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CSJ - SP 9494 (18-09-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 9494 (18-09-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No.111 Santafé de Bogotá D. C.,dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el procesado JOSE NORBEY ARIAS JIMENEZ, en contra de la sentencia del 17 de febrero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual impartió confirmación a la condena que por los delitos de homicidio y lesiones personales emitiera el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad en contra del recurrente, modificando la pena impuesta para fijarla en 10 años y 15 días de prisión, y la de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. También obligó al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. En la madrugada del 20 de abril de 1992, abandonado sobre la vía pública, frente de la Droguería El Galeno, de la Manzana 16 #100-07 del Barrio La Enea de Manizales, apareció el cuerpo sin vida de Juan Carlos Yate Bahena, el cual presentaba heridas ocasionadas con arma cortopunzante.

2. Adelantada la averiguación preliminar por el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Manizales, se logró establecer que las lesiones las había recibido Yate Bahena dentro del establecimiento denominado "LUCES DE ACAPULCO" en el mismo barrio La Enea, luego de un

incidente surgido como consecuencia de una "cuenta de cantina", siendo identificado como autor material JOSE NORBEY ARIAS JIMENEZ, quien además ocasionó lesiones al acompañante de Yate, Jorge Enrique Giraldo Gómez. La pericia médica determinó que la causa de la muerte de Juan Carlos Yate fue el schok hipovolémico secundario a herida cardíaca perforante, herida de aorta descendente, ocasionada con objeto corto punzante". En relación con las lesiones padecidas por Jorge Enrique Giraldo Gómez se cuenta con fotocopia del recuento histórico del tratamiento prestado en la Clínica Manizales, en donde consta que ingresó por el servicio de urgencias a las 3:45 del 20 de abril de 1992, presentando herida con arma cortopunzante en abdomen" y "herida punzante en flanco der. de +/- 2 cms. con profundidad de +/- 10 cms", lo cual sirvió de base para que el médico forense determinara que "con tratamiento médico adecuado la Incapacidad Definitiva suele ser de Veinticinco (25) días, y salvo complicaciones no quedan secuelas. La herida descrita no es de carácter mortal ya que no interesó vísceras". GIRALDO GOMEZ, se ausentó de la ciudad de Manizales y por ello no fue posible que se le examinara nuevamente, ni en manera alguna se estableció complicación en las heridas recibidas. La investigación se adelantó regularmente y el 20 de mayo de 1992, en presencia de la defensora designada por JOSE NORBEY ARIAS JIMENEZ, se le recepcionó injurada, en la cual admitió

la autoría material de las lesiones, si bien trató de exculparse pretextando un estado de embriaguez y la necesidad de actuar en legítima defensa. El 27 de mayo de 1992 el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal resolvió la situación jurídica del indagado, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio en Juan Carlos Yate y tentativa de homicidio en Jorge Enrique Giraldo Gómez, en concurso. El 15 de septiembre de 1992, el Fiscal de la Unidad Especializada de Manizales formuló resolución acusatoria en contra de ARIAS JIMENEZ por los delitos de homicidio y lesiones personales, decisión de la cual apeló la defensora proponiendo la justificante de la legítima defensa, o en subsidio el haber obrado ultraintencionalmente, pero la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la acusación. Ya en la etapa del juicio la defensora propuso la terminación anticipada del proceso, opción de la cual desistió al tiempo que renunció a la defensa del procesado. El 14 de octubre de 1993, se celebró la vista pública y en ella la Fiscal solicitó sentencia condenatoria conforme al pliego de cargos. El Procurador 105 coincidió en esa petición con expresa referencia al estado de ira, y el defensor planteó la legítima defensa, en subsidio, las diminuentes de la preterintención o del estado emocional del artículo 60 del C. Penal. El Juzgado emitió fallo de primera instancia el 8 de noviembre de 1993, imponiendo a JOSE NORBEY ARIAS JIMENEZ la pena principal de 40 meses y 15 días de prisión y multa de $100.oo

como responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales cometidos en la circunstancia del artículo 60 del C.P., la pena accesoria interdictiva de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión, y la condena al pago de perjuicios. Inconformes apelaron tanto el Procurador Judicial como la Fiscal, de los cuales tan solo sustentó el recurso el Ministerio Público, lo que dio lugar a que el Tribunal discrepara de la postura en el sentido de desestimar la atenuante de la ira, modificando en ese sentido el fallo recurrido e incrementando la pena mediante pronunciamiento del 17 de febrero de 1994, el que es objeto del recurso extraordinario, a iniciativa del procesado. L A D E M A N D A Sin indicar expresamente la causal invocada, pero con una tácita alusión de la primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, señala el censor que "La violación de la norma sustancial proviene de un error en la apreciación de determinada prueba" (redacción literal), agregando que "esta prueba no es otra que la indagatoria del implicado". De esta manera introduce al tema señalando que el testigo Godeardo Puerta Zapata en lo pertinente ratifica la manifestación de ARIAS JIMENEZ en su injurada, pero que no obstante no se le apreció debidamente, lo que llevó al Tribunal "al aumento desproporcionado de la pena". El error en la sentencia, "está en no reconocer las dudas que si tuvo en cuenta el juez de primera instancia y la atenuación del artículo 60 del C. Penal", la que a su juicio se presenta evidente en la actuación, aún cuando de ninguna

manera se refiere, así fuera tangencialmente, a sus requisitos. Tras esta breve invocación concluye que "es imperdonable" que las sentencias de primera y de segunda instancia "discrepen verticalmente", sobre las mismas pruebas, y que las normas quebrantadas fueron los artículos 247, 254 y 445 del C. de Procedimiento Penal, eludiendo indicar el concepto de la violación, pidiendo que la discrepancia sea resuelta a su favor por la Corte Suprema de Justicia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Descorrió el traslado de ley el Procurador Primero Delegado en lo Penal, quien censura la falta de técnica en la demanda, en cuanto echa de menos cuál es en criterio del actor el sentido de la violación de la ley sustancial, la clase de error -de hecho o de derechoen que supuestamente se incurrió, y la naturaleza y alcance del mismo, lo que a su juicio basta para el rechazo de las pretensiones del libelo. A ello añade que demanda carece de una proposición jurídica completa, in que la Corte, por el principio de limitación, pueda entrar a subsanar su deficiencia, pues "en ninguna parte del escrito fundamenta ni desarrolla el cargo, ni siquiera de manera aproximada". De todos modos, continúa, la determinación del Tribunal al desconocer la diminuente que otorgó el juez de primera instancia, es decisión que cuenta con respaldo legal, pues para ello tenía facultad, mientras que de otra parte llega a su conclusión tras una razonada explicación, y no por omisión como lo afirma el recurrente, advirtiendo la inverosimilitud de las manifestaciones del sindicado y del testigo Puerta Zapata, razones bajo las cuales pide desestimar la acusación

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a que la defensa abandonó el recurso de alzada que había intentado en contra del fallo de primera instancia al omitir su oportuna sustentación, es lo cierto que el interés le surge ahora para impugnar el fallo del Tribunal, habida cuenta que esa Corporación modificó desfavorablemente la situación del acusado excluyendo el reconocimiento de la ira, lo que vino a redundar en un incremento de la pena. Tras esta aclaración procede observar en coincidencia con las razones que expresa el Ministerio Público, que en verdad la demanda ofrece deficiencias, las que no empece permiten - sin traicionar en modo alguno ni complementar el pensamiento del censorla identificación del cargo dentro de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por error en la apreciación de la injurada del procesado y la versión del testigo Godeardo Puerta, quien le daba respaldo, que al ser apreciadas de modo incompleto, dieron lugar a la inaplicación del artículo 60 del Código Penal, y con ello "al aumento desproporcionado de la pena", desestimando las dudas que con estos medios asomaban. Sin embargo de este enunciado, lo cierto es que a partir de allí no se descubre un adecuado desarrollo en la censura, pues aún cuando podría entenderse con la afirmación del censor que con la apreciación parcial o incompleta de la injurada y del testimonio se estaría apuntando a un falso juicio de identidad por alteración del contenido objetivo de la prueba en cuanto el juzgador no atendió la advertencia que cada uno de estos dos sujetos hacía a la provocación de JOSE NORBEY ARIAS con el impacto de una

botella sobre su cabeza, la crítica no se compagina con el contenido real de la sentencia, porque en ella sí se admitió y en su integridad el texto de estas versiones, solo que para advertir su falta de credibilidad de frente a otras que descontaban la realidad de este incidente, y señalaban como causa de la reacción del procesado una motivación legítima que le restaba atenuaciones a su desmedida agresión. Así se lee en la sentencia del Tribunal "Siguiendo las anteriores directrices ha de señalarse cómo aquella acotación final apreciable en el testimonio del señor GODEARDO PUERTA ZAPATA, respecto de que JOSE NORBEY fue víctima de un golpe de botella que le propinara el señor JORGE ENRIQUE GIRALDO GOMEZ, aserto que apoya lo dicho por el acusado en su diligencia de inquirir, se presenta con cierto matiz de inverosimilitud, porque se trata de un aspecto que ninguno otro testigo refiere, ni siquiera los empleados del bar, ni el señor JOSE ORLANDO AGUIRRE RIOS, que se hallaba sobrio aquella noche trágica, Unicamente este es un argumento de descargos por parte del imputado, quien hábilmente buscó desviar la investigación tras un cúmulo de falacias, entre las que puede contarse aquella del botellazo que se le propinó aquella noche y, además, a) que una banda denominada "Los Destroyers" lo iba a despojar del dinero recolectado para la cancelación de la cuenta; b) que esa noche se encontraba inerme; c) que las víctimas lo atacaron con

el arma utilizada finalmente por él en defensa propia. Tales acotaciones carecen de respaldo probatorio y, por el contrario, la prueba las desvirtúa, de donde sigue refutarlas inverídicas, corriendo igual suerte el cuento del botellazo, y dejan en claro la capacidad para mentir del implicado, para acomodar los hechos acorde a sus intereses." Como se puede ver, la referencia que hace el Tribunal a la excusa que apoya el declarante Puerta Zapata es la misma cuyo contenido reclama la demanda. Siendo ello así, ninguna alteración en el contenido literal de la prueba puede imputarse al Tribunal, el cual se limitó, dentro de la legítima labor de crítica probatoria que le autoriza el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, a valorar los medios en su conjunto, dando explicaciones lógicas y suficientes para exponer por qué lo del golpe con la botella era una simple coartada acomodada con fines defensivos, pues el motivo cierto estaba en la irascibilidad del acusado, molesto porque le habían hecho el cobro del consumo de cantina, y ello no daba la más remota posibilidad para la aplicación del artículo 60 del Código Penal. A esos otros medios invocados como el dicho de los empleados del bar o el testimonio de José Orlando Aguirre en que se funda la sentencia adversa no se refirió el casacionista para desquiciarlos, y ello hace evidente que por quedar incólumes, siguen constituyendo el fundamento del fallo que ataca, sin que pueda la Corte contestar la referencia del libelista en busca de una definición que otorgue la razón al Juez o al Tribunal de instancia, por no ser ese objeto de la impugnación extraordinaria.

A este único aspecto hace referencia la demanda, que pese a pretender su reconocimiento, para nada analiza las exigencias todas de la diminuente prevista en el artículo 60 del Código Penal. De lo anterior se entiende que la acusación afronta su fracaso, pues el supuesto agravio no se demuestra en el libelo, y ello indica que los razonamientos del Tribunal Superior de Manizales no hallan refutación cabal en esta sede. El cargo no prospera. CASACION OFICIOSA Advierte, no obstante, la Colegiatura, la existencia de un vicio in procedendo que invalida parte de la actuación cumplida, y hallará incidencia sobre la fijación final de la sanción impuesta. En efecto, vista la naturaleza del delito que concursa con el de homicidio, es claro que se procedió equivocadamente al unificar en la actuación la infracción de lesiones personales, sin que los funcionarios se hayan percatado que el atentado contra la integridad personal apenas asumió la modalidad de contravención especial, conforme al expreso mandato del artículo 1o. numeral 9o. de la Ley 23 de 1991, ya que la incapacidad fijada al lesionado no superó los veinticinco días ni ocasionó secuelas, dictamen que no llegó a modificarse gracias a la incomparecencia del lesionado, por lo que resultó determinante la copia de la historia clínica en la estimación pericial correspondiente. El artículo 18 del Decreto 800 de 1991, reglamentario de la Ley 23 de ese año prevé la ruptura de la unidad procesal "...cuando la contravención se realice en concurso con un delito", precepto

que resultó desconocido, y que ante la imposibilidad de seguir y fallar la actuación por el hecho contravencional dentro de esta única actuación, redunda en falta de competencia del juez para su conocimiento. En este sentido y con fundamento en la causal primera del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, la invalidación parcial del rito tendrá que declararse de modo oficioso según lo autorizan los artículos 228 y 229 del Código de Procedimiento Penal. Solo que, en cuanto los hechos tuvieron ocurrencia el 20 de abril de 1992, no se dispondrá subsanar lo actuado en lo que a la contravención especial tiene referencia, por haber operado la extinción de la respectiva acción por prescripción (art.10o., Ley 23 de 1991). Tal nulidad, siendo parcial como se indica, tiene incidencia sobre la dosificación de pena, y ello implica que sin repercutir en la modificación de otro aspecto del fallo recurrido, se ajuste la pena principal para el delito de homicidio, dejándola -de acuerdo con los factores asumidos en el fallo de instanciaen el mínimo de los DIEZ AÑOS DE PRISION previsto en la ley vigente a la fecha de ocurrencia, lapso igual al de la duración de la pena de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por el mismo motivo se excluirá la pena de multa, sin que haya modificación sobre los perjuicios que para nada aludieron ni discriminaron las lesiones personales, y en lo restante el fallo no sufrirá modificación alguna. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E: PRIMERO: Desestimar la demanda formulada a nombre del procesado JOSE NORREY ARIAS

JIMENEZ.

SEGUNDO: CASAR PARCIAL y oficiosamente la sentencia recurrida, decretando la nulidad de lo actuado respecto del juzgamiento de la contravención especial de lesiones personales, sin que haya lugar a reposición de lo actuado, conforme a las razones expuestas.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se modifica la pena principal impuesta al procesado JOSE NORBEY ARIAS JIMENEZ por el delito de homicidio cometido en Juan Carlos Yate Bahena, fijándola definitivamente en DIEZ AÑOS DE PRISION, y excluyendo la pena de multa, para dejar en lo demás invariable el fallo recurrido.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL

JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA

Salvamento Parcial de Voto

MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria

PROCESO No. 9494 Salvamento Parcial de Voto SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ahora en asunto que presenta notorias afinidades creo necesario exponer nuevamente el criterio que me separa de los demás integrantes de la Sala el cual me permito transcribir: “Tal como lo he venido sosteniendo de tiempo atrás, no considero que proceda la

declaratoria de nulidad por incompetencia, respecto de las lesiones personales, porque el Código de Procedimiento Penal en su artículo 89 y luego la ley 81/93 en su artículo 13 establecían la unidad procesal, para HECHOS PUNIBLES, y dicho mandato cobija a las contravenciones, con mayor razón si tienen aparejada privación de la libertad. La ley 23 de 1991 no establece texto concreto sobre la prohibición de conservar unidad procesal entre delitos y contravenciones y el decreto 800/91, por ser un decreto reglamentario, no podía modificar el Código de Procedimiento Penal, es decir, la ley. La consecuencia, perniciosa de estas decisiones anulatorias, tan radicales y tan rígidas, se ven claramente en este proceso, si se miran de cara a la prescripción y a los derechos de las víctimas. Por supuesto que a partir de la ley 228/95 es posible sostener que delitos y contravenciones no son susceptibles de unidad procesal, pero por una potísima razón, cual es el carácter LEGAL de dicho cuerpo de normas, capaz, ese sí, de producir derogaciones del Código de Procedimiento Penal. Pero como no es esa ley el fundamento de la declaratoria de nulidad, sino la norma ya precisada (ley 23/91) en armonía con el decreto 800 de 1991, es evidente que frente a ello mantenga mi postura, expresada entre otros en salvamentos de voto de (jun 14/95 Cas.8423, M.P.Dr. Ricardo Calvete Rangel y oct.23/95 cas. 9132 , M.P. Dr. Carlos A. Galvez Argote .)”. (Agos. 30/96, Cas. 9565 M.P. Dr. Didimo Paez Velandia). Con todo respeto,

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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