CSJ - SP 949(23-11-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 949(23-11-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
SENTENCIA CONDENATORIA o
Sentencia Unica Instancia - 90-11-23 Condena Unica Instancia PROCESADO(S): Doctor Eduardo Lacouture Cuello - Gobernador de la Guajira
DELITO: Prevaricato
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
FUENTE FORMAL: Artículo 246
PUBLICADA EN LA GACETA JLJDICIAL?(S/N): N Rad. # 949
---~ ·--- Rad. # 949. Unica Instancia.
Procesado: EDUARDO LACÓUTURE C. { i '¡ i:Jij;. ' i i 11,'
CORTE..,· Sg:P ; R~E'Mli! A; ·D E JUSTICIA
·c?1
SALA DE bACION PENAL t·i
... :: : :i'( ¡. : I ,~J{ 1 t ' ¡ 1 ( t 1 ' Magist:d~B:J'ch1~nte: 1, t 1 Doctor EDGf',.R SAAVEDRA ROJAS Aprobado ;Ácta Nº 079 del 21 de noviembre de 1990 ,, ' 'i 'ji' :;Bogotá,! \v'~ind.trés de noviembre de mil novecientos noventa. VISTOS Por auto del dieciseis de agosto d.e mil novecientos ochenta y cuatro la Sala de C~ saci6n Penal dict6 auto de proceder c~ntra el Doctor Eduardo Lacouture Cuello por conducta realizada en su calidad de Gobernador de la Guajira, por el delito de Pre varicato por acci6n. D En providencia del diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y ocho la mis-
. 1 ma Corporaci6n dict6 resoluci6n de a~usaci6n contra e] antes mencionado procesado por el delito de Prevaricato por Ac~1~n. Se neg6 la reiposici6n interpuesta por el 1 ·¡,, defensor y por el representante d~ lá, parte cJ.vil, mediante auto del veintiseis de 1) ;;"¡ junio de mil novecientos ochenta y nueve. i¡:. Por sentencia del diecisiete de octubre de mil noved.entos ochenta y nueve se decre tó 1~ acumulaci6r1 de las causas antes¡ referidas. Tramitado el juicio, se realizó la diligencia de audiencia pGblica, de~lendo la Corte resolver lo pertinente luego de hacer un análisis sintético de los s:iguientes ; 'J,
H E C H O S: PRIMER PROCESO Por efectos metodól6gicos ·'· se har.á u.ni a relaci6n separada de los dos procesos. Por lfiji
(/ 11! • . :1';1 . . ·1.':1 ~. .¡!·. ·'. ' . 1/l!.• t ,i¡¡;: tttr 11:'i.¡n Jf;I} b/ 2 '., . . '¡¡;~\¡:f :'. ' ello en relación con la pr~~erJ ;~a.uJJlff LS.de el punto de vista cronológico. ,los he J~\~~rr. r . , · chos fueron resumidos de ni•'•.· ..\ 1· ': s í i g: • u ie; b: ;, ri0e\!:hianera : . ~'''.;ft'} ;,,. ,' ' ~
.: :;;}: ' : • • i¡ . . . L, . ,. ,\'· {¡',;1~ "La investigación se,,,inició con base en la denuncia formulada por ! el señor Rubén Daf ͺ,,· Ariza Barros quien fue nombrado Tesorero de la Caja de,Previsiónf~ocial de la Guajira, por su Junta Directiva, entidad fritultada ~~ta hacerlo, de acuerdo con la Ordenanza Nº 011 de 1981. Corno el Jefe de Personal del Departamento se negó a dar •: le posesión lo hizo 1ante dos testigos, pero tampoco 1a Gerente de la Caja le hizo entrega del cargo. Inmediatamente después el Go bernador Lacouture Cuello dictó la Resolución Nº 585 de 1982 en virtud de 1~ cual rJ'~lamentó el funcionamiento de la Junta, dánd~ le el carict~r de,asesora y declarando insubsistentes los nombra ~ientos hechos por ella, con desconocimiento de la Ordenanza cita da, ,.· ¡ 1 1 ,¡ RESULTANDOS: j' 1°. Con la copia def decreto de nombramiento (fol. 35), del acta de posesión (fol; 39) y con el certificado del Jefe de Personal de la Guajira se acreditó que el doctor Eduardo Lacouture Cuello de i,¿f sempeñaba, para la oca de los hechos denunciados, el cargo de Go bernador de aquel departamento, O~i 2°. La Ordenanza. de 1981 de la Asa~blea Departamental de la Guajira sefialó qu~ e~ Gerente de la Caja de Previsión del Depart~
mento sería nombrado por el Goberfiador. El nombramiento de los de mis empleados se atrlbuyó a la Junta Directiva de esa entidad corn puesta por el Gobernador quien la preside, por un representante de los empleados, por un representante del magisterio y por tres re presentantes de la-~samblea; se dispuso que tefidría un período de 1 ¡,. dos años. 3º .• En virtud de la ordenanza 027 de 1982 se estableció que eL período dé la Junt.~~irectiva de la Caja sería indeterminado, ·. !: ,\, 1 l 4° Por Acuerdo Nº;tj09 qe 7 de diciembre de 1982 la Junta Directi va de la Caja declató insubsistente el nombramiento de José Martí ,'i nez Sierra e.ornó Tesorero y en'. su reemplazo nombró a Rubén Dario : 1ifüi1: Ariza Barros,,· '·.t i!i 6°. El Gobernador si.ndicado dictó la Resolución Nº 585 _del 24 de diciembre de 1-982. Eh la motivación de esta resolución se dice que 1¡ ' la Junta de la .C4ja ,de .Previsión fue reemplazada por la Asa'mblea : ' ' i/ 1 '.' ' sin que hubiera veticido su período ló que ha dado lugar a duplic! dad de funciones, a más de que ' •.• se han hecho nombramientos 1· con abrogación de 1a~ facultades propias del ejectitivo departame~ tal, como igualmente lo venían haciendo las respectivas Juntas a~ reriores'. 'Que si bien las Juntas Departamentales están institu!
i das para asesorar la administraci6n y servir de 6rgano consultivo de la misma, se ha c~arificado que no tienen atribuciones deciso rias ni pueden ejerder funciones pertinentes a. las facultades ad 'i ministrativas del Gobierno Departamental entre las cuales están las de nombrar y remover libremente los empleados de los distintos servicios y Oficinas departamentales, como reza el artículo 1° del 1, Decreto Nº 2285 de 1971, salvo las excepciones constitucionales y legales', Resolvió que la Junta tendría función del auxiliar del gobierno departamen~al que asesoraría a más de servir de órgano ' ·.; ·¡' ' consultivo de la adtiidinistración; declaró así mismo 'insubsistente ; ' /\ . . las designaciones,v~~entes producidas por dichas juntas'. ;. :t ',:;¡ . ¡, 7°. Por Decreto 47~ del 24 de diciembre de 1982, el doctor Lacou ' 'i er ture Cuello nombró propiedad y con retroactividad a la fecha en que vienen desempefiando el cargo varias personas qu~ habían sido i ' designadas por la Jtjnta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Guajira. Para el cargo de Tesorero-Pagador nombró a Josi Mar tínez Sierra, quien lo venía desernpe~ando. i" 1, 8°. Rindieron declatación los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Previsión de la Guajira sefiores Josi Hilario Gómez Fon seca (fol. 58), Mario Freyle Henriquez (fol. 61), Emiro Bueno ~u!
rez (fol. 83), Pedro Nel Ospina Freyle (fol. 65) y Jorge Balleste ros Bernier (fol. 6~), quienes manifestaron que la Junta tiene fa cultad para no~brarl~mpleados de la Caja y que por ello designaron al seiior Atiz~~arros como Tesorero, cargo que no entró a de sempeiiar porque eJii{¡efe de Personal no le dió posesión. ' f: i: ·· ·_ \ ·ll· r~:·:;L· f.· ·Í (\ ,¡ ·¡:¡,; ,,11ri ·+< 1,:1¡¡: ,4 :Jt~' ! ¡1 ~! i': Calixto Manuel Góme2::J(!/tménez (fol. 71), Jefe de Personal de la G~ bernación, dijo qu~j}~ absttivó de dar posesión a Ariza Barros co- , , ' ,:,. ~ i}t1, '1 ,1 mo Tesorer'~) mieritli,~~/ ~e )e' re9.olvía la dualidad que se presentaba . ¡,' · ¡ 11 ,¡,¡ .. , al no haberse destiiuído legalmente a quien venía desempefiando el cargo y porque el nn111bramiento provenía de una junta que no había sido constituida en forma legal; no obstante ' quedó de vo! ver a la oficina ~e personal a tomar posesión del cargo luego se clarificara la situatión de los dos tesoreros que había en ese ¡, ,' momento puesto que ~1 cargo que se encontraba ocupado, sin que é~ 1 te hubiera sido destituído legalmente cosa que el mencionado sefior jamás lo ha hecho'.
1 La gerente de la Caja de Previsión Zoila Curvelo Berner (Fol. 77), manifestó que en momento alguno se negó a entregar el cargo al Te sorero, ni recibió órdenes del Gobernador en tal sentido. 9º. El doctor Eduardo Lacouture Cuello expresó en su indagatoria (fol. 108) que en s~ calidad de Gobernador de la Guajira tuvó que ¡ corregir muchas anomalías. En relación con la Junta de la Caja de Previsión Social expresó: 'esta junta fue sustituída por otra sin que se hub,ieta ve;nci,do su término fijado previamente por un manda '¡, i to ordenanzal y sin que hubiera mediado motivo alguno para haberla ~ :¡, sustituído. Dicha J\lilta además desconoció flagranternente la norma legal que le asign~}~l Gobernador la calidad de Presidente de di- : r '· cha Junta, en efectJ~ dicha junta un día cualquiera se reunió y designó como su Presidente a uno de sus miembros por orden alfabé tico, siendo que quien debía convocar y presidir las reuniones de la Junte era corno eJ bien sabido era (sic) el sefior Gobernador del tiepartamento. En es~as condiciones irregulares esta Junta procedió a nombrar como Tesorero de la Caja de Previsión Social Departarne~ 1 tal Social a mi (si9) denunciantes, violando en forma ostensible el decreto 2235 de 1971 reglamentario de los Artículos 127 y 331 de la Ley Cuarta~de 1913, el cual le otorga a los Gobernadores la
facultad nominadora,y expresa claramente que estas juntas solo tie nen caricter Asesor o consultivo del Gobierno y precisamente en uno de los consider~ndos del Decreto se dice que hubo necesidad de dictarlo par~ evitaf estas anomalías que se venían repitiendo con mucha freéuencia eh ¡los Departamentos' (fol. 109). ], En cuanto al hom' b. ia~J i~nto de Tesorero dijo haberse cefiido riguros! ¡JJ; mente a la ley~ ' • • mi deber en ese caso era desconocer la fa cultad nominadora q~el~e quiso abrogar dicha junta sin piso legal , .: ;1:I,,,, ., ·• ninguno', ct1y:°s ndem~~?si '.. • • , desconocieron dichas Ordenanzas al reunirse ;;in la! cJn;~catoria' de su Presidente legal o sea, el 1 Señor Gober~.. ~ ~'. dor. 1 y :,i ¡!; p, _ f~1i '< ;:: "\} \::: a,1 4n·, , ; p t,o~eder como lo hicieron a hacer el 1 nombramiento de Tesorero de la Caja'. 10°. El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal pide que se dicte auto de procedek contra el ex-Gobernador sindicado por el de lito de pre~aricato p~r cuanto la Resoluci6n Nº 585 de 1982 que profiri6 es ilegal, pues la Junta Directiva de la Caja de Previ si6n Departament8l no' .es una 'junta patri6tica' a las cuales (sic) i '!J, j¡'I se refiere el Decreto 2235 de 1971. La Caja es un organismo desee~
tralizado del orden departamental con autonomía administrativa, orientada por su Gerente y Junta Directiva, en consecuencia la R~ soluci6n dictada por el Gobernador en virtud de la cual se atribu y6 facultad nominadora.y le di6 el carácter señalado a la citada ¡, . Junta choca contra pieceptos legales. Estima que el proceder dol2 so del sindicado se deduce del conocimiento jurídico que posee en raz6n de su profesi6ri y de la aceptaci6n que de los hechos hizo en su indagatoria. ¡· · El señor apoderado del sindicado solicit~ el pronunciamiento de un sobreseim:l.ento de,l. carácter definitivo en favor del procesado. Opina que para el ca~al examen de la conducta que se atribuye al procesado no debe:p~~derse de vista la realidad socio-cultural del lugar en donde se're~liz6, de manera que no puede compartir la te sis del Ministerio Público en el sentido de que constituya prevar_!. cato cualquier ac'.to que toque aspectos burocráticós que por el as pecto formal no s:e Jjuste a los presupuestos constitucionales, le gales u ordenanzales. Aún cuando la Resolud6n dictada por el Go1 bernador no constituya un dechado de juridicidad, no por ello representa un delito 4e prevaricato, pues lo que pretendi6 el Gober 1 nador sindicado fue dirigir la acci6n administrativa para la eficaz y correcta prestaci6n de los servicios, ,, . Encuentra el señor apoderado que su representado no actu6 dolo~a
mente, pu,es aún ~ua~1do la resoluci6n proferida no se acomode en forma estricta á l~'ley, ella fue el producto de una errada inter pretac:tón' en la qü1 é,.i'( también pueden incurrir los profesionales del derecho. \ . 11 ;, I¡ 1 l•' 6
LA PETICION DEL MINISTERIO PÜiLICQ:.
Considera el Procurador Delegado Departamental funcionaba en el Departamneto de la Guajira señalados en la Constitu t: ci6n, con personería jurídica, autonomía administrativa, pero que como consecuencia de la pugna política surgida por la di~tribuci6n de los cargos públicos, nace el prop6sito por parte del Gobernador de cambiarle su naturaleza jurídica y mediante decisión suya le quita autonomía y la convierte en una Junta de Consultoría del Go bierno Departamental; record6 en iste caso el concepto del entonces Procurador Ba quero Borda quien refiri€ndose a este cambio de estructura sost1ene que la Caja no podía asimilarse a una Junta Patriótic~ y destaca la diferencia sustancial existen te entre un establecimiento público y ,una Junta asesora, todo con el propósito de quitarle la capacidad de nominación qúe por ley tenía. Sostiene en relación con el punto: "Esta conducta es la concreta en la imputación, el haberse atribu_!. do otras funciones y terminar con el caricter de establecimiento público con finese' m¡1i nen. temente burocriticos". :¡~ ·i:1 1 i 1 ' No acepta las justificaciones dadas ~6r el procesado en el sentido de q;; existía
jj/ dualidad de funcionarios por haber dispuesto la Asam~lea la moficaci6n del período i de ciertos funcionarios y haberlos prorrogado de manera indefinida, pero sostiene . il1 . el Procurádot, no podía ampararse enla existencia de un proceder ilegal para a su vez cometer otro~· Considera que como lo estableció la Corte existe el de]ito de prevaricato y le es imputable al procesado y por tanto ·¿ermina solicitando se dicte sentencia condena toria en contra del llamado a juici9, i¡'; 1·.' LAS CONSIDERACIONES DE LA.DEFENSA: !:' Comienza su intervención enuncia~~¡?¡i}ª teoría de la imputación objetiva, porque con 1 ;I li' ':'/' '' J/ ;;. 7 ' '.J(li ¡/:\' . . '· :1, sidera que no toda conducta por el h~cho de adeiuarse típicamente a una norma penal, vulnera el bien jurídicamente t~tefadJl/;porque "el legfalador no reprime comporta-. ,,•.¡;; mientos humanos disconforme~!: sino fº11~ctas delictiv.as, consti.tuyendo núcleo rector de diferenciación entré unoi y otr~l~til1 d;en~nd.nado bien jurídico", es por ello que termina concluyendo que dentro de la teoría enunciada además de la necesidad de com probarse la causalidad natural, es necesario verificar si la acción ha creado peli i' gro jurídicamente reprochado a la producción del dafio y si el resultado producido
¡: es la realización de ese mismo peligro creado por la acción. A renglón seguido hizo un análisis sobre el bien jurídico protegido de la adminis tración pGblica, para plantear que si de acuerdo con el concepto de la Corporación se vulneró este bien se debe hacer el anfilisis si por este medio ''evitó vulneracio nes de mayor entidad que las que son objeto de juzgamiento''. Ya en relación concr~ ta con los cargos que constituyen la imputación, consideró la defensa que el reco nocimiento que había hecho el Gobernador de la Caja de Previsión Departamental co mo órgano consultivo de la administración es una cuestión inocua puesto que antes y despuls de la decisión .gubernativa ~ra misión de tal entidad prestar ese servicio de asesoría y por tanto tal recoq6cimiento no tiene importancia desde la per~ ('.) ,, 'J, pectiva penal. '.I i¡! Que con dicho reconocimiento se descQpóció su capacidad nominadora, no es una afir . :¡ . . mación que corresponda a la realidad 'por el hecho de reconocerles calidad de órgano asesor no conlleva el deconocerle la capacidad nom1nadora, pero que cuestión d.!_ J1 ferente es si existió irregularidad ''declarar insubsistentes los nombramientos hechos por las JuntéS Directivas • • ~ ". En relación al hecho de haberse abr~gado la función nominadora dice que no hace ningún comentario, pues el decreto c?n el que ha podido cometerse tal irregularidad fué el 472 de 1982 y ·~.sobre il la Corte no hizo referencia álguna como elemen ! to de concresión de un prevari.cato; ~ pesar de que así lo solicit6 el Ministerio
. '¡ ·'. '.:Jt;,; Público , • , " ·'Ji. . ·.! .,, v 1.:_1 ,\f:1 (!¡il:( 8 r:¡: •'!\/,)/jf; . . • Respecto de la insubsistencia de unos 'cltgos, justifica la conducta del procesado Itj¡~• . . . ::¡: e~f1rªfºS en razón del doble nombramien:,~º de par~ :ejercer las mi.smas fundo~es. s.!_ ! : 11~ .r:{:1U¡.. 1 tuación que evitó una dóble erogación ltii)un evidente peculado y es tan notorio que r: ;,:1.r,J , •:¡, el propio Ministerio Públicd~edono6liAa~ arbitrariedad del nombramiento. de la Jun ' !, ta realizado por la Asamblea de la Guajira. Que lo anterior era una situación abertante de la coexistencia de dos Juntas Direc tivas para conclucir fi.nalmehte que "nó es problema de causales de justjficaci.ón S!:_ ñores Magistrados, es la simple aplicación del postulado básico y tutelar del bien jurídico, que permite desmedros menores si la finalidad Última es de protegerlo de una mayor entidad de perjuicio" para solicitar "que se reconozca el éxito final l de la gestión públ::l.cll que era en últimas la que se necesitaba tutelar y cuyo desme dro fue menor por la intervención del sefior Gobernador Departamental''. ¡
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En el auto de procéder se hicieron las siguientes: ' ,t, !ti ''El delito de prevaricato que se atribuye al ex-gobernador sind.!_ cado se basa en la 'aJirmación de que la Resolución Nº 585 por la cual reglamentó el funcionamiento de las juntas asesoras del go bierno departamentai. de la Guajira, es manifiestamente contraria a la ley. ¡.,i ' La indicada resoluci~n se profirió, conforme su texto lo indica, 'en uso de las facultades constitucionales y legales que le con fiere -af Gobernadprel artículo 187 numeral 5° y 194 numeral 1 •. 9° de la Constitución y el Decreto Ejecutivo Nº 2235 del 23 de N~ viembre de 1971'. Además, en los considerandos de dicha resolución se destaca que la A~amblea Departamental que había int~grado la junta dictó una nu~va ordenanza modificando la anterior sin qu,e el período de sus miembros hubiera vencido, a la vez que ia nueva junta hizo nomb1iafofentos I con abrog'ación de las facultades propias Depa~tamental, como igualmente venían haciendo las· ·:{¡/: , rt1 1 mi !il1 9 J)\11: ,· t; :11 respectiva.~ junt~s ;a'.tteriores'. En la diligencia de indagatoria i¡ el Gobernad~~. :sindi~~~b defendió la legalidad de la resolución con JlJ1lk; !1 apoyo en l:¿s ),:a· ~:or~as 1constitucionales y legales.
11 ::; .;f La Constitución Nacional señala que a las Asambleas Departamentales 11 compete determinar,~ iniciativa del Gobernador, la estructura de ·. . l la adminis~raciÓn'departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorias de empleo; a la vez atribuye al Gobernador la fa~ultad de.crea~1, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, señalar sus funciones y fijar sus emolumentos. No obstante, como lo advierte el Ministerio Pú blico, la Caja Depar~amental de Previsión y la Lotería de la Bene ficencia D~partamental d~ la Guajira son institutos descentraliz! dos del orden departa, mental con rigimen jurídico propio. . El Decreto 2235 de 1971 reglamentó los artículos 127 y 331 de la Ley 4a. de 1913 (Código de Rigimen Político y Municipal). En rel! . '¡ ción con la atribuci~n del Gobernador de dirigir la acción adminis trativa,. dispuso eri,su artículo primero que a iste compete ' dictar las medidas :~ue aseguren el logro de sus fines tales como señalar la política;~ aprobar o autorizar los actos de las depen dencias que operen con carácter industrial o comercial y nombrar y remover librement~ los empleados de los distintos servicios y oficinas gubernamentales'. Con respecto a las juntas auxiliares de carácter departamental, que el C. de Rigimen Político y Munici pal denomina 'Comisiones patrióticas' estipuló que istas '
' únicamente podrán ejercer funciones de asesoría y sólo podrán seE vir como organismos cbnsultores de la Administración respectiva, de acuerdo a la reg~amentación que dicten los Gobernadores'. La resolución dictada por el doctor Lacouture Cuello reconoció a las Juntas Directivas de la Caja de Previsión Departamental y de la Lotería de la Beneficencia de la Guajira el carácter de auxili! res del gobierno 1 d' , e! p'¡ artamental, les señaló funciones de asesoría .,,. . ¡ y les dio la calidad de organos consultivos; como consecuencia de . :· ·¡::,. ello les desconocióHa capacidad nominadora y, por lo tanto, con posterioridad procedió a designar empleados. Si la Junta de qe Previsión del Departamento fuera una de i'' ·' i:\.:;~ 10 .· 1 1 .í!~ i p~tJatic:s' las 'Comisiones a. que alude el Código de Régimen P~ • .1 ", _':'l \' lítico y Municipa:d 1Js: medidas tomadas por el Gobernador sindicado serían:inobjefaÜ~e~, no ob~tante, esa entidad es un estable cimiento públic': o' 9!'. ~!¡ :- l;,~ (} 9}:: ;:· r f¡ le' n\ departamental y, por lo tanto, con ' p e- .E. sonería jur¡¡ , ídica, ;1 ~¡: q¡ e[ ,! ,f ~, n; ó mi ~ a administrativa y patrimonio. ind• epen1 diente. El Gobernador es un miembro de esa junta y en tal carie- "' ter no podía abrogars~ funciones que son de ésta, de modo que la resoluci6n dictada ~or dicho funcionario es contraria a la ley, como también resultan1 opuestos al ordenamiento los actos··-de nom- ;: i .f, ( bramiento realizados ,en ejercicio de lo dispuesto por esa resolu ci6n. ¡ El artículo 2° del D~creto 2235 de 1971, reglament6 en forma expr~ salas juntas auxiliares de carácter departamental de que trata el 1 artículo 331 de la Ley 4a. de 1913, al señalar que estas únicamen te ejercerán funcionés de asesoría y servirin de organismos consu! tores. Por su parte el artículo 331 del citado C6digo de Régimen Político y Municipal~ determina cuáles son esas juntas al disponer 1 que 'La administración nacional y las del departamento, provincia y municipio, pueden ~uxiliar sus trabajos con el concurso de jun tas o comisiones pa~ri6ticas, en ramos especiales, y en su caso pueden dotar los etnP:teados subalternos que dichas juntas o comi siones necesiten', ~6r manera que solamente las juntas patrióticas 1 1 prescritas en el C •.: ·de Régimen Político y Municipal reglamentadas ' 1t por el Decreto 2235 ~e 1971, tiene las limitadas funciones que es i; te decreto les dió. Es por lo tanto man~fiestamente contraria a la ley la Resolución del Gobernador sindicado que le dió un limitado caricter a las jug
i tas dé establecimientos públicos del orden depértamental, cuya prig cipal cáracterísticJ es precisámente su autonomía patrimonial y administrativa. De otra parte el Gobernador Lacouture Cuello pretende explicar el decortocirniento de la ordenanza Nº 11 de 1981, cuya suspensión pr~ visiona! había sido negada por el Tribunal Contencioso Administra tivo de lA Guajira,(c9n el argumento de que esta decisión aún no había si.do ratifica,da por el Consejo de Estado, de manera que ese •'., fallo no era defirtitivo, cuando la Constituci6n Nacional en su ar tículo 192 dispó~\P.u13tamente lo contrario, esto es, que 'las or- .¡¡ í denanzas de las_: asambleas y los acuerdos de los consejos municip!!_ '/\1:1 i les son obligatori~¿~ientres no sean anulados o suspendidos por , ,¡1 ii · ¡ la jurisdicción de· 1.6\.contencioso administrativo'. {t} . . i 1: . Las precedentes raJo,~~,s '.;conduce:n, a la conclusión de que la Resol.u ción 585 del 24 de ditiembre de 1982 es manifiestamente:contraria a la ley, Ademis, el comportamiento atribuído al doctor Lacouture Cuello es antijurídicb por cuanto lesionó, sin derecho alguno, el interés ju~ídico de ,1, recta administración pGblica en cuanto des ' . conoció las atribuciones de la Asamblea Departamental, con detri mento de superiores intereses de la administración".
Y más adelante agrega:
"En el caso presente, sin embargo, de la naturaleza de los hechos 1 y de la conducta deliagente, llégase a la conclusión de qu~ el do~ tor Lacoutur~ Cuello procedió dolosa~ente, no solo por la circun~ tancia de que en razón de su profesión d¡ abogado debía tener una '· clara nocio~ n de las n1 ormas que invoco~ como fundamentos de su reso lución, sino por cuanto, además, conoció la providencia del Tribu jnal Contencioso Admi'.Oistrativo que negó la suspensión provisional de la ordenanza qu~}on su resolución desconoció, circunstancia que ponía en evid~Qc\a la manifiesta ilegalidad de ista, El cono cimiento de la anti.jtlridicidad de su conducta resulta tanto más i obvio en cuanto eviJente la manifiesta ilegalidad de la medida que ( tomó a través del ac~o de que se ha dado cuenta", 11 ,¡i No comparte la Sala las argumentaciones planteadas por la defensa en la diligencia de audiencia pGblica porque si bien' es cierto que la conducta para que sea punible 1 no solo debe ser típica sino que igualmente debe inflingir daño perceptible al bien jurídico protegido por la norma penal, no es posible admitir que en el presente c~ so no se produjo lesión a la administración pGblica, porque la justificación que presenta el procesado para eludir la responsabilidad penal no tiene aceptación,.- i ·1 pues la posible irregularid~d en qtiefhubiera podido incurrir la Asamblea Departa1 1 • ,, mental o la misma Junta Direct:l.va de la Caja de Previsión Social, no la autoriza-
, . r r t ,;,ji,, d (' 1,j 'i' 12 ;,:;Jli¡::;r. ban para proceder con desconoc,imiento(~11:{1~ ;tey, porque es bien sabido que toda no!_ 1 ma o acto administrativo tiene vigenciá:y valor mientras no hayan sido derogadas, ,-,;:',¡ r t. 1 subrogadas o suspendidas las piimeraii yJ'mientras no hayan sido suspendidos o revoca ·¡_g~_J\ : , 1 · ·i-::~ I· \. · - dos los segundos y ert reladóif a lo~11:1~·&~os 1 administrativos bien se sabe que los f~ vorece una presunción de validez y por tanto mientras la justicia contenciosa ad ,¡, ·1\1 ministrativa no se haya pronunciado con respecto a su invalidez o suspensi6n, estos tendr&n pleno vigor y los acompafia la presunción de legalidad. Y ello debe ser así, ¡i porque si no lo fuera, quedaría al capricho de los funcionarios el aceptar o no la validez de un acto administrativo, situación que originaría una inestabilidad legal que necesariamente produciría la inseg~ridad y anarquía en el funcionamiento de la administración Pública. Si el procesado consideró que el proceder de la Asamblea o de la Junta era ilegal debió someterse a los dictados de la justicia contenciosa ad ministrativa y mientras se daba tal pronunciamiento estaba en la obligación legal de someterse a lo decidido por tales corporaciones. ,, ¡ Lo anterior como se decía es un requisito indispensable de seguridad jurídica para el correcto funcionamiento de la admii).sitración pública, porque lo contrario como
¡, se afirmaba con anterioridad, signif;i#~ría que el funcionario, pretextando i'a il~ ;. '... ¡1, '' galidad de una norma o de un acto 1;1dµifnistrativo, podría desconocerla y sustitui!_ ' l la por otra norma o acto que se acomodara a sus personales necesidades o caprichos ',¡'j ' ,11 y en tales condiciones ni la adminitthción, ni los ciudadanos podrían tener segur! ' . ¡·ti: ' ;¡ ! ;• dad en cuanto a cual la normativldad ,vigente que deba ser obedecida. lli En las condiciones anteriores, sí 'setinflingió un dafio a la administración pública como bien jurídico tutelado y por tapto la conducta imputable al hoy ex-gobernador de la Guajira, que actu6 con dolo como se tiene demostrado es necesario concluir ,¡ en la responsabilidad penal del procesado como muy bien lo solicita el Procurador Delegado. ji' Debe sf la Sala recordar a, la defeJ,~ que en el auto de formulación de cargos s1 se i¡ '.•' i:!til 1 :11 !jf· ¡: 't¡', 1 ! ' 13 que por este decreto "el Doctor LacoutUre ·'.. ·. ( ', Cuello nombró en propiedad y con, r~tioá,ctividad a la fecha en que vienen desempeña.!!
J. · ! ' =;:'. ,J' 'ilt_:: ;¡ 1 do el cargo varias personas ~ue' 1,a~tinj/:(tdo designadas por la Junta Directiva de la
Caja de Previsión Social de la Guajira. Para el cargo de Tesorero-Pagador nombró a José Martínez Sierra, quien lo venía d~sempeñando". Y si bien es cierto que en la patte ~onsiderativa no se hizo alusión específica a ,1 él, sí se lo mencionó parae destacar proceder ilegal del procesado, pues luego de comentar la trascendencia e irregularidad de la Resolcuión 585, al cambiar la na turaleza jurídica de la Junta y al afirmarse que el Gobernador "no podía abrogarse funciones que son de ésta, de modo que la resolución dictada por dicho funcionario es contraria a la ley, como también r~sultan opuestos el ordenamiento los actos de nombramiento realizados en ejercicio de lo dispuesto por esa resolución" y ello es lógico porque cort la Resolución 585 ~~ que se modifica la naturaleza jurídica de la 1 junta colocándola como una simple junta de asesoramiento para el Gobernador y quitándole su autonomía administrativa y presupuestal y es por ello que en el auto de i· ' r1 \; . cargos se predica la contrariedad leg~l,de los nombramientos realizados en ejerci- ::·' \'.: \, I· ', :1 do de tal resolución, esto. es los· noµibramientos que hubiera realizado por medio de i?' i¡i otros actos administrativos. ¡; Son suficientes las consideraciones de la Sala'para que de acuerdo con el Procura : 1 dor Delegado en lo Penal concluya que ·es procedente dictar sentencia condenatoria df contra el procesado~ por el delit9 prevaricato por acción por el cual habías!
' 1 do llamado a juicio por el hecho de m,odificar la naturaleza jurídica de la Junta i¡ Directiva de la Caja de Previsión y ~orlos nombramientos que en virtud de tal de i terrninaci6n hizo, cuaftdo en realidad desde el punto de vista constitucional y legal carecía de dich~ capacidad nominadora. ¡d . : t· l¡t
SEGUNDO PROCESO: '¡, ". ~'~ / ' ,, [!ii¡¡~\
14 : lili1!li\1: H E e H O S •• 11 / i; i, ;· •¡i 1f\\ l: fi ' (': ,· . · i!JIH: ¡: :1 r : • • l ·.:. •• ;·J:/ 1.:· , - En decisión anterior los hechos fueroni:sintetizados de la siguiente manera: · : · \·::H".\1{. , ; :;¡ ! •.. ·'. ·'! .._: .!·.:!_,•_· ·.'·/.;¡j •./',~ l::¡_'_··_:.:,,-¡ / "En el mes dé ~o~{~~;b ¡~ de ~Ú novecientos ochenta y dos (1982), la Asamblea Departamental de la Guajira remitió al Gobernador p~ ;,. ra su sanción la Ordenanza que aprobó el Proyecto de Presupuesto ' ¡ del Departa~ento para la vigencia fiscal de 1983, la cual contenía algunas mod' ificaci' one' s' en relación con el Proyecto elaborado en las oficinas de la Gobernac:f.ón. 1
Recib: i.da la Ordenanza, el Señor Gobernador de la Guajira, EDUARDO
LACOUTURE CUELLO la devolvfó a la Corporación con objeciones par- ¡ ciales, las que estudiadas por la Duma fueron rechazados, imprimi¡~ dole luego a la do
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