CSJ - SP 9416(14-06-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9416(14-06-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
1 DE COLOMBIA ma de Arsiicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA Aprobado acta No 63 de junio 8 de 1.994 Santa Fé de Bogotá D.C., junio catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) VISTOS Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el — defensor del acusado, Dr. LUIS ANTONIO MONTAÑEZ SOTO, contra el auto de abril once (11) del afio en curso, mediante el cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la práctica de unas pruebas en el juicio. _iCA DE COLOMBIA 2 hrema de Justicia ANTECEDENTES El seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), la Unidad Delegada de Fiscalías ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, formuló resolución acusatoria contra el doctor LUIS ANTONIO MONTAÑEZ SOTO, -en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Facatativapor el delito de prevaricato por acción. Dipuso a su vez, continuarle investigaciópnor un presunto delito de prevaricato por omisión. Apelada esta determinación, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la acusación, revocando la decisióqnue ordenó continuar la investigaciópnor el prevaricato omisivo, para en su lugar, precluir la instrucción por este hecho punible. Abierto el juicio a pruebas, impetró el defensor la práctica de
los testimonios de Gloria Isabel Cuevas Fonseca, Carlos Eduardo Jimenez Anzola, Manuel Ignacio Galvis Esteban, Luis Alfonso Duque Herrera y Ricardo Bohorquez Bernal; además, la designación de expertos en derecho civil para que dictaminen si, en general, la conducta reprochada al Juez procesado relacionada con la interpretación y aplicación de las normas civiles, se ajusta a la legalidad, probanzas que denegó por improcedentes, el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante auto del once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
-,CA DE COLOMBIA
A Co. Mena de Justicia Consideró el a-quo que las declaraciones de Cuevas Fonseca, - Jimenez Anzola y Galvis Esteban,no tienen trascendencia para el caso de la especie pues con ellas se pretende aclarar lo relativo a una supuesta amistad entre el inculpado y el abogado litigante Carlos Jimenez Anzola, circunstancia que en principio abrió la posibilidad para endilgarle al funcionario un delito de prevaricato por omisión, punible para el cual, como bien se sabe, no hubo acusación. Respecto a las declaraciones de Duque Herry eBohroraque z Bernal, tendentes a demostrar la diligencia, honestidad y buen criterio jurídico que caracterizan las decisiones del Juez MONTAÑEZ SOTO, afirmó el Tribunal que no tienen la virtualidad de modificar la calificación específica que mereció la conducta concreta realizada y ahora reprochada. Dicientemente concluyó la Corporación: “en cuanto hace relación a la prueba pericial solicitada, numeral c), no deja de ser más que un
despropósito el pretender que, por expertos, se resueun lpuvntoa de derecho, propio exclusivamente del juzgador. Si, tal y como se ha venido debatiendo a lo largo del proceso, lo que se pretende es establecer la tipicidad, y grado de culpabilidad, en caso de aquella, de un auto dictado por MONTAÑEZ SOTO, mal podría el fallador entrar a solicitar a personas ajenas a su función, el que resuelvan los dos puntos citados. Precisamente, y allí el debate, ha de ser el juzgador quien establezca la correspondencia o no de la conducta con la descripción en la ley, aspecto para el que le está vedado recurrir a presuntos peritos, dado el grado de especialización del mismo, en dichos aspectos. Lo contrario sería pretender que sea un perito quien establezca la tipicidad de la conducta, aspecto que repugna a la lógica propia del proceso.". . A DE COLOMBIA VE 4 Segunda instancia 94 Luis Antonio D./ Prevarigató. Tema de Arsticia 9 Contra esta determinación alza su protesta el defensor del acusado. Recaba -desde su particular punto de vistala conducencia y pertinencia de las pruebas. Las declaraciones y la pericia impetradas -es el sustento de fondoservirán para contrarrestar indiciariamente las imputaciones delictivas que se hacen a su poderdante en el pliego acusatorio. Por lo demás, encuentra que la pretendida amistad entre MONTAÑEZ SOTO y JIMENEZ ANZOLA, no influyó para nada en la decisión calendada el día cuatro (4) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
dentro del proceso divisorio de FIDEL OVALLE contra ANTONIO RODRIGUEZ. Aspira además, a tener sustento probatorio para enervar las afirmaciones de que su defendido sea una "persona poseedora de calidades tales como prevaricador, deshonesto y con tendencia a la ilegalidad y a dolosas interpretaciones de la Ley". Por último, reclama que sean los expertos en disciplinas jurídicas los que auxilien al fallador en la obtención de la verdad real, es decir, si en efecto, para el supuesto de autos, en forma ostensible se profirió providencia contraria a la ley o tal decisión fue el producto de una equivocada interpretación de la normatividad aplicable al caso sometido a consideración del
Juez MONTAREZ SOTO.
LA CORTE lo. El artículo 250 del Código de Procedimiento Penal dispone el rechazo de las "pruebas que no conduzcan a establecer la verdad . <A DE COLOMBIA ema de Austicia D./ Prevaricato. Y sobre los hechos materia del proceso. ..", preceptiva de la cual se desprende que la conducencia de la prueba está determinada por la relación que el medio de convicción tenga con los hechos de la acusación.
20. Comparte, por ende, la SALA las consideraciones plasmadas por la Corporación a-quo para negar las pruebas impetradas por el recurrente. Cierto es que no se ve la necesidad de evacuar las declaraciones dirigidas a demostrar que la presunta amistad existente entre el procesado y el abogado, haya influido en la toma de la decisión en que se dice prevaricó el juez imputado el cuatro (4) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Repárese: Para esta fecha aún no se tenía noticia de actuación judicial del litigante en el juicio divisorio. Fué hasta el día veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa (1990), es decir, casi dos (2) años despues cuando se presentó como rematante del bien inmueble trabado en litis. De otra parte, es claro que el antecedente de la amistad sirvió apenas para avisorar el móvil de un posible delito de prevaricato por omisión, sin concreción final al precluir en favor del indagado la investigación por este punible. Ninguna relación hay, pues, entre lo que se pretende probar y el hecho imputado en el pliego acusatorio.
30. Y, a todas luces innecesarias además, las declaraciones de los señores Duque Herrera y Bohorquez Bernal. Lo que pretende acreditar el impugnante está dicho en el expediente con la declaración de Luis Fernando Acero Hernández, quien en el ejercicio de su profesión de abogado ha tenido oportunidad de . CA DE COLOMBIA . - ‘remade Jus]t ici..a. conocer decisiones adversas y favorables a los intereses que representa, rubricadas por el Juez MONTAÑEZ LOPEZ, "un recto vy probo Juez de la República" que se caracteriza por el buen criterio jurídico y ponderado análisis probatorio con que aborda los procesos haciendo que sus providencias se ajusten siempre "a derecho" (f.290).
40. Ahora, permitir que sean expertos en derecho civil los que auxilien al Juez Penal en punto a dilucidar si el acusado "en forma ostensible emitió providencia contraria a la ley o la
dictó motivado por una equivocada interpretación de la normatividad aplicable al caso sometido a su consideración" resulta, como bien lo anota el Tribunal, un despropósito al que no puede darse vía libre. Esta misión corresponde. con exclusividad dirimirla al Juez del conocimiento, quien en actividad valorativa de los hechos y las pruebas, definirá lo objetivo y subjetivo que caracterizó el comportamiento humano, objeto de indagación. Lo contrario implicaría admitir que el perito asuma y suplante la posición de juzgador, algo improcedente pues el legislador prohibe de manera absoluta que los dictámenes incluyan juicios de responsabilidad penal de cualquier índole -art.267 del C. de P.P.-.
50. Debe, en estas condiciones, impartirse íntegra confirmación a la decisión apelada por el defensor del doctor MONTAÑEZ SOTO, y en efecto, así se procederá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte XN DE COLOMBIA Y 3 i] E 7 ma de Jrstioia Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto del once (11) abril del año en curso mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la práctica de unas pruebas solicitadas dentro de la causa que se le adelanta al doctor LUIS ANTONIO MONTAÑEZ SOTO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Facatativa. Notifíquese y cúmplase.
NOEDGAR
SAAVEDRA
ROJAS
JORGE CARRENO LUENGAS GUILLLERMO DUQUE RUIZ
-NO- ~NUSUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA
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JUAN MANUEL RRES FRES JORGE ran ALENCIA M ,
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CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario