAS MUROZ . • solo se pronunció al ser alegada en la vista pública. En la d ernos rac i ón de la causal, el recurrente hizo una t serl •e de consideraciones sobre la importancia y rascendenc ia de a prueba, en orden a est ab ece r a t 1 1 1 condición de imputable o inimputable del procesado, para concluir en la vulneración del derecho a la defensa. Por tanto, solicita se case la sentencia se anule la
y actuación a partir de la ampliación de la indagatoria del procesado. EL CRITERIO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO Er~LO PENAL El representAnte del Ministerio Público, acepta como rea idad que a momento de los hechos e procesado se 1 1 1 encont raba i ir ienrio beb idas embr iagant es; pese a e o, 11 119 aduce, los agentes captores fueron precisos en manifestar que "el c ap ur ado presentaba s • gnos que permitieren t 110 t n e r r que se encontraba en estado de inimputabilidad, i f i antes por el contr-ario, aun cuando aceptan que tenia aliento alcohólico, son enfáticos en aseverar que su actitud compor-tamiento no daba muestras de que estuviese y embriagado sino en pleno uso de sus facultades mentales". El unc ona r o comenta que a pesar de estar tomando bebidas f i i embriagantes, proceder posterior del implicado no fue el el • 4 • REPUBLICA DE COLOMBIA ón Nro.9397. ~R VIlLEGAS MUROZ. cidio . • de qUl •en sufre una al teración mental, pues al ver a la pat~ulla de policía cerró la navaja y se la guardó; y en forma clara y coherentemente les dijo los motivos por los cuales había agredido contertulio, lo que demuestra el a su comportamiento de una persona normal. El Delegado destaca como error técnico de la demanda que, en la parte final, se entremezclen consideraciones de tipo probatorio, al hablar de la suposición de una prueba, e
invocar la violAción indirecta de la ley sustancial. Por todo lo anterior el Procurador Delegado sugiere a esta sala no se case la sentencia atacada .
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala resulta imperativo destacar, • haciendo eco del concepto de la Procuraduría, el evidente error técnico en que l• ncurre el libelista, al postular la presunta existencia de U11::lc.ausal de nu l idad por violación del derecho a la defensa luego, en la parte final, desviar la y al-gumentación al amparo de otra, cuando plantea la hipótesis de la violación indirecta de la ley sustancial, por suposición de prueba. tal conclusión se llega al leer las afirmaciones que en A tal sentido expresa; principalmente las contenidas en las
siguientes frases: 5 •
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" " Nlo.9397. MUROZ. " "Cuando se supone o p resume una prueba, va 1e dec ir, cuando ella no obra en la actuación procesal y la decisión se toma con fundamento en la prueba imaginada por el juzgador, se está incurriendo en error de hecho, lo que aconteció con la decisión que ahora se impugna, al presumir el Tribunal la imputabilidad del procesado, juzgarlo y sentenciarlo conforme a dichos parámetros, cuando no solo los testimonios de los ami gos pred icaban su est ado de embr iaguez, s ino los mi smos agent es que ef ect uaron el proced imi ent o" . Por lo demás, prescindiendo de los yerros técnicos, tampoco
le asiste la razón al impugnante, porque como de manera reiterada lo ha sostenido esta Corporación, los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pud ie ran su rg ir de 1a invest igac ión, y tampoco ordenar " todas 1as que 1e sean so 1 ic it adas. E 1 recaudo de cada elemento de conv icc ión, depende fundament al ment e de su conducencia y pertinencia; por ello, en ocasiones, se puede " perfectamente omitir la práctica una prueba si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, ya se encuentra suficientemente probado, siendo por tanto superfluo su ordenamiento. " Ahora bien, en lo que se relaciona con la posible inimputabilidad del procesado, es claro que no en todos los procesos se debe ordenar la prueba psiquiátrica; tampoco es imperativo hacerlo en todos los procesos en los que el 6
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ER VIllEGAS MURCZ. dio . • sindicado haya actuado en circunstancias de a1icoramiento, porque, al juez corresponde, dentro de su sano y racional experticia cuando cuente con criterio, disponer tal indicios de una posible inimputabilidad; indicadores que pueden surgir de la existencia de problemas mentales en la familia del procesado, de la demostración de traumatismos craneales severos, o de trastornos de la personalidad del sindicado, o cuando el comportamiento delictivo o el observado en los •momentos anteriores y posteriores a su
demuestren especiales circunstancias que realización, hicieran advertir un posible trastorno de la personalidad del autor. En el caso que se analiza, si bien es cierto que una serie de amigos del sindicado dicen que ingirieron una cantidad apreciable de medias de aguardiente, e indican que el sentenciado se encontraba muy borracho y enlagunado, lo cierto es que los funcionarios de la autoridad que participaron en su captura dan una versión distinta. Es así como el sargento Vl• ceprlm• ero Or 1ando Bohórquez Trujillo dice que: " E 1 detenido presentaba síntomas de alicoramiento, no mucho, caminaba correctamente"; y más adelante manifiesta: "Además dicho sujeto suministró los datos personales común y corriente, 10 que comprueba que sí • estaba en capacidad de entendimiento de todo lo que hacía y dec a" . í Por su parte, el agente Jorge Rubén Avellaneda expresa: "La 7 •
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.. • • I , 6n Nro.9397. R VILLEGAS MUROZ. cidio . • borrachera no era exagerada, no se le notaba ni en la voz ni en el andar, o sea que él se percató perfectamente de 10 que estaba haciendo". • De acuerdo al testimonio del Teniente que comandaba la patrulla: "Estaba normal, no presentaba aparl•enCla• de embriaguez demostraba un estado síquico normal, pensaba y hab 1aba cor rect ament e" . y En estas condiciones, es claro, entonces, que las
instancias dieran credibilidad al testimonio de los policiales no al de los amigos del occiso, porque, y además, había motivos más que suficientes para pensar que se podía tratar de testimonios previamente arreglados. Sobre el mismo punto, conviene enfatizar cómo de manera reiterada el sindicado negó conocer a su víctima; • Sln embargo, al final, en la última de sus ampliaciones, admitió haberlo conocido con anterioridad, haber tenidomuchos prob1 emas cuando fueron campaneros de trabajo e incluso haber sido herido por él de tres disparos de revólver. cuando se le interrogó el motivo por el cual y finalmente admitía este conocimiento, contestó: "Porque no había tratado con el abogado todavía, no me había asesorado todavía del abogado para que me defendiera". No es extraño que el testimonio de los amigos que hablan de una gran borrachera, igualmente hubiera sido el fruto de ese asesoramiento. 8 REPUBLICA DE COLOMBIA cidio . • En tales circunstancias, esto es, si los jueces se hallaban en presencia de unos testimonios contestes e impar~ia1es respecto al estado de normalidad Que presentaba el procesado, obviamente no era imperativo decretar la experticia psiquiátrica. Recué rdese que a pesar de 1a negat iva ins ist ent e de 1 implicado de haber conocido con antelación a su víctima, sedemostró que habían sido companeros en las Empresas Públicas de Medel1ín por la m • sma época, que habían y i trabajado en la misma sección como repartidores de cuentas;
hecho que cOI-roboró un hermano del • al manifestar OCC1SO, que la víctima había estado negociando un contador con el procesado, pero que finalmente había decidido no realizar el negocio porque el aparato era robado. Si a ello se agrega 10 que el propio procesado manifestó de la existencia de reit~rados problemas entre los dos, se concluye de manera inequívoca que no se trató de un homicidio inmotivado, sino que por el contrario, el procesado tenía varios motivos para pretender acabar con la vida de su excompañero. El homicidio, s ur q i de • • rencillas, de e nt onc e s , Vle)aS ó venganz as gua rdadas que nos reve 1an 1a ex ist enc ia de un comportamiento normal, 10 que permite concluir que la no práctica del experticio psiquiátrico, no constituye una violación al derecho a la defensa, dando lugar al rechazo de la nulidad formulada. 9
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.. . •• " " rk o/pe/R.a '.-/'~:J/;CIC/' ',,1'/(> • ~c16n HI'0.9397. JAVIER VI MURal• • Son suficientes las consideraciones precedentes, oar-a Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema d Justicia, acorde con el pensamiento del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVA fallo impugnado. 1 Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. ____ ""7'.
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I , , • • I ,; • CARLOS A. OORDILLO Secretario ceu 10