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CSJ - SP 9419(16-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9419(16-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

-- - ---"-- • , Colisión Rad.# 9419.- • • Alcadio Vargas Ortiz Porte Ilegal de Armas.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

• • SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 66.- •

Magistrado Ponente:

DR. JORGE CARREÑO LUENGAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio dieciséis de mil novecientos • noventa cuatro.- y • V 1 S T O S • ". • Debe dirimir la Corte la colisión de competencias negativa, suscitada entre el señor Juez Regional de Cúcut a ( Nort e de Sant ande r) e 1 señor Juez Pena 1 de 1 y Circuito de San Vicente ( Santander), dentro de la causa que , . por los delitos de Homicidio Porte Ilegal de Armas, se y • adelanta contra ALCADIO VARGAS ORTIZ.- , , • • • I • i • ! I I , I

A N T E C E O E N T E S :

I , I ! I I, , , • , I La Fiscalía Regional de Cúcuta profirió I I , Resolución de Acusación contra Alcadio Vargas Ortiz, por los I, ,, , • - ¡I , 2 • delitos de HOMICIDIO en Ignacio Ortíz y porte ilegal de Armas, en relación con la pistola con la cual, según consta en el proceso, se ocasionó la muerte del señor Ortíz.- Ejecutoriada esta providencia, pasó la causa al Juez del conocimiento, en este caso el Regional de

la ciudad de Cúcuta, funcionario quien después de practicar • algunas pruebas, se dec 1aró incompet ent e para conoce r de 1 proceso, con el argumento de que la pistola usada en la consumación del homicidio, ( que no se allegó al proceso) era una Walther, calibre 7.65mm, de nueve proyectiles y por tanto considerada como de defensa personal; que en estas I , condiciones la competencia por la naturaleza del hecho y el lugar de su ejecución, correspondía al señor Juez Penal del Circuito de San Vicente, a quien remitió el expediente

  • • provocando colisión de competencias.- A su vez este funcionario, entendió que si bien podía tratarse de una pistola calibre 7,65 por la versión inicial del indagado y el número de impactos hallados , en el cuerpo de la víctima, podía deducirse lógicamente, que se había empleado una pistola con capacidad en el proveedor , superior a nueve cartuchos y por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3664 de 1.986, de uso privativo de I i las fuerzas armadas; por ello, su porte constituía un delito de competencia de la Justicia Regional. De ahí que al declararse incompetente, dispuso remitir el expediente a la Corte para que fuera dirimido el conflicto.-

• I, , , • • • , • • ,.' .

3 •

C O N S I D E R A :

S E • • Por t rat arse de una colisión de competencias suscitado entre jueces de distintos distritos judiciales, es la Sala de Casación Penal de la Corte la

llamada a dirimirla.- • Sobre las calidades del arma empleada y que ha sido objeto de investigación, sólo se cuenta con la versión del inculpado, quien. sostuvo en su versión inicial ante la justicia, haber empleado una pistola, calibre 7,65, con capacidad en su proveedor al parecer de doce cartuchos . • Con posterioridad, en ampliación de su indagatoria Alcadio Vargas, afirmó que se trataba de una pistola marca Walter, calibre 7,65 con capacidad de nueve cartuchos. El arma no fue decomisada por tanto, se desconocen sus exactas y características.- •

  • • El calibre del arma no se discute por los • funcionarios• trabados en conflicto, pues los dos aceptan que se trata de una pistola calibre 7,65; la disparidad de criterio se fundamenta en el número de cartuchos del

• I , , proveedor que es según los distinguidos jueces, el factor que , determina la competencia.- I ! • I 1 , I I t I , , I

  • . I No puede compartir la Sala el pensamiento

J I de los funcionarios, porque tratándose de una pistola 7.65 I I, , • 4 mm, ella debe considerarse en' la actual idad como arma de • defensa personal, independientemente del número de cartuchos que pueda contener su proveedor, como lo ha establecido el Decreto 2535 de 1.993.- • Este estatuto dispone en su arto 8°, que sólo pueden considerarse como armas de uso privativo de la

Fuerza Pública: a).- Las pistolas revólveres de " y • • • calibre 9,652 mm ( 38 pulgadas) que no reunan las . características establecidas en el arto 11 de este Decreto".- b).- Pistolas y revólveres de " • • • cal ib re s u p e r io r a 9, 652 mm ( 38 pul g a d a s ) " .- , en armonía con lo anterior, el citado y Decreto establece en su arto 11 que deben considerarse como armas de defensa personal, los revólveres pistolas de un I y I, calibre inferior a 9,652mm, e incluso las de calibre 9.652, siempre que tengan una longitud máxima de cañon de 15.24 cm. ( 6 pulgadas) y una capacidad en el proveedor no superior a , nueve cartuchos.- ,

, , ,, I , 1

  • I

1 De lo expuesto se deduce en sana lógica, I i que fué voluntad del legislador establecer, que las armas I I re v 1ver e s o pis t o 1a s d e un cal ib re in f e r io r a 9, 652 mm , ó I , , • cualquiera que sea el número de cartuchos que pueda contener I , , , , ; , , • . • • , • I ' • I ' I : I , I I I ¡ J ' ----------------~----------------------------------------------------------------------~--------~ • _-_- - - - -- - - - --- ---- - - .. -

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• I , I • •, , , , • 5 ,

  • • en el proveedor, deben considerarse a partir de la vigencia

  • • del Decreto 2535 de 1.993, como armas de defensa personal.- • Así tuvo oportunidad de sostenerlo la Corte, en providencia del 5 de mayo del año en curso, cuando al resolver un conflicto de competencias del todo similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, dijo siguiente:

10

  • .. L dos pistolas incautadas en el . .. as • caso sub judice son de calibre 7.65mm, lo cual a las claras significa que por razón del calibre, ninguna de ellas puede considerarse arma de uso privativo de la fuerza pública, así una por tener un proveedor con capacidad superior a nueve (9) cartuchos, no cumpla con la totalidad de las características señaladas en el artículo 11.- .. La incong ruenc a que se adv ie rt e ent re i los dos artículos citados 8 y 11), de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como arma de uso , privativo de la fuerza pública, sólo porque su proveedor , tenga capacidad para más de nueve (9 ) cartuchos y n S 1 importar el calibre, toda vez que en tratándose de esta clase de armas ( las de uso privativo), el propio legislador las ha

I I I I, limitado a las de calibre no menor de 9.652 mm;- es lógico y I que así hubiere hecho, porque si son armas de guerra y 10 I I • • por tanto de uso privativo de 1 a ' fuerza pública, i ..a que as ut i izadas con el objeto de defender la

11 1 , , I independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad • I I , , , , , I ,

  • - ._ '--_---- - - -
  • 6 territorial, asegurar la convivencia pacifica, el ejercicio de los derechos 1 i be rt ades públicas, el orden y , constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público", como lo dice el ya copiado artículo 80., necesariamente se tiene que considerar el calibre, porque sies pequeño como el de las pistolas incautadas en este proceso, no resultarían por ello idóneas para buscar los objetivos que se persiguen con las armas de guerra y por ende no pueden estimarse como de uso privativo de la fuerzapública.- . " Po r est a mi sma razón no puede adm i ti rse el argumento de que como la enumeración que trae el articulo • 8 es meramente enunciativa y no taxativa ( "tales como", 0 dice la norma), si es posible comprender en ella la pistola de 7.65mm. sólo por causa de la capacidad del próveedor superior a nueve (9) cartuchos. Por lo demás, este tipo de interpretación, por la indeterminación que implica, vulnera directamente el principio rector de la tipicidad, consagrado en el artículo 3 del Código Penal, en virtud del cual, " la

0 , , ley definirá el hecho punible de manera inequivoca".- " • Como en el caso que se analiza se trata de una pistola, calibre 7.65 mm., dicha arma, de acuerdo a la

nueva normatividad imperante, debe considerarse como de • I , I defensa personal, cualquiera que sea su capacidad de carga en , • ,, . e 1 proveedor. En est as cond i e iones, 1a compet enc i a para conocer del proceso, corresponde al señor Juez Penal del I, , • Circuito de San Vicente, no sólo por la naturaleza del hecho, • • • • • I ¡ , , .. . 1 ' .. . . .'0' : " ',' , • .'_" '" o o ., ---- ' -

  • 7 sino también por el factor territorial.-

• • , • Por lo expuest o, 1a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, DIRIME la presente colisión atribuyendo la competencia para conocer del proceso al señor Juez Penal del Circuito de San Vicente ( Santander), a quien se le remitirá el expediente. Hágase saber lo decidido al señor Juez Regional de Cúcuta ( Norte de , Santander).-

IESE, NOTIFIQUESE CUMPLASE.- y

CALVETE RANGEL

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EÑO UENGAS RMO DU RU!

... • • • ,

DIDIMO PAEZ VELANDIA

- • • .-- • • /'

JUAN MANUE ORRES SNEDA LENCIAM.

• • , 1 , ; , Carlos A. Gordillo Lombana Secretario.- I I • I ' I ' , ' , , , ! ' • , , , • , I . , , I----- ____.. ~.. ~. ~ ~_~ __ ~.-~. __ ~ ~ ~.~.. . _ ,<<

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