CSJ - SP 9486(21-06-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9486(21-06-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
Segunda Instancia No. 9486 C/ Maria Stella Granada Henao
CORTE SUPRDE EJUMSTAICI A
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente, Dr.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado por Acta No.067 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio il novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS Conoce la Sala del recurso de apelación intersto por el defensor de la acusada Dra. MARIA STELLA GRANADA “XAO, ex Juez Promiscuo Municipal de Tena, contrala decisión - mayo 4 de 1994 mediante la cual el Tribunal Superior de ndinamarca declaró infundada la objeción de la defensa al ctamen pericial sobre perjuicios. ANTECEDENTES — 1.- El 2 de septiembre de 1986 Pedro Jutinico ' — ;—] ]]—]—— o 2 n ó i o l i c o c u p a s d s i o a i c q u e d ó a d i s p d e l J u z g P r o m M u n i d e T e n a e n o . d o l a C á r c e l d e l l u g a r , s i n d i c a d e l d e l i t o d e i n c e n d i L a j u e z , A D A , ó l o D r a . M A R I A S T E L L G R A N A H E N A O o r d e n e s e m i s m o d í a o í
r e n a i ó r n o ot i e n i n d a g a q u e n o s e r e c e p c h a s t a e l 8 d e o c t u b r s i g u i e e r t e n o c e e x t b l e i a m d o a l t a v a t t e , s o p r e d e e s t p r e e l e s t m e n d e l capturado, y dos días después de la injurada ordenó su libertad por auto de sustanciación del 10 de octubre de ese año. El Tribunal Superior de Bogotá, que para entonces tenía competencia en todo el Departamento, ordenó la apertura de investigación sobre la conducta de la funcionaria y una vez entró a funcionarel Tribunal Superior de Cundina- > marca le correspondió realizar la calificación del mérito. sumarial mediante resolución acusatoria del 11 de mayo de 1992 en contra de la aforada, por delito de detención arbitraria-.El recurso de apelación interpuesto lo desató la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al iniciar su vigencia el Decreto 2700 de 1991, impartiendo confirmación a la decisión impugnada. 2.- El expediente regresó al Tribunal de Cundinamarca para adelantar la etapa de juzgamiento en cuyo desarrollo fueron ordenadas las pruebas solicitadas y algunas de oficio, como la tasación de los perjuicios causados con el delito. El auxiliar de la justicia rindió dictamen tomando como base .el tiempo de prolongación ilícita de la
privación de la liberta(dun mes y ocho días), el oficio del afectado como "jornalero" y el salario mínimo legal vigente al — a E 3 momento del justiprecio, para estimar el daño emergente en $ 103.246,00 y el lucro cesante en $ 43.474,20, pára un total de $ 146.720,20 por concepto de perjuicios materiales, dejando apreciación sobre perjuicios morales a criterio del Tribunal. 3.- Dentro del término de traslado, la defensora objetó el dictamen "por haberse incurrido en un error de hecho y un error de derecho", aduciendo falta de demostración tanto de la detención del afectado como de su desempeño en labores agrícolas para la época de los hechos, obstruyéndose la regulación de perjuicios por ausencia de elementos de juicio inequivocos que permitirían precisar el resarcimiento sin generar "enriquecimiento a costa de circunstancias que no ocurrieron". Además, el perito debió tener en cuenta para la liquidación el salario mínimo "diferencial" vigente para los trabajadores del campo en 1986 y no el de 1993. En desarrollo del incidente de objeciones el Tribunal designó un nuevo perito para quien en el proceso no existe constancia del tiempo de privación de la libertad, ni información sobre la renta del afectado o su capacidad productiva quien concluyó que "en tales condiciones la pericia no encuentra fundamento válido alguno, ni concreto ni abstracto, para estructurar, así sea de hecho, un avalúo del lucro cesante y del dafio emergente..." LA
DECISION
IMPUGNADA
4 El Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 4 de mayo del presente afio declató infundada la objeción considerando acertados los presupuestos utilizados por el primer perito para cuantificar los daños y perjuicios causados con el hecho penalmente reprochado. El tiempo de privación de la libertad es el comprendido entre el día que el capturado fue puesto a disposición del Juzgado (2 de septiembre de 1986) y aquel en que la funcionario ordenó su libertad (10 de octubre siguiente), y la base para la estimación de los ingresos debía ser el salario mínimo legal, cuando, como en este caso se presenta, no hay certeza sobre la labor desempeña-— da por el ofendido, salvo su condición de agricultor. Además, resultaba procedente aplicar el salario vigente al momento de realizar la peritación y no el de “la época de los hechos para evitar que la indemnización resulte afectada por la pérdida de poder adquisitivo del dinero, precisando finalmente que se trata de un dictamen pericial que no obliga al juez, luego esta Colegiatura, en su oportunidad procesal puede tenerlo en cuenta o no, con un analisis más profundo de los presupuestos exigidos para estimar si hubo el perjuicio o no. Y si en verdad no existiesen elementos de juicio suficientes para sustentar el peritaje, la solución la encontramos en los artículos 55 y 56 del C. de P.P. y su remisión a los artículos 106 y 107 del C.P." En su memorial sustentatorio de la apelación, el nuevo defensor de la procesada dice discrepar únicamente en
cuanto al monto del salario mínimo tomado en cuenta como base 5 de la liquidación , pues de acuerdo con su propio parecer debió tenerse en cuenta aquel vigente al momento de los hechos, y no el de 1993, incrementado sí en el interés legal establecido por el artículo 1617 del Código Civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La ley no tiene establecidas fórmulas predeterminadas ni herméticas dentro de las cuales deba cuantificarse exactamente el monto de los perjuicios irrogados con la infracción, surgiendo tanto de los artículos 55 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el 264.del ibídem, como de los artículos 106 y 107 del Código Penal, que el verdadero liguidador de esas cifras es el funcionario, a quien se le entregan como criterios valorativos la consulta de "la naturaleza del hecho, la ocupación habitual del ofendido, la supresión o merma de su capacidad productiva y los gastos ocacionados por razón del hecho punible", sin perjuicio de que "según la complejidad del asunto" pueda recurrir al auxilio de peritos, determinándose aún la posibilidad de que aquellos no valorables pecuniariamente puedan fijarse en la forma establecida en los ya invocados artículos 106 y 107 del Código Penal. Sobre esta aclaración se comprende el acierto del Tribunal cuando advirtió en el párrafo que se dejó transcrito, que el dictamen vertido no le obligaba, como también procede aclarar que no es tampoco esta la ocasión dentro de la cual guepa discutir si los perjuicios en realidad se dieron o
6 no para el ciudadano Pedro Jutinico. J Por ello y como en realidad el reparo se orienta no ya a una insistencia sobre la objeción inicialmente planteada, sino tan solo sobre uno de los factores determinantes de la cuantía fijada por el perito designado, debe advertirse que ni el apelante señaló en qué pudo consistir la posible equivocación del experto y luego del ad-quem, limitándose tan solo a sostener que según su parecer el salario mínimo a considerar debía ser el señalado en el año de 1986, adicionándole "el interés legal" y no el muy superior de siete años más tarde, resulta suficiente responder que el perito no se atuvo arbitrariamente a un año 0 a otro, sino que señaló razones de seriedad y coherencia, pues a su juicio en esa fijación anual y oficial del monto del salario media un factor de permanencia en -el poder liberatorio del dinero, criterio de equidad que explica cuando afirma que el valor actual cumple con la finalidad "de que la indemnización conserve el valor adquisitivo". Muy lejos de acreditarse por el recurrente que en esa estimación se incurrió en error, basta considerar que ha sido el propio legislador quien preocupado por mantener unos valores reales y constantes frente a la paulatina y variable levaluación de la moneda, no solamente en el ámbito laboral señala, por lo general dentro de una concertación con los representantes de la fuerza laboral los montos que por año leben corresponder a la retribución mínima remunerativa de la fuerza de trabajo, sino que aún trasladó ese factor como ‘riterio para fines procesales como el señalamiento de cuantías
-n los delitos contra el patrimonio económico (artículo 73 C. 7 7 de P.P.), pago de multas (artículo 114) y señalamiento de LS T cauciones prendarias (art, 393). ’ Si bien es cierto que en materia de indemnización no se recurrió al término salario mínimo como factor determinante del cuantum prefijanob lreesu,lta ilegal, injusto ni arbitrario recurrir de ser el caso a un factor como el enunciado, y sí en cambio compatible con la alternativa del patrón oro que se autoriza en los artículos 106 y 107 del Código Penal, como otro factor más determinante de la perdurabilidad del equilibrio monetario, pero con mayor razón acertado en casos como el que se debate, pues si el salario mínimo vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos era el que al menos en teoría habría de facilitar para u trabajador no calificado la obtención de su sustento, la percepción de una suma por concepto de indemnización (tasada aguí en el año de 1993), bien podía armonizarse dentro del manejo de un concepto constante (salario mínimo mensual), dentro de las variables de corrección monetaria o índice de precios que por lo general inciden año por año en su fijación, porque al recibir el ofendido una suma encaminada al restablecimientode su derecho, puede tenerse como equitativa no la anacrónica e insuficiente que representaba su trabajo siete años atrás, sino aquella que guarde equivalencia con ese fruto, pero actual de su trabajo. Ningún error se acreditaba, entonces, y por este aspecto recurrido dentro de la tasación que en su momento hiciera el perito, y ello redunda en la necesaria ratificación
a de la decisión materia de alzada. 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, > RESUELVE CONFIRMAR la providencia apelada. ” > ~~ Cópiese, devúélvase y cúmplase. su 7 ic alls AEVETE_ RANGEL “~ “
ELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA
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JUAN MANU Fos Bh JORGE ENRI ALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario