CSJ - SP 9496(29-06-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9496(29-06-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
•
, DE COLOMBI.A
- • nadoRarla les ylo
• ~l • CORTE • , • Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA H.
Aprobado Acta NQ. 72 , • Santafé de Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de mil novecientos noventa cuatro (1994) y • • •
VISTOS :
•
- • Decide la Corte la procedencia del impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, doctores EDUARDO BARRIGA SUAREZ, EFREN BUSTOS ROA LUIS AVELINO CORTES para revisar, por virtud del y recurso de apelación, la sentencia condenatoria proferida • contra MARIA DE JESUS MORALES CALDERON por el delito de falsedad en documentos pÚblicos, agravado por el uso, en • concurso, WI LLIAM QUIÑONEZ ARI ZA por los delitos de y falsedad ideológica en documentos público, en concurso con falsedad en documento privado peculado. y
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Rad. IDpedi , "aria de • Falliedad. • •
- • 1.- El Juzgado 19 de Instrucción Criminal, radicado en Espinal (Tolima), mediante providencia de agosto 6 de 1.991, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra los
procesados WILLIAM QUIÑONEZ ARIZA MARIA JESUS MORALES
y CALDERON, como presuntos autores responsables de los , , • delitos de falsedad ideológica en documento público y • peculado por apropiación agravado para e• l primero de los • nombrados, decisión que fue apelada, confirmada por• el y , super or . i 2.- El recurso de apelación fue decidido por la • Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué integrada por los doctores EDUARDO BARRIGA SUAREZ (Ponente), EFREN BUSTOS ROA LUIS AVELINO CORTES, en providencia de siete y (7) de febrero siguiente, confirmando parcialmente la • decisión, pero adicionándola en el sentido de hacer extensiva la medida de detención preventiva por los
- • delitos de .destrucción, retención ocultamiento de y documento público, peculado por uso falsedad material y de empleado oficial en documento público. 3.- La tramitación de la etapa de la causa estuvo a cargo del Juzgado 30. Penal del Circuito del • Espinal, despacho que profirió la sentencia de octubre veintisiste (27) de 1.993, por medio de la cual condena a MARIA DE JESUS MORALES CALDERON como coautora
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, , , , , , Rad. 3 IDpe 6 la de y/o 911 ralsedad. , , , , responsable de los delitos de falsedad Ldao • í.ca en Lóq , documentos públicos, agravados por el uso, ejecutados en
concurso, como, autora y coautora de los delitos de peculado por apropiación ejecutados en concurso con los de peculado por uso y falsedad en documento privado y a WILLIAM QUIÑONES ARIZA como coautor responsable de los delitos de falsedad en documento público, y como coautor, , asimismo, de los delitos de falsedad en documento privado , peculado por apropiación, ejecutados en concurso, a y las penas principales de diez (10) años de prisión y giete (7) afiosy seis (6) meses, respectivamente, y a las accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios ~ateriales ,y morales ocasionados con el delito. Se ' , declara, además, que los condenados no tienen derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional. 4.- Por virtud de la impugnación del fallo de primer grado, interpuesta por los , defensores de los , condenados, el proceso llegó nuevamente al Tribunal Superior de Ibagué, oportunidad en la cual los Honorables }1agistrados, EDUARDO BARRIGA SUAREZ, EFREN BUSTOS ROA y LUIS AVELINO CORTES, integrantes de la Sala que debia , desatar el recurso, refiriéndose a la fi1osofia 'del , vigente sistema acusatorio e invocando la causal prevista en el numeral 11 del articulo 103 del C. de P. P. , adicionada por el articulo 15 de la Ley 81 de 1.993, se declaran impedidos para conocer de este proceso, por • ,
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4 Ilaria Falsedad. cuanto dentro del m1• smo, al resolver la.,situación juridica en segunda instancia, habian asumido funciones que hoy están a cargo de los fiscales, hipótesis • precisamente recogida en la referida causal. 5.- La Sala integrada por los Magistrados JAIME DEL RIO MONTOYA, RAFAEL DAVID GASTELBLONDO y FERNANDO • OLAYA LUCENA, en decisión de mayo 26 del afioen curso, no
- • aceptó el impedimento. Se aduce que 'la causal esgrimida por los Magistrados que se declararon impedidos es la contemplada en el numeral del articulo de la ley 11 15 81 de que modificó el articulo del C. de P.P., 1.993 103 considerando que la actuación surtida por la Sala cuando • desató la apelación de una medida de aseguramiento no _ . coincide con las que hace referencia el texto de la disposición. • Advierte dicha providencia que si se aceptara la tesis • expuesta por los Magistrados que se declararon impedidos , se tendria que rechazar una Sala de Decisión en todos los procesos en los cuales se hubiese resuelto una apelación, ya que siempre tendria que hacerse referencia al delito a la responsabilidad de sus autores, argumentandose que y se asi se comprometió el criterio.
Finalmente, se advierte, que no es aceptable el concepto de la Sala que se declaró impedida en el sentido de que • desempeñó una actividad ••de fondo", "pues la medida de
aseguramiento en los procesos sometidos a ritos , • • • • • . .
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• 6 Jeads y/o • Falsedad. , más para la procedencia del impedimepto, cuando • quien ha de decidir como juez ha intervenido con anterioridad en el proceso en su calidad de Fiscal. , • Se procura con esta norma acomodar la institución de los impedimentos recusaCl• ones al sistema y , acusatorio que se ha querido establecer en el nuevo Código de Procedimiento Penal, donde el juez no tiene competencia para investigar nl• practicar . pruebas, ni formular la acusación, pues esta es una función propia • del Fiscal Instructor, quien no solo realiza esta labor, sino que sostiene la acusación en todo el proceso, primero como Fiscal acusador durante el sumario y luego como sujeto procesal en, el término de la causa. Por ello, como garantia de la imparcialidad que debe , rodear al proceso penal, se ha establecido la causal de impedimento comentada para impedir que el Fiscal • que ha adelantado la investigación formulado la y • acusación, sea el mismo funcionario, que más tarde convertido en Juez, decida sobre la responsabilidad , del proceso. En otras palabras, se quiere evitar que quien instruya y acuse, sea la misma persona que falle. , Pero, dentro de esa especialisima situación no se encuentra la Magistrada Pachón quien antes de la implantación en Colombia del sistema acusatorio y en I • . ". ,.. , , • . ...'..'. . ¡ , , , , • ' ~ , • .J •• , ,
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- los Magistrados EDUARDO BARRIGA SUAREZ, EFRE~ BUSTOS ROA LUIS AVELINO CORTES -que es la decisión que habrá de y adoptarsese sustenta en la reiteración de los argumentos allí plasmados, porque al igual que aconteció • • en el caso decidido, si bien estos funcionarios revisaron • la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a los
•
- • acusados, su actuación se enmarcó dentro del cumplimiento
• I • de una atribución legal, de· la misma'naturaleza de la que ahora debe asumir en su calidad de Juez Colegiado de • segunda instancia .
- • En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA'
•
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
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RESUELVE :
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- • DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrado::; del Tribunal Superior de Ibagué• , doctores EDUARDO BARRIGA SUAREZ, EFREN BUSTOS ROA LUIS AVELINO y CORTES F. qUl•.enes, en consecuencl.• a, continuarán conociendo de este proceso.
- • Notif!quese cúmplase. y
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JORGE E. VALENCIA M .
• • • SA l VAMEINlTO DIE VOTO • En los ml•smos términos en que me he pronunciado con anterioridad, bajo circunstancias procesales similares, qUl• ero dejar constancia de ml• desacuerdo con la interpretación que la Sala, por mayoria, ha asumido con respecto a 1a causal de impedimento introducida al procedimiento penal en el numeral 11 del articulo 103 de la • respectiva codificación, pues en mi criterio, se restringió a un sentido estrictamente literal que desconoce el objetivo que al crearla persiguió el legislador. Cuando la ley procesal dispone separar del conocimiento de un proceso al" Juez que haya act uado como f isca 1" no est á vetando a un funcionario simplemente por el hecho haber
ocupado un cargo cuya denomi nac ión es 1a de "f isca 1 ", pues 1o • que le interesa es la función que hubiera cumplido anteriormente dentro del mismo proceso. este fundamento y 10 contempla la misma preceptiva cuando afirma "que haya actuado como fiscal" (subrayo). Ahora bien, en la legislación procesal anterior al Decreto 2700 de 1991 se denomi naba f isca 1 al represent ant e de 1 , Ministerio Público y en la actualidad es posible que alguno de los Magistrados de los Tribunales Superiores, o inclusive jueces de circuito, hubieran actuado en esa calidad de fiscal, en los procesos que hoy están a su conocimiento, sinr----------------------
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Impedimento 9496.
Magistrado Ponente: JORGE E. VALENCIA M. que la simple denominación del cargo, insistimos, implique • que se ha dado la causal de impedimento. - La condición de fiscal tiene relevancia a la luz de la regulación del numeral 11 del arto 103 del C. de P.P., en la medida en que se hayan cumplido las funciones queactualmente están asignadas a quienes desempe~an el destino público que ese mismo estatuto denomina Fiscal, las cuales pueden sintetizarse en dos actividades centrales: instruir y acusar.
Bajo esas condiciones, en mi sentir, cuando un juez, hoy en fa, t ie n e a s u con o c im ien t o un pro e e so e n e c u a a e t uó d 1 1 00 como f isca est o es part ie ipó inst ruyendo o acusando, as í
1 00, esa labor la haya cumplido bajo el sistema procesal predominantemente inquisitivo, se encuentra en la situación que el -
- - actual sistema procesal considera riesgosa para que el funcionario pueda mantener su imparcialidad en el juzgamiento. - no podría ser de otra manera porque el prob 1ema no es y estrictamente objetivo, derivado del cargo que desempe~ó; por el contrario, predomina la subjetividad del funcionario, en 1a med ida en que est á pred ispuest o a sost ener su propl•o criterio, su propia evaluación probatoria frente al hecho típico y frente a la responsabilidad del imputado. esa y relación tanto intelectual como emocional es exactamente la misma que se da en el Juez instructor que anta~o calificó y hoy debe juzgar los mismos hechos y la que hoy se le presenta
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Magistrado Pononta:
JORGE E. VALENCIA M .
- • a quien cumplió la misma función como fiscal y debe actuar • como juez conocimiento.
Cons ide ro que 1a causa 1 de imped imento de 1 nume ra 1 11 no desaparece por el hecho de que quien hoyes juez de conocimiento hubiera participado en la etapa investigativa del proceso "en pleno ejercicio de una función legal" como 10 pregona la decisión mayoritaria, porque esa es la misma situación y actuación que afronta el fiscal al cual se refiere la norma que consagra el impedimento, qUien
obviamente también ha debido actuar en ejercicio de una func ión 1ega 1 . Por otra parte, si bien el sistema predominantemente . acusatorio rige hoy en dia, de su aplicación no se pueden excluir las circunstancias que acaecieron con anterioridad a su vigencia, y a las cuales la actual normatividad les se~a1a determinados efectos, pues ella no distingue, y no hay razón • para hacerlo, entre las que surgieron antes de expedirse la ley 81 de 1993 o antes de entrar a regir el sistema acusatorio y las que se han presentado con posterioridad a esas dos fechas; bast a que concu r ran a 1 proceso hoy en t rámi te. En mi concept o los doctores Eduardo Barr iga Suárez, Ef rén Bustos Roa y Luis Avelino Cortés, al haber integrado el juez plural de segunda instancia que resolvió la apelación de la medida de aseguramiento que se había adoptado durante la 3 • - .I •
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• Impedi~ento 9496.
Magistrado Ponente: JORGE E. VALENCIA M. investigación, actuaron como fiscal, en los términos en que
- • • hoy en día desempeña su cargo un fiscal, habiéndose estructurado perfectamente la causal de impedimento alegada, por lo que su existencia ha debido ser reconocida en la decisión de la cual me aparto.
En los términos expuestos dejó constancia de mi disentimiento a decidido por la Sala mayoritaria, sin que por ello deje 10 de conser mayor respe por la opinión de e disti gas. Mag • Fecha Ut Supra. • • 4
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REF: IMPEDIMENTO 9496
• SI
MARIA DE JESUS MORALES VIO
DI. •
FALSEDAD.
M.P DR. VALENCIA ~ .
• , • , SAK .V~llE:i~':n:'c(»DE VO':n:~» La ley 81 de 1993 introdujo nuevas causales de impedimento, entre ellas, la contemplada en el numeral 11 del artículo 103 del C. de P.P .. Sigo creyendo en la bondad de las causales pergeñadas en el numeral 60 y ahora en el 11 de la disposición antes citada, cuya exégesis no permite a los Magistrados y Jueces intervenir en la etapa de juzgamiento cuando previamente han participado en la investigación o acusación, o cuando hayan actuado como Fiscales. Llanas y simples mis ideas, las reproduzco sin mayores comentarios, en contra del criterio restrictivo de la mayoría: " a.- Una de las características propias y peculiares delsistema acusatorio -esquema que responde a una orientación democrática del proceso penales la división del mismo en dos fases. Este desdoblamiento presupone que las tareas propias de acusación y decisión deban conferirse a órganos estatales distintos y excluyentes. En otros término, las competencias de acusación y decisión deben ejercitarse por funcionarios diferentes y, desde luego, facultados para el efecto. b.- La génesis de la filosofía del proceso acusatorio es simple: La separación de funciones entre el poder de acusación y el poder de decisión pretende garantizar la • , .
, o°. • , DE COLOMBIA ma rk 2 imparcialidad judicial y evitar, en todo caso, compromisos ideológicos o posibles o probables prejuzgamientos del juzgador al momento de proferir sentencia. Quien falla no • puede estar condicionado al contenido de la resolución de cargos, ni al carácter vinculante de una petición de juicio, ni a los criterios jurídicos adoptados en desarrollo de la instrucción. c.- Difícilmente puede admitirse un equilibrio o una igualdad procesal de las partes si el poder de acusación y el de decisión confluyen en una misma persona. Acaso una mayor garantía de rectitud y de justicia se consigue con un doble juicio lógico-jurídico sobre bases di,stintas y una absoluta separación de funciones de modo y manera que quien instruye no juzga. La ausencia de relación jerárquica entre dos órdenes de funcionarios y la desvinculación del Juez a la pretensión formal de acusación, comportan las mejores garantías de neutralidad e imparcial idad para el propio imputado. ". Con todo respeto,
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A M. JORGE EN'RIQUE Fecha ut supra , • , , ~. , . . • • • _¡ • ' • ~ ,