CSJ - SP 9472(23-06-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9472(23-06-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
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jLICA DE COLOMBIA
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SEGUNDA II~STAI~CIA.9472
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL • Magi s rado Ponente t
Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS
• Aprobado Acta No.068 Santafé de Bogotá, D.C., veintitres de junio de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS , Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados contra el auto proferido dentro de la audiencia pública por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Ca1i, revocó el proveído de abril 20 del año en curso .
- ANTECEDENTES Instruído el proceso contra los procesados Gilberto Sánchez Benitez, carmen" Lía Mera Yotumbo, Dora Vega Valencia, Luis Eduardo Ramirez Cáceres, Raúl Guzmán Romero Adriana Giraldo Diaz la investigación fue y cerrada y calificado el mérito del sumario con resolución de acusación por la Unidad de Fiscal'ia Delegada ante el Tribunal, entre otros, por los , delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público, Falsedad por
Supresión de Documento Público y Fraude Procesal . • -
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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Ca1i avocó conocimiento del proceso quien por auto del 28 de octubre de 1.993 dió inicio a la etapa de juzgamiento ordenó dejar el expediente a y disposición de los sujetos procesales conforme a reglado en el 10 artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue utilizado por
algunos de ellos para solicitar pruebas. El Magistrado Sustanciador por auto del 24 de enero de 1994 sefta1ó fecha para la celebración de la diligencia de audiencia pública decretó la y • práctica de plurales pruebas que se realizarán durante ese acto. El mismo , I día, el procesado Gi1berto Sánchez Benitez, a través de escrito, , I , • manifestó a la Sala que era su voluntad someterse al trámite abreviado de la sentencia anticipada y así mismo, solicitó ampliar su indagatoria • para obtener los beneficios por colaboración eficaz " de que trata el arto 369A del C.P.P. en cuanto a los criterios: , "b) Contribución al éxito de la investigación en cuanto a la determinación de autores o partícipes de delitos, y • "d) Delación de copartícipes, acompai'íadade pruebas eficaces de su responsabi 1idad. " Después de que el Tribunal resolviera varias solicitudes de sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria, se pronunció sobre la petición anterior en el sentido de se~a1ar fecha para oírlo en audiencia. En cuanto a la segunda solicitud formulada, ordenó remitirla a la Fiscalía General de la Nación para 10 de su cargo . • La audiencia en la cual el procesado aceptó los cargos que le fueron formulados en la acusación fue celebrada el día 2 de febrero de 1994. • El Magistrado SUstanciador con auto del 15 de marzo del año en curso, 2 J i
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'• 1 ~/e"/ • /lema SEGUNDA INSTANCIA.9472 autorizó el traslado del procesado Gilberto Sánchez Benitez del establecimiento carcelario a la Dirección Seccional de Fiscalía, ante petición que le fuera formulada, "para los fines previstos en el artículo 369 A. del Código de Procedimiento Penal". El coacusado Luis Eduardo Ramírez Cáceres solicitó a la Sala que se oficiara a la Dirección Seccional de Fiscalía Cali-Val1e para que se allegara al proceso "copia auténtica de la ampl iación de indagatoria del Doctor GILBERIOSANCHEZBENITEZ, en razón a que dentro del proceso penal referido, el señor BENITEZes la única persona que ha reconocido responsabi 1idad penal por los del i tos de FALSEDADy FRAUDEPROCESAL,por ello resulta indispensable que dicha 1iación de indagatoria obre dent ro de 1 proceso". • El Tribunal, por su parte, aceptó la petición, por cuanto "Si bien el período probatorio de que trata el artículo 446 del C. de P. Penal, • venció, considera el Despacho procedente la solicitud incoada, por cuanto que a la fecha en que se debió producir la ampliación de injurada del señor Sánchez Seni tez, ya había prec1uído el término en referencia y puede resultar de utilidad al momento de dictarse el fallo en este proceso" . Iniciada la diligencia de audiencia pública y durante el trámite de ella, varios de los defensores solicitaron que el acta de la ampliación de indagatoria rendida por el sentenciado Gi1berto Sánchez Benitez ante la
- Fiscalía General de la Nación y que fuera ordenada por la Sala, se allegara al expediente. Así mismo, la con ia de los motivos que originaron la separación del cargo del entonces Director de la Unidad Regional de Fiscal ía, doctor Jaime Bautista Gonzá1ez, y si contra el oismo se siguen investigaciones de carácter penal por asuntos
3 , .leA DE COLOMBIA SEGUNDA INSTANCIA.9472 relacionados con su función. La primera petición fue rechazada parcialmente por la Sala, por cuanto la corporación ya había oficiado en varias oportunidades a la precitada entidad sin que ésta hubiera contestado a los requerimientos y además, "no debe la Sala esperar esa decisión porque 10 que vincula a la Sala de Decisión Penal, es el acuerdo a que llegue el sujeto acusado Gi1berto Sánchez y la Fiscal a". f En cuanto a la segunda solicitud, consideró el a quo que no está acorde con 10 estipulado por la norma procesal, pues la oportunidad para solicitar pruebas en la etapa del juicio se encuentra prec1uida. Contra las comentadas decisiones del juez plural, y dentro de la misma audiencia pública, los defensores interpusieron el recurso de reposición, • por cuanto las probanzas requeridas pueden resultar de utilidad para el • fallo; sin embargo, la Sala negó la reposición con los argumentos que ya había expuesto y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte. En el mismo pronunciamiento, el Tribunal estimó que el auto de fecha abril de 20 1.994, que ordenó allegar a-l expediente la copia de la indagatoria
rendida por el sentenciado Gi1berto Sánchez Benitez ante la Fiscalía, "al ser éste un acto irregular, y conforme al artículo 13 del C. de P. Penal, principio rector, ésto debe ser corregido, se procederá a la revocatoria, porque es obligación del funcionario judicial enmendar estos actos. En consecuencia, la Sala escuchando te los de los • sePlores ados y procesados, que interpusieron la reposición, NO REPONDRA (sic) el auto por medio del cual se denegó la solicitud de las pruebas referenci adas' . 4 • • •
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Inconformes con la anterior decisión, los defensores de los procesados interpusieron el recurso de apelación, cuyos argumentos se pueden sintetizar así: I I I I • 1.- Que si bien es cierto que el período probatorio de la causa se encontraba finiquitado la prueba incoada era procedente en razón a que la ampliación de indagatoria rendida por el sentenciado Gilberto Sanchez Benitez ante la Fiscalía General de la Nación, se produjo con posterioridad a ese estadio procesal. 2.- Estiman los impugnantes que la prueba fue considerada por el Tribunal como procedente y de utilidad para el momento en que se produzca el fallo en este proceso, como claro desarrollo del principio de la investigación integral que con la el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal. 3.- La actual constitución política ense~a que el juez no sólo debe estar sujeto al i io de la ley, sino ién a los principios de la equidad
y que ésta no se debe confundir con la norma legal, pues el preámbulo y el articulo de la carta de derechos busca fortalecer "la unidad 20. nacional, la justicia, en el marco de un orden democrático y justo". 4.- La revocatoria utilizada por la corporación opera únicamente en la etapa instructiva, por cuanto "las decisiones son revocables y en la • causa originan ejecutoria formal y procesal". 5.- El inciso del artículo 448 del Código Procesal autoriza allegar 20. al proceso nuevos elementos del juicio que tengan como final idad el esclarecimiento de los hechos. •, 5 ,
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(X"JNSlomACIOM"S DE LA lE (')')f( La inconformidad de los recurrentes consiste en que, dentro de la audiencia pública, al desatar el recurso de reposición que ellos habían interpuesto contra la decición de no practicar algunas pruebas solicitadas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial I , de Santiago de Cali que presidía la diligencia, revocó el auto del 20 de abril del en curso por medio del cual el Magistrado sustanciador año , había aceptado una petición de pruebas elevada extemporáneamente por uno de los procesados, con el argumento de que fue formulada con posterioridad al traslado ordenado por la ley procesal para tal efecto. Una de las garantías judiciales que contempla el artículo 29 de la Codificación Fundamental es el derecho a la defensa del procesado, principio que debe ser entendido en toda su intensidad y que no se encuentra a salvo con la sola asistencia de un abogado, sino que su
realización debe ser un hecho real dentro del proceso penal, garantizando así el fin esencial de éste, que no es otro que el de obtener jurídicamente la verdad objetiva de lo acaecido. Este derecho se encuentra resguardado cuando los sujetos procesales , pueden hacer efectivo el derecho de contradicción dentro de los límites • que establecen la constitución y la ley, como fase esencial del debido proceso y del ejercicio cabal de la defensa en la etapas procesales. o La prueba es uno de los elementos esenciales de la defensa, por cuanto con ella el sujeto procesal a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene la oportunidad de controvertir los cargos y demostrar, si a bien tiene, su no responsabilidad en ellos. , 6 • -- I
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Empero, el principio de contradicción, en materia probatoria, tiene sus límites en cuanto a que la ley instrumental ha fijado los requisitos y las oportunidades procesales que tienen las partes para que ese derecho se pueda hacer efectivo a lo largo del proceso, pues de lo contrario la anarquía reinaría en él y la verdad objetiva sería solamente una simple expectativa. • Sin embargo, al Juez le corresponde la dirección del proceso como supremo director de etapa tan crucial como la del juicio, para lo cual cuenta con lias facultades, entre ellas, el poder-deber de practicar pruebas de oficio, sin 1imitaciones ni restricciones, cuando ellas tengan como finalidad el esclarecimiento de los hechos objeto del debate. Entonces, claro resulta que el Juzgador posee todos los instrumentos necesarios, como la facultad de usar oficiosamente sus poderes en materia
de pruebas, para lograr la convi• cción plena de la verdad objetiva y no meramente formal y así, la administración de justicia cumple con su cometido. Así las cosas, razón le asistí& al Magistrado SUstanciador cuando, en uso de las facultades que como director tiene en la etapa de juzgamiento, ordenó allegar al proceso por petición de uno de los coprocesados, la ampl iación de indagatoria que rindió el sentenciado Gi lberto Sánchez Benitez ante la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite para la obtención de los beneficios por colaboración eficaz de que trata el • artículo 369 A. del Código de Procedimiento Penal, pues, además de que la situación fáctica se presentó cuando el período probatorio que • contempla el artículo 446 del precitado estatuto había fenecido, estimó • que el medio probatorio "puede ser de uti 1idad al momento de dictarse el fallo en este proceso". \ 7r----------- -.- - • • • •. •.,• • - . . ..' • . • • • '.'
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Por 10 anterior, no observa la Corte que ese acto sea irregular tal como 10 manifestó la Sala de decisión del Tribunal Superior de Santiago de Ca1i al revocar el proveído del de abril del año en curso, habida 20 cuenta que la prueba ordenada con posterioridad al periodo probatorio del juicio no socavó la estructura del proceso. Todo 10 contraio, con ello estaba concediendo mayor garantía a los sujetos procesales dentro del marco de la legalidad, pues es una facultad-deber que tienen los
funcionarios judiciales de hacer uso de la oficiosidad para propender por el real esclarecimiento de los hechos, como se ha reiterado a 10 largo • de este pronunciamiento. La jurisprudencia en que se apoyó la Sala para revocar el auto de prueba no fue entendida en su exacta dimensión, pues si bien la providencia del Magistrado Dr. Jorge Carreño Luengas se refiere a que el legislador limitó las fases relacionadas con la petición, decreto y recaudo de pruebas en la etapa del juicio, en ningún momento cerró la posibilidad para que el Juez dentro de la audiencia pública, como supremo director del juzgamiento y conforme a sus facultades, decretara pruebas de oficio, cuando éstas tengan como fin la busqueda de la verdad objetiva. Por otra parte, no tiene razón uno de los recurrentes, cuando afirma que la Sala del Tribunal Superior no podía revocar el proveído bajo exámen, por cuanto en la etapa del juzgamiento no opera este instituto, situación que no acontece con la instructiva. La revocatoria de las providencias en el proceso penal tiene como característica principal que sólo procede • contra aquellas decisiones que no constituyan presupuesto de la actuación principal subsiguiente, pues de 10 contrario se afectaría la estructura del proceso al dejarse sin sustento la actuación posterior que tiene su base en la decisión revocada; es el caso del auto de cierre o de calificación imposibles de revocar en la etapa del juicio y a las cuales 8 • . . ,• • • •
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.'/lla SEGUNDA INSTANCIA.9472 solo les cabe la nul idad, porque sino se al terar• ía el principio de
preclusión de los estadios procesales . • La revocatoria del auto por parte de la corporación no afectó la estructura del proceso, por cuanto esta decisión no era condición procesal para la etapa subsiguiente que en el caso que nos ocupa la diligencia de audiencia pública, toda vez que el periodo probatorio del • juicio se había cumplido a cabalidad. El multicitado auto fue un acto de oficiosidad del Magistrado Sustanciador en aras de obtener la verdad real de lo acaecido. Por todo lo anterior, la Corte revocará la decisión tomada por la Sala del Tribunal Superior de Santiago de Cali en la que revocó el auto de 20 de abril de proferido por el Magistrado sustanciador, pues los 1994 argumentos presentados por éste en ese instante procesal, siguen teniendo plena actualidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE la decisión mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior REVOCAR • del Distrito Judicial de Cali que conoce de este proceso revocó el auto dictado por el Magistrado sustanciador el día 20 de abril del año en curso; en consecuencia, se habrá de allegar la ampliación de indagatoria
- del procesado Gilberto Sánchez Benitez. tífi 9 ~-------------------------.
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ENRIQUE VAI'FN.CIA M.
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CARLOS A. Q"Q1()ILLO
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