CSJ - SP 9453(13-07-1994)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 9453(13-07-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
.Ú \ ' ' - l \ 1 ' llEPU'oLICA OE COLOMBIA Rad.9453 ación. Carlos A. Mo ina B.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL.
- Aprobado acta No.76
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
• Santa Fe de Bogotá, D. C., trece de julio de mil
novecientos noventa y cuatro. ' -- ' Mediante e' ste proveído 1 a S a 1 a inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte BECERRA por los delitos de homicidio y lesiones personales .
- Antecedentes.- Por sentencia de 11 de noviembre de 1993, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal absolvió a Carlos Alberto Malina Becerra de los delitos de homicidio y lesiones personales por los cuales había sido acusado, fallo que confirmó el Tribunal del Distrito Judicial de Pereira mediante el suyo de 25 de enero dltimo (fls.423 y • ss), recurrido en casaciónpor el apoderado de la parte0465
• •· REPU.JLICA DE COLOMBIA
L 2 civil. Los hechos objeto del proceso los narra así la sentencia impugnada: ''Ocurrieron el día jueves 24 de octubre de 1991 en el barrio 'Los Lagos', Vereda 'Frailes'del Municipio de Dosquebradas a eso de 1a s 8: 30 de 1a mañana cuando se reunieron para dirimir divergencias laborales los señores José Adenis Molina García y Octavio de Jesús Londoño Marín;
éste le reclamaba al anterior el pago de $38.000.oo por jornales en un predio cafetero que le administraba, mientras el primero le ofrecía $14.000.oo. Asistieron de una parte el señor Molina García, sus hijos Carlos Alberto y Maryori, el esposo de ésta, Aníbal de Jesús Osorio y su hermano Alexander; de otra, los hermanos Octavio de Jesús y Leonardo de Jesús Londoño Marín. Aquel patrono manifestó a Octavio su inconformidad por el café recolectado y no llegaban a acuerdo alguno, cuando Carlos Alberto Molina Becerra pretendió acusar a los Londoño de apoderarse de alguna cantidad de grano. En ese momento el citado Octavio de Jesús se armó de una peinilla disgustado y se abalanzó contra él, pero éste le descerrejó un disparo de arma de. fuego que lo alcanzó en una pierna causándole lesión que lo incapacitó por 120 días, además de causarle perturbación permanente en el órgano de la locomoción; en ese mismo momento Leonardo acudió con su peinilla hacia donde estaba Molina Becerra cerca de una camioneta, recibiendo también un disparo en la cabeza, dándole muerte al lesionar el lóbulo temporal izquierdo del cerebro y causando hemorragia subdural y el consecuente paro cardiorespiratorio'' (fls.423 y 424). La demanda.- • Al amparo de la causal primera de casación • consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el actor sostiene que la sentencia impugnada ''resultó contraria al articulo 29 del Código Penal''
' 0466 " ( :lEPU'BLICA DE COLOMBIA
/ ' 3 (fl.466), pues estima que el procesado jamás actuó en legítima defensa, toda vez que éste a ofender a las ''e~pezó víctimas de palabra tratándolas de ladrones, y ésta es una ofensa muy provocadora para unos hombres de extracción campesina y de poca cultura" (fls.467). A continuación agrega: • "No puede pasarse por alto, de ninguna manera, que el señor Carlos Alberto Melina, es quien inició la provocación, la ofensa, causa la reacción y luego pasa a utilizar armas de fuego, más exactamente revólver, y mata y hiere a los contrincantes, y si nos atenemos a las declaraciones de los testigos en la inspección judicial, hecha por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a el (sic) señor Leonardo Londoño Marín se le disparó cuando se hallaba afectado por el golpe de una piedra en su humanidad, región pectoral, desarmado y sin ánimo de agresión. ''Toda la prueba, en este sentido, hace evidente dos circunstancias, que se han declarado enemigas de la legitima defensa y es que cuando haya sombra de duda sobre ella, no se puede reconocer, si hay la más leve empañadura, sobre la legitimación de la defensa, no se puede reconocer, y en este caso existen probanzas que la demeritan. Solamente la largueza de un fallador la puede reconocer, pero esto debe ser corregido. Y al provocador, la que inicia la agresión, la riña, nunca se le ha reconocido, porque sería auspiciar que el atacante, puede agredir y
luego causar daño y ser absuelto por la sociedad. Esto sería el reemplazo del derecho y la justicia, por la agresión y la ley del más fuerte'' (fls.467). Dice que hubo "error en la apreciación de la prueba testimonial'' y pide que se revoque y se condene al procesado.
SE CONSIDERA:
0467
"' ..,_ REPU·BLICA DE COLOMBIA
' 4 Es cierto que el casacionista aduce la causal primera de casación y si bien cabe conceder que plantea una violación indi.recta de la ley sustancial (que no dice cuál es), por part.e alguna del ibelo de impugnación se dice 1 siquiera qué ciase de error cometió el fallador en la apreciación de las pruebas o dónde reside su equivocación. La vaguedad de la censura es, pues, manifiesta, como se patentiza en los siguientes párrafos: "De manera que como dice el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 1", inciso 2", ha habido una violación de la norma sustancial en la apreciación de toda la prueba recogida en el proceso y se dice que toda la prueba, ya que la situación de agresor oral y físico inicial del señor Carlos Alberto Molina, ya daba otro contenido a la prueba, pues no podía dársele orientación para contruir sobre ella una legítima defensa.- ''Un estudio detallado de el (sic) contexto probatorio, hace evidente que esa violación de la norma del artículo 29, del Código Penal, por error en la apreciación de la prueba testimonial no puede dejar que la parte civil, no recurra a que la más alta instancia judicial penal de la
Nación conozca del proceso y sea la que en definitiva decisión pueda revocar una sentencia, que a juicio de esa representatividad viola la norma que regula la llamada justa defensa, en nuestro Código Penal, por las razones expuestas. Y en cambio se condene al sindicado'' (subrayas fuera de texto). Como se ve, el censor se circunscribe a hacer las aseverac1• ones que se hub i e.ran desprendido de la demostración correspondiente, pero olvidando traer ésta en la demanda, lo que significa que no ha fundamentado el cargo, como Jo exige de manera clara y precisa el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal al relacionar los requisitos formales de la demanda. No se olvide que la referida fundamentación es · el modo de sustentar la
Oif68 1 lEPUDLICA DE COLOMBIA ' ale
.51:f/'oma 1' . impugnación extraordinaria y que ante la ausencia de la misma, la Corte se queda sin conocer dónde estriba la . discrepancia con el fallo impugnado y no tiene cómo realizar las respectivas confrontaciones a fin de proferir la decisión del caso, máxime que el proceder oficioso, como norma general, le está vedado por la ley (art. 228 ibídem). En otros términos, ni en mínima medida se controvierte la sentencia recurrida, haciéndose apenas afirmaciones generales en el sentido de que se mal interpretaron los testimonios, pero s1o n menc1o onar cuáles, no obstante que el sentenciador en forma amplia y con fundamento en lo expuesto por los doctrinantes extranjeros y nacionales que cita, sustentó porqué debla
reconocerse la legitima defensa al procesado, a pesar de haber sido provocador del hecho (fls.435 y ss.) . • De ahf que de conformidad con el articulo 226 del citado Código, se inadmitirá la demanda. o En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por -
- •
0469
:IEPUBLICA DE COLOMBIA
L6n.- Rad.9453. Carlos A. Mol 'na B.- 6 el apoderado de la parte civil en este proceso. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. • íquese/J
- -
LUENGAS
.. - 1 ' • 1 • ~ • _jJ e.<:-<=-~ ---· . .z
VELASQUEZ DIDIMO PAEZ- - VELANDI~- . t t
1 •
JUAN MAN TORRES JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.
SECRETARIO
• . ' . • -- 1 Radic?.Ón No. 9 4 C/Claudia Rodr· uez de C.
V O T O :
D E A C L A R A C I O N ' El análisis de los hechos que se hace en la providencia aprobada por la mayoria de la Sala frente a dos franquicias postales que considero esencialmente distintas e inconciliables, me obliga las siguientes breves consideraciones: Desde el año de 19 58 y mediante Decreto 0258, rige para la "correspondencia oficial" de las Cámaras Legislativas una
franquicia postal cuyo único requisito obliga su introducción en el Presidente los correos acompañada de una relación firmada por mismo Decreto y el Secretario de la respectiva Corporación. En el ' privilegio para "la • embargo se hizo extensivo el s~n correspondencia de los Senadores y Representantes en ejercicio, con destino al interior de la República", y para ésta el único requisito de su imposición radica en que al reverso se coloque la firma autógrafa del Senador o Representante que la remite, y que se incluya en la Relación de la respectiva Cámara. .. ' La segunda franquicia que se alude, ,de más reciente data, es la electoral prevista en el articulo 20 de la Ley 58 de 1985, la cual tiene como beneficiarios a los partidos y las agrupaciones politicas registradas ante el Consejo Nacional Electoral, esta se limita en el tiempo a los 90 dias que preceden a cualquier elección popular, en cuanto a su cantidad al envio máximo de 10.000 impresos, y respecto del peso que no se excedan los 50 gramos por unidad, advirtiendo que esta gracia no se extiende a la correspondencia personal del respectivo candidato. Como bien puede inferirse, por su origen, fines, destinatarios, limitaciones temporales y de otra indole, las diferencias entre una y otra imposición resultan bien marcadas e inconfundibles, y si
- -
.. 2 bien cada una beneficia actividades especiales (la primera la dignidad la función de los Congresistas en ejercicio, la y y segunda la igualdad de oportunidades para los distintos partidos y aspirantes en elecciones populares), no por el solo hecho de
llegar a coincidir en un momento dado la aspiración al favor del voto popular en un integrante del Congreso, podria intentarse una confusión entre los dos sistemas. Para el caso que la Sala ha resuelto, la imputación se dirigia a cuestionar abusos o excesos de la aforada en el empleo de la franquicia postal de los congresistas, pues como bien se identifican todos y cada uno de los despachos postales que han sido agregados estudiados, de manera invariable en ellos se encabeza y con la identificación "Senado de la República. -Despachos Postales. Correo Nacional". Cada listado concluye con firmas sellos de los y empleados que hacen el despacho los que lo reciben, siendo y estampado un sello que identifica al Senado de la República la y Oficina·de Correspondencia. Ninguna falta de claridad asomaba en los despachos, ningún y equivoco podia entonces derivar para tratar de confundir el ejercicio de esta franquicia con la electoral, como trató por su parte de refundirlas el quejoso. Y si de la franquicia de los congresistas se trataba, bastaba para brindar apoyo a la decisión inhibitoria con resaltar como quedó probado, que más allá de la acertada consideración respecto de la responsabilidad que le cabia al empleado postal a quien le competia revisar los pesos, volúmenes, destino firmas de los remitentes, y tratándose de la senadora denunciada, ningún reproche se hacia penalmente pertinente, dado que por su demostrada y vigente vinculación como congresista le asistia el derecho a la franquicia, el que, conforme queda visto, no tiene otra limitación actual
distinta a la de no exceder las condicione de volumen, peso y presentación previstas para cualquier envio común por los correos. Las razones anteriores me distancian de la afirmación que incluye la decisión mayoritaria en el sentido de que "asi todos los envios
- • ación Rd 3 hubieren sido dentro de la actividad politica orientada a la reelección de la denunciada al Senado, lo cierto es que ellos se ajustaron a las exigencias de la Resolución 072 de 1993"
(Resolución del Consejo Nacional Electoral}, porque con ese aserto precisamente se confunden los dos sistemas de franquicia, lo que encuentro inadmisible dadas sus marcadas diferencias, y con mayor razón cuando ninguna convocación tenia en este asunto el análisis de la franquicia electoral, a sabiendas de que los únicos despachos objetados fueron los remitidos bajo listados y trámites del Senado y no otros diferentes. La afirmación que gloso y de la cual me aparto me suscita en cambio mayores inquietudes, llevándome en apoyo de la critica que dentro de la providencia se esboza por la inexistencia de "un manejo claro de las franquicias" del Congreso, porque de continuar el descontrol actual de la otorgada a los parlamentarios, cuando se trate de épocas preelectorales no es dificil advertir que los propósitos de • la ley 58 de 1985 quedarian fallidos, dado que mientras ésta le concede en principio iguales beneficios a todos los aspirantes a una elección popular, tratándose de candidatos que hacen parte del Congreso fácil se desbordarian con su franquicia postal los linderos de la electoral, gestando un desconocimiento de los
principios de moralidad, equidad, transparencia e imparcialidad que inspiraron el inicio de la financiación estatal de las campañas electorales lo que es peor, el superior de la igualdad que y pretendió garantizarse mediante el mecanismo de que se hace cita. Como esta inquietud que inspira un recto ejercicio de la democracia , fue en su momento motivación del legislador, hallo pertinente recordar que precisamente en la ponencia para primer debate ante la Cámara de Representantes, con claridad se advirtió que las disposiciones de la hoy ley 58 de 1985 relacionadas con la publicidad politica electoral, la franquicia postal, la imprenta encuestas de opinión "se inspiran en el logro de bases y igualitarias para todos los partidos y grupos y eliminan privilegios, que por odiosos e injustos atentan contra la libre competencia democrática tuercen la voluntad popular ... ", y razonamientos que por vigentes bien valdria la pena ocupasen de _, - Aclaración Rd.9443 4 nuevo la atención de los legisladores. Honorables Magistrados, , ' -· •
JUAN MANUEL TORRE FRESNEDA
-'