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CSJ - SP 9487(27-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 9487(27-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

ICA DE COLOMBIA

SEGUNDA INS tema de Justicia

RADICACION To. Si >

BLBA CASTELLANOS DIEBLES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor

Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado Acta NO69 Santa Fe de Bogotá, D.C., junio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) VISTOS Decide la SALA el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra la providencia datada el liecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y cuatro 11994), por medio de la cual esa Colegiatura se abstuvo de decretar la nulidad del auto que negó la práctica de unas pruebas an el juicio dentro del proceso que por el delito de peculado "ulposo se adelanta contra la doctora Elba Castellanos Niebles. — — — ] ] ]

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BLBA CASFELLADOS MIEBLES ANTECEDENTES , BN e

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1. Adelanténdose la causa que por el susomentado delito ni

= T T r m se sigue a la Ex-juez Promiscuo Municipal de Malambo — (Atlántico), el doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa i

y tres (1993), mediante auto suscrito únicamente por la Magistrada ponente de ese proceso se negó la práctica de unos testimonios al tiempo que se ordenaron otros. 2. “Notificada en.debida forma la decisión, el Fiscal Delegado ante el “Tribunal recurrió en reposición. | Insistió en la necesidad de ampliar las declaraciones testimoniales de Glodoaldo Romero, Germán García, Carmen Urquijo, Daisy Pérez y Gerardo Avila Tilano. 3. “Desatado el recurso, esta vez por la Sala de Decisión "Penal, se. dio la razón al recurrente para que se | recepcionaran las declaraciones de Daisy Pérez y Gerardo Avila. Llegada la fecha en que debía celebrarse la audiencia pública esta no se realizó por excusas del representante del Ministerio Público y del Agente Fiscal. 4. . Impetró luego el Fiscal Delegado la nulidad del auto | del doce (12) de noviembre citado. En su sentir, se incurrió en una irregularidaqdue atenta contrael debido proceso pues la decisión competía adoptarla a la Sala y no únicamente a la Magistrada ponente. Tales sus argumentos. Tm SEGUIDA INSAÑCIA. 3 7 Sprema de Justicia | |

BADICACION Ho. 94877

| |

ELBA CASTELLATIOS RIEBLES

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA | Denegó el Tribunal el pedimento de anulación, toda vez que, "se procedió a ordenar y ¡negar pruebas en la etapa del juzgamiento en forma incorrecta en tratándose de un auto que correspondía a juez colegiado". De todas

maneras, "las pruebas negadas que serían las que eventualmente conculcarían los derechos fundamentales de la procesada casi todas habían sido practicadas en la etapa de la investigay cailgóunnas que no lo habrían sido como el casod e CARMEN URQUIJO, se rechazaron por DN inconducentes". Además, consideró la Colegiatura a-quo, ningún “daño o perjuicio se causó con la medida cuya anulación se solicita porque al decidirse la reposición en la sala de Decisión ge subsané la irregularidad anotada y el sefior Fiscal coadyuvó con su conducta a la ejecución del auto en cuestión interponiendo solamente el recursode reposición contra el mismo pero cuando la decisión final no llenó sus expectativas recurrió a la medida — extrema de la nulidad". T — a p Agrega, por último, que conforme al muevo Código de Procedimiento Penal, son flexibles Y elásticas las formas que en el se consagran, en orden a una mayor dinámica del proceso, de tal manera que solo es procedente la nulidad, cuando se quebrante la estructura básica del mismo.

UBLICA DE COLOMBIA

SEGUIDA TISTANCIA: 4

Sp rema de Justicia

BADICACION-00%, 9487

BEBA CASTELLANOS NIBBLES

RAZDOEL NREECURSRENT E -» Insiste el impugnante en aducir que el auto del doce (12)

de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) debió proferirse en Sala de Decisión. Haberlo suscrito únicamente un solo Magistrado es causal de nulidad por "incompetencia de jurisdicción improrrogable" -artículo 304.1 del C.de P.P.- La irregularidad, en su sentir, no la subsanó la decisión interlocutoria adoptada por los tres Magistrados al resolver el recurso de reposición, pues lo que pretendía la Fiscalía con la interposición de ese recurso horizontal era que la "H. Magistrada Ponente o la SALA DE DECISION detectara el defecto o advirtiera la irregularidad y oficiosamente la declarara por tener el rango de absoluta o sustancial, y por ende insubsanable, e impedir de esa forma la conculcación" del artículo 182 del C.de.P.P Que además, tampoco es cierto que él, al interponer únicamente el recurso de reposición haya coadyuvado al proferimiento del cuestionado auto. La iniciativa partió exclusivamente de la ponente, contrariando la precitada disposición.

LA CORTE

1. El proceso penal es el conjunto de actos realizados por

.9LICA DE COLOMBIA , : Tif pema de Justicia la jurisdicción para investigar y, si es el caso, juzgar una conducta punible. Es claro, por consiguiente, que cada uno de estos pasos se encuentre regulado por la ley con determinadas formalidades, no sólo para garantizar los derechos fundamentales a quien es objeto de juzgamiento, el reo, sino también para salvaguardiar también los derechos de los demás sujetos procesales. Unicamente, de esta manera, es posible que la equidad

y la justeza gobiernen la decisión judicial. Dichos actos, sin embargo, no tienen todos igual categoría e importancia para los fines del proceso penal. Unos son de simple impulso procesal (como los autos de sustanciación). Otros, aunque forman parte indispensable del proceso, es posible convalidarlos (un ejemplo puede ser la notificación personal, la que puede avalarse por una de conducta concluyente). Unos más, conllevan tal trascendencia y tal importancia para el desarrollo posterior de la actuación que únicamente su repetición correcta puede conseguir la perfección procesal deseada (la audiencia pública sin la asistencia del procesado o su defensor, v gr.). En lo que se refiere a los últimos, es claro que la porción procesal posterior se ve gravemente afectada pues su propia existencia depende de la corrección del acto. Como quiera que su malformación es insubsanable, necesario resulta repetir este acto y con él toda la actuación dependiente suya. Para conseguirlo, el legislador instituyó las nulidades, remedio que permite volver las cosas a su estado anterior.

ILICA DE COLOMBIA

7, Mrema de JHosticia

SEGUIDA SUSTANCIA 6

RADICACION Jo. 9487

BLBA CASTELLANOS NIBBLES Asi las cosas, este correctivo a las falencias anotadas no es de aplicación amplia sino restringida. Unicamente, cuando no exista otra manera de remediar el entuerto, su uso es necesario, pues, de otra manera, quedarían afectados gravemente los derechos fundamentales conculcados con el acto.

2. En el caso de la especie, la polómica gira en torno a una decisión unilateral tomada por la Magistrada

ponente, usurpando con ello una función que le competía exclusivamente a la Sala de Decisión de la que hacía parte. Recuérdese que negó insularmente la práctica de unos testimonios oportunamente solicitados en la etapa del juicio, por el fiscal delegado ante la Corporación. Este momento procesal, tomado en sí mismo, es de una gravedad manifiesta como quiera que la decisión de tan solo uno de los tres integrantes de la Sala en mención dejaba de lado la posibilidad de que no sólo los demás analizaran el caso, sino también de que prestaran eco a las pretensiones del señor representante de la sociedad. No obstante, una mirada tanto al acervo probatorio como a los efectos de la decisión, permiten establecer que ninguno de los derechos fundamentales de la procesada fue desconocido, convirtiéndose la falencia en comento en una simple irregularidad de suyo intrascendente para afectar de alguna manera el desarrollo de la actuación consiguiente. .BLICA DE COLOMBIA , SEGUIDA cole If rema de Arsticia

RABICACION Do. 9

ELBA CASTELLACOS (IRBLES En efecto, producido el auto cuestionado en el que se negaron algunas de las pruebas solicitadas por el fiscal delegado, este funcionario presentó recurso de reposición, al cual adhirió la defensa al surtirse el traslado respectivo. De la impugnación conoció la Sala de Decisiónen pleno, negando por unanimidad varias de las pruebas solicitadas por su manifiesta inconducencia, aceptando tan sólo la recepción de dos testimonios (Daysi Pérez y Gerardo Avila Tilano)en audiencia pública. Como bien se ve, con este auto interlocutorio, discutido y

aprobado por los tres miembros de la precitada Sala, se estudió con suficiencia la petición del fiscal, aceptando parcialmente su solicitud. Así las cosas, subsanada la irregularidad a través del recurso de reposición, permitiendo que los tres Magistrados tomaran de consuno la decisión, quedaba descartada una posible nulidad. Necia resulta la insistencia del recurrente en corregir un acto que, con la intervención postrera de la Sala de Decisión del Tribunal había quedado convalidada. La sinrazón del pedimento es indudable y concita el rechazo consiguiente.

3. Pero valga una apostilla final. Es curioso observar que nada dijo el impugnante en esa oportunidad en punto de la irregularidad ahora denotada. Si tan sustancial era el vicio, 3u deber era impetrar la nulidad en forma concreta y no, como sin razón sostiene ahora que la oficiosidad imponía "detectarla y idvertirla" a la ponente o a la Sala.

SIPUBLICA DE COLOMBIA

[4 , de Justicia | | su SEGUN INSTANCIA, — ADICACIÓN Ho. 9487 - Hprema ¢ | | ELBA CASTELLANOS RIEBLES | ’ Semejante explicación, riñe con el principio de lealtad exigido a las partes para con la actividad del proceso. En este orden de ideas, debe impartirse integra confirmación a la | decisión apelada, y en efecto así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 19 de abril del año en curso mediante

el “cual el Tribunal “Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denegó la nulidad impetrada por la Fiscalía Primera Delegada ante esa Corporación.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

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SEGUIDA IIS? .

RADICACION Tio. 9487

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CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario

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