CSJ - SP 9452(08-06-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9452(08-06-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
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CASACION DISCRECIONAL
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recurso de casación cuando la pena privativa de la libertad sea o exceda de seis años, contra decisión proferida por el Tribunal. \En este evento el recurso se interpone ante esa “Corporación, quien lo admite o lo niega, y allí mismo secursa la correspondiente demanda, cuya admisibilidad la N califica la Corte, quien continúa así su trámite. Cuando la | decisión de segunda instancia la asume un Juzgado de Circuito, o el delito por el cual se procede, sea quien fuere el funcionario que emita la sentencia de segundo grado, representa una pena privativa inferior a seis años, es factible recurrir por vía de casación discrecional, para lo cual, una vez interpuesto el recurso y presentada la demanda, ésta se remite a la Corte para que ésta decida su procedencia, conforme al motivo alegado por el impugnador, que puede corresponder a que el pronunciamiento se estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o como indispensable garantía de los derechos fundamentales -art.218 in fine del C. de P.P.
Recurso de hecho .- FECHA: 94-06-08 .- Deniega el recurso
.- Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogotá ACCION: LUIS ORLANDO PALOMA PARRA DELITO: Fraude a resolución judicial
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 9452
‘REPUBLICA DE COLOMBIA ? . wo Siena de Justicia. Rad, 9452 Recurso de Hecho
LUIS ORLANDO PALOMA PARRA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
-SALA DE CASACION PENALSantafé de Bogotá D.C. Junio ocho de mil novecientos noventa y cuatro.- MAGISTRADO PONENTE DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO ACTA No. 61 Junio 2/94X %X Xx x XX El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogota, terminó por dictar sentencia de condena (marzo 25/94) contra LUIS ORLANDO PALOMA PARRA, por un delito de fraude a resolución judicial.- Interpuesto recurso de casación contra este mencionado fallo, el mismo Tribunal, en proveído de seis de mayo del citado año, por no tratarse de delito que comporte una pena privativa de la libertad que sea o exceda de seis años, rechazó su procedencia. Contra esta decisión se alzó,
REPUBLICA DE COLOMBIA N - .
I 0 He prema de Justia 2 Rad.9452 Recurso de Hecho LUIS ORLANDO PALOMA PARRA en recurso de hecho, el sentenciadoy solicitó copia total de la providencia impugnada, copia de la sentencia proferida por el juzgado 20. de familia de esta ciudad y: "copia de la audiencia según oficio 3833, celebrada en el Juzgado 20. de Familia, para la calenda del 21 de agosto de 1992",- El memorial dirigido al Tribunal, en el cual se interpuso el recurso de hecho, y el presentado ante la Corte, para sustentar esa impugnación, destacan el desconocimiento, en el fallo de condena, de la imposibilidad en
que se estuvo para acceder a la entrega de Jean Daniel Orlando Paloma Arévalo, en el angustioso termino de diez días, porque la misma juez de familia reconoció que el sentenciado laboraba en región lejana, situación que le obligaba a dejar el niño con sus abuelos paternos; que este menor, a los nueve meses de esa primera determinación, manifestó su renuncia a volver con su madre,lo que llevó al citado despacho judicial a ordenar, como aspecto previo a esa "entrega" un "examen psicológico a los progenitores y al menor", lo que permite al memorialista tachar ol Fallo de condena, por fraude a resolución judicial, como inhumano y violatorio de los derechos fundamentales del niño; que actualmente, ante el Juzgado 60. de familia, se intenta la modificación de lo decidido por el Juzgado 20. de Familia, despacho aquél que “está próximo a fallar, con una ALTA PROBABILIDAD DE MODIFICAR LA SENTENCIA", pues el defensor de familia ha opinado que el menor debe continuar con su
JEPUBLICA DE COLOMBIA 004090
| | e Hirema de Husticia | 3 Rad.9452 Recurso de Hecho y LUIS ORLANDO PALOMA PARRA padre. Este último punto le sirve al peticionario para adverar una usurpación de funciones por parte del Tribunal. Además, la alegación se cierra invocándose la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y el irrespeto al debido proceso. - "No está, por demás, transcribir la parte final de ese escrito: "Con base en lo rituado por el art. 218 del
Estatuto Procedimental Penal, modificado por la Ley 81 de 1993, art. 35 Inc. 3o., "... de manera excepcional, la Sala Penal de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados... cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales." "Y en el presente evento, en mi sentir, es viable la concesión del citado recurso, ya que se estan quebrantando los Derechos Fundamentales del suscrito, con base en las consideraciones aludidas en éste libelo, además que se sentaría NUEVA JURISPRUDENCIA, por cuanto, es la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien puede dilucidar, la DICOTOMIA PRESENTADA por el Juzgado 20. de Familia de esta ciudad, y el Tribunal Superior Sala Penald e la Ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C.. = me. e e a za fas a, at-a = € Ag rl IRr A ET JE = =T —E T rTET OE R rT Ee E — ——Ey La TEPUBLICA DE COLOMBIA E> Iprema de Justic. ia. 4 Rad, 9452 Recurso de lecho LUIS ORLANDO PALOMA PARRA "Basten los anteriores Fundamentos, en orden a impetrar de los Honorables MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, lo aludido en éste libelo, en el sentido de que se me CONCEDA EL RECURSO DE HECHO, para poder recurrir en CASACION ante la SALA PENAL", -
Para resolver basta la siguiente mínima consideración: [La ley de procedimiento contempla la posibilidad del recurso de casación cuando la pena privativa de la libertad sea o exceda de seis años, contra decisión proferida por el Tribunal. 4 a En este evento el recurso se interpone ante esa Corporación, quien lo admite o niega, y allí mismos e cursa la correspondiente demanda, cuya admisibilidad la califica la Corte, quien continúa así su trámite. Cuando la decisiónde segunda instancia.la asume un Juzgado de Circuito, ocldelito por el cual se procede, sea quien fuere el funcionario que emita -la sentencia de segundo grado, representa una pena privativa inferior a seis años, es factible recurrir por vía de casación discrecional, para lo cual, una vez interpuesto el recurso y presentada la demanda, ésta se remite a la Corte para que ésta decida su procedencia, conformea l motivo alegado por el impugnador, que puede corresponder a que el pronunciaREPUBLICA DE COLOMBIA 004099 pto" ma 07 | % Hfirema de Justicia S Rad, 9452 Recurso de Hecho | LUIS ORLANDO PALOMA PARRA miento se estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o como indispensable garantía de los derechos fundamentales -art. 218 in fine del C. de P.P.- | En el caso subexámine se equivocó totalmente el manej o de la impugnación, pues lejos de presentarse desde un principio como lo que debía ser, como la única alternativa posible, o sea, la casación excepcional, se acudió a
la casación ordinaria o normal, . que, "evidentemente, tenía que repudiarse ya que el quántum de pens por el cual se procedía, estaba muy por debajo de los seis o más años de pena privativa de la libertad. A la equivocación inicial se añadió otra, consistente en tratar de remover la decisión del Tribuñal, mediante un recurso de hecho invocando a este fin combinados e imprecisos motivos de la casación discrecional. Como ese razonamiento podía resultar válido para lo uno pero no para lo otro, el Tribunal negó la pretensión y: la Corte, ahora también se ve obligada a asumir igual determinación. - El memorialista debió ucudir, desde un principio, a la casación excepcional, precisando si se quebrantaba en perjuicio suyo la existencia de una garantía fundamental o de requerirse un pronunciamiento de la Corte, en aras del armónico desarrollo y mejoramiento de la jurisprudencia; Ó como protección a una vulnerada garantía fundamental. Este lamentable y notorio desacierto, no es factible, ahora, remediarlo por la Sala de Casación.-
EPUBLICA DE COLOMBIA
004093 A "E 2 Afprema de Festiva 6 Rad.9452 Recurso de Hecho LUIS ORLANDO PALOMA PARRA En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, encuentra bien denegado el recurso de casación interpuesto, resultando fallida la pretensión de quien ha recurrido de hecho para obtener la efectividad de esta impugnación. -
QUESE Y CUMPLASE.
a CARREÑO LUENGAS | GUILAERMO DUQUE R
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G AVO| GOMEZ /VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA ) a
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