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CSJ - SP 9497(22-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9497(22-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

. :A DE COLOMSIA e/FERnADDO SALAZARy orRO •

• I

  • I

Magistrado Ponente:

Dr. RICARDO CALVETE RANGEL

Aprobado Acta No.68 Santa Fe de Bogotá D.C., junio veintidós de mil novecientos noventa cuatro. y •

  • , Procede la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver el impedimento manifestado por los doctores EDUARDO BARRIGA SUAREZ EFREN BUSTOS ROA, y Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, fundado en lo dispuesto en el numeral 11 del art.103 del C. de P.P. (art.15

L.81/93) . •

10. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de noviembre 24 del año próximo pasado, absolvió a

•• •

:A DE COLOMBIA

, 497 OtRO. y

SALA ZAR

I Fernando Salazar Perdomo y Pedro José Orjuela Garay de los • delitos de privación ilegal de la libertad y detención arbitraria especial, respectivamente, que se les habia imputado en la resolución de acusación.

20. Concedido el recurso de apelación interpuesto contra el . fallo anterior, correspondió conocer del mismo, por reparto, al Magistrado JAIME DEL RIO MONTOYA. Los restantes magistrados que integran la Sala de Decisión Penal, doctores EDUARDO BARRIGA SUAREZ y EFREN BUSTOS ROA, previa invocación del ordinal 11 del articulo 103 del Código de Procedimiento Penal (art.15 de la Ley 81 de 1993: "Que el juez haya actuado

como Fiscal") manifestaron ante el ponente, estar impedidos para conocer de este proceso. • Consideran los aludidos funcionarios que la Sala que integran desempeñó dentro de este proceso la función que hoy ejercen los Fiscales ante las Corporaciones judiciales, al confirmar • la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada por el a-quo contra los acusados Salazar y Orjuela, providencia en la que se hizo un amplio análisis de la prueba recaudada y de los aspectos juridicos debatidos, por lo que • consecuencialmente comprometió su cri terio a la luz de la causal invocada, que "Es consecuencia obligada del nuevo , Jrdenamiento juridico-politico impuesto desde el art.250 de , ~a Constitución Nacional". \rgumentan que el deseo del legislador invocado en la 2 , I I _j

;BLICA DE COLOMBIA

9497. IHPEDIHEH'fO

, , H.P.Dr.RICARDO CALVEtE RAHGBL. estructura con las actuaciones del frmcionario CQlIIjIu:e¡ z de primera instancia o cornoauxiliar de la justicia en dicho ,proceso y por que tanto: " ... jamás se _refiere, por S\IP1JeStOa, actuaciones suyas precedentes a instancia se llegaría a (.~)Ilto verdadero caos en la tramitación judicial de los procesos" i 1,1[1 porque conaideranos no es tuncí.ón de los aplicadores de que justicia interpretar la ley considerando las consecuencias que la aplicación de t¡na nueva institución pudiera generar. SU Labor es de aplicación de la ley vigente de conformidad con la finalidad perseguida por el legislador y respetando el pensamiento político que la generó y justificó. Carta no mencionade 'tIllamaneraprecisa la ill¡parcialidad de los "La - jueces, como\llla de las garantías procesales que se instituyeron en ella, pero es evidente que es un principio de carácter constitucional, porque dicha virtud de la justicia es consustancial al concepto del debido proceso, pues sería alJSolutamenteimposible pensar en la existencia del mismo, si previamente no se ha garantizado la imparcialidad de quien va a tomar lllla deteIlllinada decisión. "Noobstante, tal principio sí aparece consagrado en el Pacto Universal de los Derechos , en el art 14.1 que establece: " Todas las personas son i es ante los trjblnales y

cortes de íc.ía. Toda persona tendrá derecho a ser oída j\ ist públicamente y con las debidas garantías por tribtll'Jal \111 competente, independiente e establecido por la ley, .... "; en la ConvenciónAmericanade Derechos en el y artículo 8.1 al disponer: Toda persona tiene derecho a ser oída, l' 5 -,

'LICA DE COLOMBIA

  • 9497, IMPEDIMENTO ne , H, p, RICARDO CALVETE RAIIGEI" con las debidas garantias y dentro de un plazo razonable, por un I • , • , juez o tribtmal competente, independiente e ' , establecido con anterioridad por la ley", ... ".
  • • "Ahora bien, si el articulo de la Constitución Nacional se 93 interpreta de conformidad con los Tratados Internacionales, de los cuales Colombia es parte firmante, es iflll'l()rtante destacar cótltOel Tribllnal de Estrasburgo, que justicia para la connmídad . Europea, ha resuelto demandas af la lidad de que intervenga en el juzgamiento quien participada en la ha nvest í.qación miembrodel Ministerio Público. A ese j resulta de singular importancia citar la sentencia que profirió ese Trj burlal ello. de Octubre de 1982, en la que afirma : , 28. El Magistrado que presidió la audiencia de Brabant en el . presente caso, señor Van de Walle, habia ejercido previamente las funciones de primero del Procurador del Rey en hasta su use.lasr

Br • desigI1élción en el Tribllnal de Apelación fue el jefe de la sección

B del departamento de acusación pública de Brusefas , sección encargada de la i Ilvestigación de los crimenes y delitos contra las personas y, en consecuenc;:ia, la que conoció el caso del señor Piersack (ver parágrafos 9-12, 14 y 19 más arriba). , :~ . ' t , 29. Por este hecho el demandante ha alegado que su caso "tr no fue conocido por Ilf) ibunal inparcial': desde su punto de vista, 'cuando tlfta persona tratado asunto ha \JI} , Ministerio Público durante y medio no puede año Sll10 prejuzgar el caso' . , • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • , • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • '31. Esto fue lo que ocurrió en el presente caso. En noviembre de 1978 el señor Van de Walle presidió la A\ldiencia • 6 . , • -

_ICA DE COLOMBIA

• 9497. H.P.Dr.RICARIO CALVEtE RAHGR••r de Brabant., a la que la correspondiente Sala del Tribunal de Apelación de Bt usalas hahía trasladado al demandante para • juicio. En su virtud dí.spt de poderes, a los que, ISO por otra parte, debia recurrir en ocasiones, por ejemplo el

poder discrecional conferido por el art.268 del Código Judicial el poder de decidir con los otros jueces acerca y de la culpabilidad del acusado el jurado decidiera el veredicto de culpable únicamente por mayoria simple (ver parágrafos 13-14 20-21 más arri ba) . y 'Sin embargo, previamente hasta noviembrede 1967 (sic) el y sefior Van de Walle habia dirigido la sección B del departamento del Ministerio Público en Brl]selas, responsable • de la investigación dirigida contra el sefior Piersack. cono superior jerárquico de los adjuntos encargados del caso, • señora Del carril después sefior de ,podia haber y revisado cualquier escrito debiera presentarse a los que tribunales, discutido con ellos sobre la orientación que debia darse al caso, asi comoasesorarles sobre cuestiones

  • • jur.íd.icas (ver parágrafo 19 más arriba). otra parte, la información obtenida por la Comisión por 'De y el Tr;bt]l)al (ver parágrafos 9-11 más arriba) tiende a conf írmar que el sefior Van de Walle jugó efectivamente un cierto papel en el . 'En er caso, lllll''Orta saber si, como cree el cualquí poco Gobierllo el sefior Piersack igloró estos hechos en aquel momento. es necesario tratar de medir la Como extensión precisa del papel jugado por el sefior Van de Walle, realizando otras investigaciones en orden a determinar, por ejemplo, si recibió o no la nota de 4 de febrero de 1977 o si discutió el caso icular con la

señora Del carril del sefior De Nauw. Es suficiente y constatar que la imparcialidad del Tribtmal al que incumbia decidir sobre el fondo de la acusación podía ser sometida a duda. '32. consecuencia, el Tribullal concluye que ha habido lllla En 7 ,

. CA DE COLOMI3IA I

, ,

9497. IHPEDIMENTO

I

H.P.Dr.RICARDO CALVEtE RAHGKL. ,

, ,, violación del articulo '6.1'. ,

  • • "Partiendo del cambio de sistema de juzgarniento,y de los aspectos que lo caracterizan, desde el de vista de las punto finalidades politicas que busca garantizar, hemos llegado a la convicción de que la expresión del articulo 103.6 " ....o hubiere participado dentro del proceso, ..... relación hace 11, a la imposibilidad de los jueces de intervenir en proceso un en la etapa del juzgamiento hubiesen actuado en la de cuando investigación. Interpretarla de otra manera es desnaturalizar , la estructura del sistema acusatorio, cí.rcunstancí.a consagrada cornoespecial de nulidad que afecta el debido proceso causal, que justifica su declaratoria cuando se afecten los derechos y de las partes o se desconozcan las bases de fundamentales 11 •••• la instrucción el juzgarniento. y 11 • Entonces, consultando el fin del constituyente tenemos que éstos quisieron como prenda de garantia, que la función investigativa acusatoria fuera independiente e y imparcial y con ello buscar un fortalecimiento palpable

de la justicia. Asi las funciones acusatorias y decisorias son ejercidas por órganos distintos, para de esta manera evitar que la acusación sea presentada por la ml• .sma institución que posteriormente va eJ•ercer la función juzgadora, como claro principio de autolimitación del Estado en el ejercicio del ius puniendi. Por ello, no comparto la interpretación restrictiva que le da la Sala mayoritaria a la causal de i dimento 8

,:'ICA DE COLOMBIA

9497. IHPEDIHENTO , K.P.Dr.RICAFWQ CALVE'18 RAKGEL. consagrada en el numeral 11 del articulo 103 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de. que los Magistrados del Tribunal Superior de ¡bagu~ al revisar la medida de aseguramiento de detención preventiva que por via del recurso de apelación conoció, no se encuentran impedidos para desatar la impugnación interpuesta en la etapa de juzgamiento contra la sentencia de prl• mera instancia, con base en que en aquella oportunidad no ostentaba la calidad de Fiscal, limitando las • • consideraciones a la vlgencla del anterior estatuto procesal -decreto 050 de 1987desconociendo la actual y estructura del proceso penal, no obstante que la sentencia que ponga fin al proceso se proferirá bajo el imperio de la nueva Carta Constitucional.

'. El asunto no se debe reducir a un aspecto de simple semántica, sino que se le debe dar el verdadero alcance, que no es otro que el de garantizar la imparcialidad del • funcionario evitar que su ánimo de juzgador pueda

y • verse comprometido por haber emitido la confirmación de la medida de aseguramiento de detención preventiva "proveido en el que la Sala hizo un amplio análisis de la prueba recaudada y de los aspectos juridicos debatidos, por lo que consecuencialmente comprometió su criterio". Lo anterior significa, tal cornoestá concebido el sistema mixto con tendencia acusatoria en nuestro pais, que la Fiscalia General de la Nación llevará el control de la investigación en forma permanente, hasta la calificación 9_.-

  • BLICA DE COLOMBIA () r - - adtl-crcz,

9497. IHPBDIHEHTO

H.P.Dr.RICARII() CALVETE RAKGEl•• • de la instrucción una vez ejecutoriada la resolución de y acusación, pasará a los jueces encargados del j~zgamiento el Fiscal adquiere la calidad de parte procesal, y situación que acontecía en el sistema procesal anterior en el sentido de que los jueces de instrucción al momento de calificar el sumario una vez en firme la y providencia, esta pasaba a los jueces competentes para la etapa del juzgamiento, S1• n que el pr1• mero pudiera posteriormente inmiscuirse en la toma de decisiones en el ]• U1• C1• 0. , Las anteriores son las razones me llev a discrepar

  • I respetuosamente de la dec de la Sala.

6n Magis Fecha ut supra. • 10 •

  • .

• \ DE COLOMBIA REF: IMPEDIMENTO 9497 .

ro SI •

FERNANDO SALA ZAR PERDOMO y

DI.

PRIVACION ILEGAL DE LA LIB .

• M.P DR. CALVETE RANGEL . • La ley 81 de 1993 introdujo nuevas causales de impedimento, • entre ellas, la contemplada en el numeral 11 del artículo 103 del C. de P.P .. Sigo creyendo en la bondad de las causales pergeñadas en el numeral 60 y ahora en el 11 de la disposición antes citada, cuya exégesis no permite a los Magistrados y Jueces intervenir en la etapa de juzgamiento cuando previamente han participado en la investigación o • acusación, o cuando hayan actuado como Fiscales. Llanas y simples mis ideas, las reproduzco sin mayores comentarios, en contra del criterio restrictivo de la mayoría: " a.- Una de las características propias peculiares del y sistema acusatorio' -esquema que responde a una orientación democrática del proceso penales la división del mismo en dos fases. Este desdoblamiento presupone que las tareas propias de acusación y decisión deban conferirse a órganos estatales distintos y excluyentes. En otros término, las competencias de acusación y decisión deben ejercitarse por funcionarios diferentes y, desde luego, facultados para el efecto. • b.- La génesis de la filosofía del proceso acusatorio es simple: La separación de funciones entre el poder de acu sac ión y e 1 poder de dec s ión p re ende garant izar 1a i t _. • • •

  • .'

.1 I

; DE COLOMBIA

• , , 2 imparcialidad judicial y evitar, en todo caso, compromisos , , ideológicos o posibles o probables prejuzgamientos del juzgador al momento de proferir sentencia .•Quien falla no puede estar condicionado al contenido de la resolución de cargos, ni al carácter vinculante de una petición de juicio, ni a los criterios jurídicos adoptados en desarrollo de la instrucción. c.- Difícilmente puede admitirse un equilibrio o una • igualdad procesal de las partes si el poder de acusación y el de decisión confluyen en una misma persona. Acaso una mayor garantía de rectitud y de justicia se consigue con un doble juicio lógico-jurídico sobre bases distintas y una absoluta separación de funciones de modo y manera que quien instruye no juzga. La ausencia de relación jerárquica entre dos órdenes de funcionarios y la desvinculación del Juez a la pretensión formal de acusación, comportan las mejores garantías de neutralidad e imparcialidad para el propio imputado.". Con todo respeto, • Fecha ut supra • ,. • •

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