CSJ - SP 9458(15-06-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9458(15-06-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
=ICA DE COLOMBIA
E A NS Rad.9458. Segunda I= WE Argemiro Contreras M. Arema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A —]— e SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.63 junio 8/94
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado doctor ARGEMIRO CONTRERAS MOLINA, ex Juez Penal Municipal de Ataco (Tolima), contra la providencia de 21 de abril del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, le negó la libertad provisional y la sustitución de la medida de aseguramiento de la detención preventiva por la detención domiciliaria. Antecedentes. -
1. La Fiscalía 4a. Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, por auto del 13 de diciembre último profirió resolución de acusación en
.¡CA DE COLOMBIA We “ema de Austicia A contra del ex juez Contreras Molina por los delitos de concusión, falsedad en documentos (destrucción, supresión y ocultación de documentos) y detención arbitraria (privación ilegal de libertad). En esa misma providencia y bajo la consideración de que "en el evento de una sentencia condenatoria, la pena a imponer sería superior a los tres afos", se negó al acusado la libertad provisional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 415.1 y 417 del C. de P.P., en
armonía con el 68 del C.P. (f£ls.116 y ss.).
2. Posteriormente, el defensor del procesado solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la libertad provisional para éste, con fundamento en lo previsto por el artículo 415.1 del Código de Procedimiento Penal (subrogado por el art. 55 de la ley 81 de 1993). Argumentó que de acuerdo con los artículos 26, 61. y siguientes del Código Penal, la pena a imponer al acusado en el evento de una sentencia condenatoria "oscilaría sobre los 36 meses de prisión", con lo cual se satisfaría el primer requisito, de carácter objetivo, exigido para la procedencia de la condena de ejecución condicional, En relación con el otro requisito ("Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario"), sostuvo que
ZA DE COLOMBIA D ema de Josticia 3 A también concurría, si en cuenta se tenía que durante los dos años y medio que estuvo detenido por razón de otro proceso, de donde precisamente se derivó éste, "afrontó el tratamiento penitenciario con singular resocialización y rehabilitación, y trabajo social dentro del establecimiento carcelario", tal como lo reconoció la Corte al otorgarle la libertad condicional dentro del aludido proceso. Subsidiariamente y con apoyo en el artículo 396 del C. de P.P. (subrogado por el art. 53 de la ley 81 de 1993), solicitó que la detención preventiva le fuera sustituida por la domiciliaria, en atención a que ninguno
de los delitos imputados al ex funcionario excede en su pena mínima el tope de cinco (5) años, y a que éste no representa ningún peligro para la comunidad, toda vez que en el otro proceso a que ya se hizo referencia, "se presentó voluntariamente ... a responder por las investigaciones que se le iniciaron y que culminaron con un fallo condenatorio, el cual acató en toda su extensión logrando el fin de la pena cual es el de la resocialización y rehabilitación” (fls. 198 y ss.).
3. El Tribunal, aunque estimó que el requisito objetivo para la procedencia de la condena de ejecución condicional se hallaba satisfecho, negó la libertad solicitada porque consideró que el procesado "requiere de tratamiento penitenciario".
ZA DE COLOMBIA y roma de _fJeslicia 4 53“ Negó el Tribunal, igualmente, la solicitud subsidiaria, por "la circunstancia de no estar detenido el acusado, pues, tratándose de una medida sustitutiva, la principal debe estar materializada, para poder ser, en su momento, analizada y sobre ella proceder", y porque, además, "cuando existen órdenes de captura y no se presenta el sindicado o procesado a responder por ellas, es comportamiento que desvirtúa el de la comparecencia al proceso, exigido como presupuesto legal para acceder el juez a la petición" (fls. 205 y ss.).
4. Inconforme con la anterior determinación, el defensor del procesado apeló de la misma (fls. 214), para insistir en su concepto de que éste sí merece la libertad provisional reclamada.
Destaca, al sustentar el recurso, "cómo la misma Sala del Tribunal de Ibagué, reconoce en su providencia que hoy recurro, las conductas punibles por las que está siendo procesado fueron cometidas en condiciones temporoespaciales, que permiten o hacen factible su acumulación procesal con el anterior procesamiento por el cual pagó la condena que se le impuso y afrontó el tratamiento que se le impuso en forma ejemplar. "Por consiguiente =agrega el apelante= y a la luz de la realidad jurídica constitucional y procesal, de la igualdad ante la ley y de la igualdad en la aplicación de JLICA DE COLOMBIA roma de Jestcia / A 5 la ley, considero Honorables Magistrados, que en verdad mi defendido, Dr. Argemiro Contreras Molina es acreedor al y beneficio impetrado; no es un nuevo delito o delitos que haya podido cometer "durante el período de prueba", son conductas punibles que por disposición de la ley, llegado el caso, se puede acumular su sanción con la anteriormente impuesta; en consecuencia, considero, no se le puede | ejecutar o declarar dos "tratamientos penitenciarios", pues, sería injusto sancionarlo con un nuevo tratamiento penitenciario cuando ya ha cumplido satisfactoriamente con éste, a menos que se de pretenda dar a las normas procesales unos alcances teleológicos que razonablemente no soporta, pues se caería en una interpretación extrema de la función de la pena como castigo..."”. En lo concerniente con la sustitución de la medida de aseguramiento, argumenta el defensor que "no
necesariamente el beneficiado debe estar en detención ]———— —— ——— —lM—
- —— física", por cuanto "la finalidad del beneficio consagrado apunta exclusivamente a que el sindicado vaya descontando pena en su domicilio mientras el Estado declara su responsabilidad, siendo en este caso procedente conceder la sustitución de la medida como lo demanda la ley" (fs.223 y
8s8.).
5. La Procuradora 101 en lo Judicial también presentó escrito, oponiéndose a las pretensiones del recurrente. Considera que no puede desconocerse "la -iCA DE COLOMBIA on ema de Justicia mn personalidad proclive al delito que demostró el ex juez cuando encargado de la sagrada misión de administrar justicia, se convirtió en un mercader de la misma, demostrando que lejos de imponer pena a los infractores, la necesita para moldear su conducta".
Agregó, además: "No desconocemos que el sefior Contreras, disfrutra del subrogado de la libertad condicional, que el giro dado a su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario lo hayan hecho acreedor, por la Honorable Corte Suprema de Justicia de tal derecho, pero que los hechos investigados y próximos a fallar no se pueden olvidar, condonar y perdonar so pretexto de que ya se cumplió parte de la pena y que eran conexos, porque resulta cierto que en caso de eventual condena, y de una acumulación jurídica de penas, la situación punitiva tendrá un incremento que seguramente llevará al juez de penas a revisar la situación y en caso
de rebasarse los límites punitivos creemos procederá la revocatoria de la libertad condicional para adecuarla a la nueva situación". Señaló, por último, que comparte el criterio del a quo, en el sentido "de que la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria presupone la materialidad de la primera, pues no de otra manera podría cambiarse de lugar de reclusión con el compromiso que la domiciliaria encierra para quien se somete a ella". ..CA DE COLOMBIA “rema de Austicia | 7
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De la libertad provisional.
Como quiera que de conformidad con el artículo 417 del C. de P.P., la libertad provisional con fundamento en el numeral primero del artículo 415 está prohibida en relación con algunas de las imputaciones delictivas que se hacen al ex funcionario judicial (concusión y privación ilegal de libertad), "salvo que estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena", es preciso analizar si en el caso sub júdice estos concurren, El primero de estos requisitos, de carácter eminentemente objetivo, consiste en que la pena de prisión a imponer en el evento de una sentencia condenatoria no tenga una duración superior a tres (3) años (art.68.1 del C.P.). Para determinar este aspecto, es indispensable hacer un cálculo aproximado de la pena que habría de imponerse al acusado en el caso de que en su contra se profiriera un fallo de condena. Según la resolución de acusación, el procesado debe responder en juicio por un concurso de delitos, cuya
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A A rema de JoSsit icia | A punición regula el artículo 26 del C.P., que ordena que en tal caso al acusado debe aplicárselela disposición que "establezca la pena más grave", la cual puede ser aumentada "hasta en otro tanto". De los delitos imputados al ex juez Contreras, es claro que el de la falsedad documental es el que aparece sancionado con pena mayor, toda vez que el artículo 3° de la ley 43 de 1982, que subrogó el artículo 223 del C.P. lo reprime con prisión de "tres a diez años", Si en cuenta se tiene la multiplicidad de documentos destruidos, como que fueron todos los que acreditaban la captura y encarcelamiento de los 24 mineros ' que ilegalmente privó de su libertad el acusado, al igual que las diligencias de indagatoria rendidas por alguno de ellos, es obvio que no puede partirse, para reprimir el concurso delictual, del mínimo de la pena, máxime cuando en contra del procesado concurren varias de las circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 66 del C.P. (concretamente las consagradas en los ordinales 4°, 7°,11° y 12°), lo cual de por sí, necesariamente exige un incremento punitivo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 67 ibidem. Y si a lo anterior se agrega que esta pena, que de conformidad con lo que se acaba de anotar tiene que ser incrementada en su mínimo, puede, además, aumentarse "hasta — | WA . TA DE COLOMBIA ae remade Austicia en otro tanto" en virtud del concurso delictual, es claro
para la Sala que, como consecuencia de ello, la sanción a imponerse al acusado desbordaría el tope de los tres años de prisión, aún en la hipótesis de que posteriormente se diera aplicación al artículo 505 del C. de P.P. (art. 60 de la ley 81 de 1993), ya que no puede ignorarse que la pena impuesta en el primer fallo "se tendrá como parte de la sanción a imponer" en el segundo. Es importante destacar, igualmente, que entre los criterios para fijar la pena, el artículo 61 señala que en tratándose de concurso de delitos es necesario tener en cuenta el "número de hechos punibles", que aqui es significativamente muy grande, bastando para el efecto recordar que fueron 24 las personas ilegalmente privadas de su libertad por el procesado, tal como se analizó en la resolución de acusación (fls.126 y 129). Así las cosas, bien puede decirse con el a quo que el procesado no sería merecedor de la condena de ejecución condicional, porque la pena a imponérsele en este proceso en el evento de una sentencia condenatoria sería superior a los tres años de prisión. Lo anterior es más que suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, en cuanto negó al procesado la libertad provisional pedida por su defensor,
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2. De la detencién domiciliaria.
Es cierto, como lo afirma el recurrente, que ninguno de los delitos atribuidos al ex juez Contreras Molina tiene sefialada una pena mínima superior a cinco (5)
años de prisión, pero ello no es suficiente para acceder a la solicitud formulada, por cuanto la norma exige, además, establecer que "el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso y no coloca en peligro a la comunidad" (artículo 396 del “C. de P.P., subrogado por el 53 de la ley 81 de 1993). Esta última exigencia es la que no concurre en este caso, porque no obstante que el acusado se presentó voluntariamente a responder por su conducta en el otro proceso dentro del cual fue condenado, como lo destaca el impugnante, no adoptó igual comportamiento en éste, donde se ha negado a comparecer, según se deduce con toda claridad del informe sobre su captura (fls. 219 y 220). También, pues, por este aspecto, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
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Rad.9458. Segunda I.- Ha: AN: Argeniro treras M. roma de Justicia C \ CONFIRMAR la providencia impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGÍN CARREÑO LUENGAS GUILL
RMO soak RUI
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA
J .
JUAN MANU ORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
J TT — Carlos Alberto Gordillo L.