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CSJ - SP 9498(22-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9498(22-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

"' • • • I Impedimento 9498.- # C.I Wi1son G. Nieto otro. y t Homicidio.- I I • ,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

,

SALA DE CASACION PENAL

I I "

Magistrado Ponente:

DR. JORGE CARREÑO LUENGAS

  • Aprobado Acta N° Jun. 194.- 68 - 22

• I, • I Santa Fe de Bogotá, D.C., junio veintidós de mil novecientos I , • noventa cuatro.- • y I • • • I

V I S T O S

• • I • Corresponde a la Corte resolver el impedimento manifestado por los doctores EDUARDO BARRIGA SUAREZ, LUIS AVELINO CORTES FORERO Y EFREN BUSTOS ROA, • magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Sup e r o r del Distrito Judicial de Ibagué, quienes t con junt ament e est man ha 11 a rse imped idos para conoce r de 1 i recurso de apelación de la sentencia condenatoria proferida contra WILSON GUSTAVO NIETO BEDOYA por el delito de homicidio, calendada el 6 de diciembre de 1.993.- Los honorables magistrados que conforman la nueva Sala de Decisión, no aceptaron el impedimento propuesto a la vez dispusieron enviar el expediente a la y . , • • -, , I • • 2 Corte Suprema de Justicia, para resolver en forma definitiva el incidente propuesto.- • I I I I ,

EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO :

I , . , Los Honorables Magistrados que se , consideran aqul impedidos, exp resan ent re ot ras cosas, lo , , , , siguiente: , , , • I , , , • , I A folio 315 del cuaderno principal " , • • • I , , obra la providencia de fecha 26 de marzo de 1.992, por medio de la cual esta Sala modificó la resolución acusatoria proferida por el entonces Juzgado Catorce de Instrucción , Criminal contra Wilson Gustavo Nieto Bedoya y Roberto César , , Toledo Reina como presuntos responsables del hecho punible de homicidio agravado por la causal 7 del artículo 324 del C.P. y no por la 4 de la citada norma, proveído en el que la Sala • h izo un am p 1 io a n 1 is i s del a p ru e bar e e a u dad a y del o s á aspect os ju r íd icos debat idos, por lo que a pesar de que posteriormente se decretara una nulidad (f. 350) que cobijó la referida providencia, consecuencia1mente comprometió su criterio y a la luz de la causal invocada, recientemente erigida como tal por el legislador en el artículo 15 de la ley 81 de 1.993, no debe ser el juez que en definitiva falle e s t e a s u n t o • - " para fundamentar su manera de pensar, y • • " " 3 traen los i 1ust res Magistrados algunos apartes de providencias emanadas de la Corte, pero que no corresponden

en su exactitud al caso planteado en autos.- " S E C O N S 1 D E R A : Ya en varl•as ocaSlo• nes, esta misma Corporación, ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a la misma situación, debido a equívocas interpretaciones de las normas pertinentes y por eso, en gracia a la brevedad nos permitimos reproducir ahora los mismos planteamientos que han sido traídos para declarar infundadas tales manifestaciones: Est a causa 1 la aducida por los " ( • • • magistrados impedidos), no puede existir en funcionarios a quienes la misma ley les ha confiado el conocimiento del proceso en primera o única instancia, pues el concepto que " allí se emite, ha sido vertido dentro de la actuación procesal y en cumplimiento de un deber legal.- "Este criterio ha sido reiterado en consideración a ser siempre taxativas las causas de impedimento, ya que s • en 1a ment e de 1 legislador hubiese 1 estado conservar la causal impediente que traía el artículo 535 del estatuto anterior lo hubiese dicho expresamente y con "" el debido carácter transitorio: empero, tratar de hacer valer una causa 1 que sob re supuest os di fe rent es se consag ró en " " "

• • 5 Agréguese solamente a lo anterior, que la causal contenida en el numeral 11 del arto 15 de la Ley 81 de I 1.993 consistente en " Que el Juez haya actuado como Fiscal", no se da en el caso sub examine, ya que en manera alguna el f ¡ • Tribunal ha actuado en calidad de Fiscal, pues su ámbito de competencia se halla bien definido y difiere totalmente de I , , las atribuciones conferidas a la Fiscalía y de todos modos su intervención ha sido en calidad de Tribunal y nó de Fiscal, como quiso interpretarse equivocadamente.- • • • •

  • I No sobra decir, que si bien la Sala Penal

I I , • del Tribunal de Ibagué con fecha 26 de marzo de 1.992 • modificó la resolución acusatoria, más tarde, esta • I • providencia fué inval idada al declararse una nul idad que cobijó la calificación auto del dos de junio del ml•smo ( año), por no haberse notificado debidamente dicha resolución • acusatoria a los sujetos procesales en la forma establecida por el C. de P.P.y sabemos que lo que es nulo, se considera inexistente.- I, • , • Así las cosas, no encuentra la Corte que , , los motivos aducidos por los magistrados de la Sala Penal del , , I • Tribunal Superior de Ibagué, constituyan razón jurídica suficiente para separararse del conocimiento del proceso tantas veces referido y en ese sentido habrá de declararse.- I Por lo expuest o, 1a CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, DECLARA INFUNDADO EL

  • • IMPEDIMENTO manifestado por los doctores Eduardo Barriga

• • J • • 6

Ref.: Impedimento 9498.-

# • C.I Wilson G. Nieto otro y Homicidio.-

  • Suárez, Luis Avelino Cortés Forero Efrén Bustos Roa, para y conocer del presente proceso.- COPI , NOTIFIQUESE DEVUELVASE a la y oficina de gen

CARREÑO LUENGAS

" - I

DIDIMO PAEZ VELANDIA f'

JUAN MANUE ORRES FR EDA

ALENCIA M .

• Carlos A. Gordillo Lombana Secretario.- • _ . • ,

  • -~-
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