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CSJ - SP 9501(24-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9501(24-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

————-—] — —— TN —— = -— IE om lg ie MAI a TaiT ad Semel CCAD, LC EEE 1 al DI E A a TT TT e ee o / | Hyprema de Justicia Colisiónde competencia No. 9501

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No. 070 Santafé de Bogotá, D. C., Junio veinticua tro de mil novecientos noventa y cuatro. V ISTOS Dirime la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Tribunal Superior de Cartagena y el Tribunal Nacional para conocer de este proceso. ANTECEDENTES En las horas de la mañana del 14 de octubre del año pasado, cuando las mujeres de origen Costarricense MARIA EUGENIA VILLALOBOS ROJAS y ROSARIO HIDALGO ROJAS se aprestaban a abordar el vuelo internacional No.502 de SAM en el Aeropuerto REPUBLICA DE COLOMBIA y .. o | 2 Sopprema de Justicia Colisiónde ra Sesquicentenario de San Andrés (Isla) con destino San José de Costa RicaGuatemala, fueron sorprendidas llevando adheridas a sus cuerpos cápsulas o bolsas de plástico contentivas de sustancia que fue identificada por el Instituto Central de Medicina Legal como heroína, en cantidad de un mil (1.000) gramos. Abierta la Investigación por la Unidad de Fiscalía 26 de San Andrés (Isla) se les recibió indagatoria a las imputadas, a quienes se les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por infracción al

artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Posteriormente, se llevó a cabo audiencia especial de terminación anticipada del proceso y como consecuencia del acuerdo a que se llegó entre la Fiscalía y las acusadas el Juez Primero Penal del Circuito de esa localidad con fecha 21 de enero del cursante año (fl.46) Pronunció sentencia condenándolas a la pena principal de 32 meses de prisión por el delito en cuestión y adoptó otras determinaciones. Ulteriormente la Fiscalía solicitó la nulidadde la actuación por incompetencia del fallador, aduciendo que el conocimiento del proceso residía en los Jueces Regionales, argumento que fue prohijado por el Ministerio Público cuando interpuso recurso de apelación contra el fallo, recurso que no fue desatado por el Tribunal Superior de Cartagena por considerarse incompetente, ya que en su sentir lo era el Tribunal - Iprema de Justicia Colisiónde competenciNao, 9501 Nacional al cual correspondía la segunda instancia de los asuntos de competencia de los Juzgados Regionales, disponiendo la remisión del proceso a esa Corporación proponiéndole colisión de competencia negativa para el evento de que no admitiera su criterio.El argumento principal del Tribunal de Cartagena, está presentado asi: "...el artículo 90. de la reciente ley 81 de 1993, atribuyó a los Jueces Regionales en primera instancia, el conocimiento de los delitos que se deriven del cultivo, producción , procesamiento, conservación o venta de amapola o su látex o de la heroína, norma esta que modifica la competencia de los referidos jueces, y consecuencialmente la de los jueces penales

del Circuito, estos últimos , pierden competencia para conocer de procesos por los comportamientos que señala la norma citada, de manera taxativa, sin atender la cantidad de sustancia.."(fl.6 Cdno. Tribunal Cartagena). Por su lado, el Tribunal Nacional, en Sala mayoritaria, dedujo que la norma en que se apoyaba el Tribunal proponente de la colisión contemplaba , para asignar la competencia a la justicia regional, las conductas derivadas del cultivo, producción , procesamiento, conservación o venta , dejando por fuera el 4 , . . . . , porte, transporte, financiación o suministro, quedando, de contera, estos comportamientos a cargo de los jueces penales del Circuito. Luego precisa: "...Interpretar la disposición en comento en el 3 REPUBLICA DE COLOMBIA Fy +: 2 Sofprema de Josticia ctiiónde rmotancia Dan sentido de que se asignan a esta jurisdicción otros comportamientos " que se deriven " de los sustantivos que emplea la misma, y en tal sentido llegar a decir que el porte en cierta forma es derivado del cultivo, porque si no se cultiva la amapola no existirá la heroína, es una interpretación extensiva que no es la procedente en materia de fijación de competencias, cuyas normas tienen que ser taxativas. Otra solución estudiada por la Sala es la que ubica el comportamiento al cual se refieren los autos , dentro del verbo rector "conservar", no aceptada ella en vista de que la conducta de la cual se trata, según calificación generalmente aceptada, es la llevar consigo o portar. Y no procede un cambio al respecto, porque bien diferenciadas aparecen las dos , no siendo

posible asimilarlas. El porte, que sí se asimila a llevar consigo, es llevar la persona la droga dentro de su cuerpo o sobre él. La conservación se refiere a ejercer una vigilancia sobre la droga o cuidar de su permanencia, El último concepto no implica un contacto directo de la persona con la droga, pudiéndose tener ella en un inmueble o mueble, con la sola condiciónde estar bajo su cuidado. Ahora bien, se sabe que los artículos 32 y 33 de la ley en examen consagran conductas alternativas y que todas ellas representan pasos en la obtención de una meta final que será la distribución y venta para llegar al consumidor. Cada uno de ellos ha sido sancionado por el legislador de modo gue, aunque en casos especiales podría hablarse de tentativa, no es OZ ANNNTE DE CONUONEND y \ ? Suprema de Justicia Colisiónde conpetenHoc i95a01 | la regla general vy para el punto que se estudia no tendría consecuencia alguna considerar el porte , establecido y probado desde el punto de vista de la materialidad de la conducta, como un intento de transportar o sacar del país , porque tampoco bajo estas denominaciones el mencionado artículo 9-3 de la ley 81 de 1993, asignó la competencia a los Jueces Regionales y Tribunal Nacional..." Dispuso, en consecuencia, la remisión F | | del proceso a la Corte para que dirimiera el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La asignación que la ley hace entre funcionarios judiciales, Jueces y Tribunales de asuntos

judiciales, señalándole a cada uno lo que corresponde para su decisión , origina lo que se denominala competencia, conocida como la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en un caso determinado. Para efectos de la fijación de la competencia en punto al factor objetivo, que hace referencia a la naturaleza del hecho a juzgar, el | legislador tiene en la mira el mayor daño o impacto social | que el hecho causa para, dadas sus repercusiones, disponer kjerárquicamente su conocimiento. En el caso sub-lite, los Tribunales 5 , J | — yA “He Sopp rema de Justicia Colisiónde competenciaN o /9501 promotores del conflicto se han manifestado incompetentes para conocer de los hechos materia del proceso señalando, en síntesis, el Tribunal Superior de Cartagena, que el artículo 9-3 de la Ley 81 de 1993 le asigna la competencia privativamente a los Jueces Regionales y consiguientemente la segunda instancia corresponde al Tribunal Nacional, en tanto que éste la niega apuntando que el precepto alude al cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la amapola o su látex o de la heroína, de cuyas conductas alternativas se sustrae el porte, que es la que aquí se juzga, recayendo por tanto la competencia en el Juzgado Penal del Circuito por virtud de lo dispuesto por el artículo 10-c de la Ley 81/93, al no estar su juzgamiento atribuido. a otra autoridad, del cual es la Corporación de Cartagena Superior. Para mejor comprensión, es necesario transcribir el artículo que ha dado lugar a disparidad de

criterios entre los Tribunales colisionantes. Dice así el artículo 90. de la Ley 81 de 1993, en lo pertinente: " Los Jueces Regionales conocen:

En primera instancia:

1. De los delitos señalados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil “unidades, la de semillas que sobrepase los diez mil gramos y cuando la droga o sustancia exceda de diez mil gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es de hachis, sea superior a dos mil gramos si se trata deEP

REPUBLICA DE COLOMBIA y - XA o Iyprema de Justicia Colisiónd e competenNoc” i9a50 1 cocaína o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil gramos si es metacualona, o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.

2. De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios , o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada exceda de diez mil gramos de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es de hachís, sea superior a los dos mil gramos si es de cocaína o sustancia a base de ella, o exceda de los cuatro mil gramos si es metacualona o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.

3. De los delitos descritos en los artículos 35, 39,43 y 44 de la ley 30 de 1986 y de los que se deriven del

cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la amapola o su látex o de la heroína..." Examinado con detenimiento este precepto, fácilmente se advierte que en la fijación de la competencia a los Juzgados Regionales, el legislador tuvo en cuenta varios factores, a saber: a) La naturaleza de la sustancia y su cantidad ( numeral lo.); b) La naturaleza de la sustancia, su cantidad y la índole de la conducta incriminada ( que se trate de laboratorio, que se almacene,transporte, venda o use) ; REPUBLICA DE COLOMBIA 2 Sopp rema de Justicia Colisiónde competenciNao. Y c) La actividad comportamental (Art.35), la calidad del agente (Art.39), elementos empleados para el procesamiento (Art.43), la pluralidad de conductas y de agentes (Art.44) y d) La naturaleza de la sustancia . (amapola o su látex o heroína). Así las cosas, queda averiguado que cuando la ley alude, para modos de fijar competencia en los Juzgados regionales, que " de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o ventade la amapola o su látex o de la heroína ", no está condicionando su conocimiento a factor diferente a que se trate de esas sustancias, pues si la acepción " derivar " significa tanto como traer su uso de una cosa, sacar una cosa de otra, conducir, llevar una cosa, nunca podrá pensarse en el porte, si previamente a él no ha habido un cultivo, producción o procesamiento, va que no habría

ninguna razón lógica,. jurídica, política o filosófica para que el legislador hubiera dejado fuera de la competencia de la justicia regional conductas parejas a aquellas, con relación a la amapola, su látex o la heroína, como transportar, suministrarpu,es ni en una ni otra ha hecho distingo de cantidad para su diferenciacidn.. El tratamiento especial que en materia de juzgamiento le da la ley a todas las conductas punibles REPUBLICA DE COLOMBIA Pl 4 Sefprema de Justicia Colide scomipeótenncia NO. 9501 relacionadas con la heroína,en su calidad 'de 'droga que produce dependencia' prescindiendo de la cantidad, resulta de que es el alcaloide que, por encima de todos, está causando mayores estragos en la sociedad dado su alto grado de toxicidad y de ahí para que sea reprimido desde su cultivo hasta su venta. Tal parece que el criterio de la Sala mayoritaria del Tribunal Nacional obedece a la confusión que tiene sobre la técnica jurídica que emplea el legislador cuando se encuentra en la labor de elevar a delito determinada conducta, a cuando de fijar competencias se trata. En la primera y en desarrollo del principio nullum crimen, nulla poena sine lege, debe dejar plasmado en forma abstracta, pero con todas sus circunstancias,el comportamiento humano al que le da el carácter de criminoso; en la segunda, en cambio, decide qué funcionario quedará a cargo. del juzgamiento de la infracción en su género, como cuando determina la competencia en el Juez del Circuito para conocer del punible de homicidio sin individualizar su especie, pero de igual modo, atendiendo

a las circunstancias modales, ala condición de la víctima, etc., puede hacer que ese ilícito sea juzgado por un funcionario judicial especial, como cuando dispone en el artículo 9-5 de la ley 81 de 1993 que el homicidio agravado | por el numeral 80. del artículo 324 del C. P. sea del conocimiento del Juez Regional,sin que deba entrar a . precisar la noción del homicidio. REPUBLICA DE COLOMBIA / le Sifprema de JPosticia Colisiónde competenNoc. i9a50 1 De igual modo, razones científicas y de política criminal, han hecho que el conocimiento de los delitos relacionados con la heroina, corresponda a esa justicia, como ya quedó dicho. Significa lo anterior que la Corte dirimirá el conflicto suscitado atribuyendo la competencia para conocer de este asunto en la justicia regional, y ordenará la devolución del proceso al Tribunal Nacional para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL , de plano, RESUELVE DECLARAR competente para conocer de este proceso a la justicia Regional y en consecuencia se dispone la devolución del mismo al Tribunal Nacional, para lo que es de su conocimiento. Infórmese, con copia de este proveído al Tribunal Superior de Cartagena. ópiese y cúmplase. (7 UI

ARDO CALVETE RANGEL

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JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ.

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CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

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