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CSJ - SP 9509(15-02-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9509(15-02-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

CONTO 15/02/1995

EXTEADICION /

FAVORA BILIDAD El articulo 549 del Código de Procedimiento Penal establece dos requisitos para que el Gobierno Colombiano conceda u ofrezca la extradición de un ciudadano en situaciones distintas a los delitos politicos o de opmión. El primero de ellos, cuando el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mmnimo no sea inferior a cuatro años; asimismo, que por lo menos se haya proferido contra el requerido, en el exterior, resolución de acusación o su equivalente. Igualmente, el articulo 558 del Código de Procedimiento Penal impone a la Sala fundamentar el concepto con base en la validez formal de la documentación aportada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 2.-El principio de la doble incriminación, otro de los postulados en que la Sala debe fundamentar el concepto de extradición, hace referencia a la identidad que debe existir en la norma delictiva, es decir, el ilicito por el cual se reclama a un individuo, esté estatuido como delito tanto en el Estado requirente como en el requerido y para nuestra legislación, que tenga como sanción pena privaliva de la hbertad cuyo minimo no sea inferior a cuatro años. 3.-Una cosa es el proceso penal que le corresponde a las autoridades extranjeras adelantarlo conforme a su legislación y otro muy distinto es el

trámite especial de extradición que se surte en nuestro pais, conforme al cual la Corte de manera objetiva examina la procedencia con base en la documentación aportada por el Estado requirente y en la normativa vigente al momento de la petición u ofrecimiento. EL principio de favorabilidad tendria operancia si la Corte en lugar de conceptuar tuviera que cumplir funciones de instancia 0 de Tribunal de Casación para imponer la pena: pero aqui la pena tiene relevancia únicamente para llenar un requisito de procedibilidad, que evidentemente es de aplicación inmediata por tratarse de una norma procesal sin contenido sustancial,

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Extradición FECHA : 15/02/1995

DECISION : Conceptúa favorablemente SUJETOS ; Culla, Cesare PROCESO : 009509

PUBLICADA : Sa

Salvamento de Voto: Dres. GUILLERMO DUQUE RUIZ y

| JORGE ENRIQUE VALENCIA M. -

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 2700 Ano: 1991 Art.: 549

Decreto Ley 2700 Año: 1991 Art.: REPUBLICA DE COLOMBIA (0 J e) TA A orle ufrema de HUSO E.

EXTRADICION Nro. 9509

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta No.016 (Febrero 9/95) Santafé de Bogotá, D.C., quince (150 de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS Procede la Sala a emitir el concepto de rigor en relación con la solicitud de extradición formuladpaor el Gobierno

Italiano respecto de su súbdito CESARE CIULLA. ANTECEDENTES Mediante nota verbal número 2231 del 25 de mayo de 1994 el Gobierno de Italia formalizó la petición de extradición del ciudadano Cesare Ciulla. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia remitió a esta Corporación, para el concepto del caso, la documentación que le presentó la Embajada de Italia en nuestro país, solicitando la extradición de su nacional. El requerido en extradición fue condenado por el Tribunal () tH 20Q 4 REPUBLICA DE COLOMBIA jo U 4 1 [ás a. Lema lv 7, yo EXTRADICION Nro. 8509 de Apelaciones de Milan el dia 1 de febrero de 1985 y el . Tribunal de Apelaciones de Palermo con pronunciamiento que lleva fecha del 2 de agosto de 1992 y cuyos cargos los sintetizaron de la siguiente manera: A) Tribunal de Apelaciones de Milán. 1) Por haberse asociado con otras personas para crear una organización finalizada tanto a la detención e importación ilegal de grandísimas cantidades de substancias estupefacientes, del tipo “cocaína (por lo menos 170,2 - 180,2 Kg de cocaína), procedentes de América del Sur, como a su sucesiva comercialización en el territorio del Estado. “En Catania y Milan hasta el mes de marzo de 1982. 2) por haber provisto, en concurso con otras personas, la importación desde Bolivia, vía Suiza, y la detención de grandes cantidades de cocaina. | “Hechos que tuvieron lugar en Milán el 1112 12/81 y el 23.1.82 y en Ponte Chiasso el 29.1.1982.

  1. Por haber intentado importar ilícitamente en el territorio nacional -actuando en concurso con otras personas20,7 Kg de cocaina procedente de Bolivia, vía Brasil y Suiza, no logrando llevar a cabo tal intento porque dicha droga era intervenida en el territorio suizo por la policía de aquel Estado tras señalización de la "Guardia di Finanza’ de Milán. "Hechos comprobados en Lugano y Zurich el 19.3.82.

Con los anteriores hechos Cesare Ciulla vulneró los 2

SYA YA SOI REPUBLICA DE COLOMBIA OS “0 74 Y 7 .

Sorte 7 a de Justicia EXTRADICION Nro. 9509 artículo 71 (Actividades ilícitas), 74 (Circunstancias agravantes específicas), 75 ( asociación para delinquir) de la ley del 22.12.1975 n. 685, acarreándole la pena de 12 años de reclusión y 120 millones de liras de multa. B) Tribunal de Apelaciones de Palermo “Haberse asociado con la finalidad de cometer varios delitos de producción y comercio de substancias (sic) estupefacientes, ocupándose en particular de la compra y del transporte a Sicilia de los productos químicos necesarios para el refinado de la heroína, comprobado en Alcamo hasta el 14.6.85.”. Por los anteriores hechos, el Tribunal de Apelaciones de Palermo condenó al solicitado en extradición a la pena de seis años de reclusión y 50 millones de liras en multa. Repartidas a este despacho las diligencias, con auto del 20 de juñio de 1994 se ordenó con base en el artículo 556

del Código de Procedimiento Penal correr traslado al solicitado en extradición y a su defensor para que solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes. Tanto el requerido, éste en forma extemporánea, como su defensor solicitaron varios medios de prueba, los cuales con providencia del 18 de agosto de 1994 se negaron al considerarse improcedentes; sin embargo, de manera oficiosa, la Sala dispuso allegar la resolución número 394 DPR1990 por medio la cual, supuestamente, se 3 0031 A Ne REPUBLICA DE COLOMBIA 2 Y ño. e Slop ram oe Juste el EXTRADICION Nro. 9509 reconocía la concesión de indulto al solicitado en extradición, tal como él mismo lo pidió. La resolución número 394 DPR1990, se allegó y en la nota diplomática el Gobierno italiano manifestó que “las normas contenidas en el D.P.R. 394/90 no se aplican en el caso del ciudadano italiano CIULLA Cesare, según lo establecido en el artículo 3 lett.b n.1 y 2 del D.P.R. 394/90". Igualmente obra en el expediente oficio dirigido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho en el que se informa que contra el solicitado en extradición Cesare Ciulla, el Fiscal Seccional 252 de la Unidad de Investigaciones Especiales profirió resolución de acusación por el delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, pronunciamiento que lleva fecha del 29 de diciembre del año próximo pasado. Por auto del 1o. de diciembre de 1994 la Corte ordenó

correr traslado al solicitado en extradición y a su defensor por el término de 5 días para que presentaran los respectivos alegatos. Término del que hicieron uso tanto el defensor como el requerido de la siguiente manera:

ALEGATOS DEL DEFENSOR Y DEL REQUERIDO EN EXTRADICIÓN

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REPUBLICA DE COLOMBIA 7 C/ 1 . y. wh NE de RUN EXTRADICION Nro. 9509

El defensor inicia el alegato defensivo informando que los hechos por los cuales la Corte de apelación de Milano condenó al solicitado en extradición, ocurrieron con anterioridad a febrero de 1986, por lo que para determinar la viabilidad de la extradición, la Sala deberá partir de los 3 años que establece el decreto 1188 de 1974 que es la norma aplicar en estos efectos en virtud del principio de favorabilidad. Recuerda que los presupuestos para que la Corte emita concepto favorable son: que exista tradte eaxtrdadioció n entre el país solicitante y el país requerido; que no se trate de delito político; y que tanto el país requiriente “como en Colombia el delito esté sancionado con un mínimo de pena de cuatro (4) años”. Por lo anterior, el tercer presupuesto que hace referencia al quántum punitivo - 4 añospara la procedencia de la extradición no se da a cabalidad en este asunto, habida cuenta que conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional señala que la norma aplicar en un litigio de carácter penal es la vigente al momento en que sucedieron los hechos, que en el caso que nos ocupa

sería el decreto 1188 de 1974 que contemplaba como sanción mínima ” para el delito de narcotráfico era de tres (3) años”. Por otra parte, el artículo 60 de la ley 81 de 1993 debe ser tenida en cuenta por la Corte al momento de 5

REPUBLICA DE COLOMBIA En

; 7 G f) . . r n/t e A PAH {LL de ? Just MALL EXTRADICION Nro. 9509 “decidir”, pues se hace necesario que se haga una acumulación jurídica de las penas. En efecto, afirma el defensor, que luego de proferidas las sentencias condenatorias,e l mismo Gobierno italiano ha otorgado algunas amnistías a los condenados “y por ello son aplicables a mi cliente para efectos de saber si ha cumplido la pena impuesta o no”... Después de enunciar la ley conocida en Italia como DPR del 22 de diciembre de 1990 sostiene que su defendido sería acreedor a una rebaja de pena de un año, por lo que considera que la sanción privativa de la libertad que le fuera impuesta estaría cumplida, más aún, cuando Cesare Ciulla “ha guardado excelente conducta durante el tiempo que estuvo recluido en prisión”. Fiñaliza afirmando que en virtud del principio de la reciprocidad no es posible la extradición de Cesare Ciulla,” pues ya ha cumplido la pena y de ser entregado sería motivo de retaliaciones jurídicas e interpretaciones irresponsables de la ley para violar sus derechos, lo cual está expresamente prohibido tanto en nuestra ley como en la Italiana, pero que no se respetan.... Por su parte, el solicitado en extradición en el escrito

que. presentó ante esta Corporación refuerza las argumentaciones de su defensor en lo que respecta al 6 REPUBLICA DE COLOMBIA (00389 py oD , (/ .. re Sigh rem @ de Sfwstiitn EXTRADICION Nro. 9509 principio de favorabilidad y al presunto cumplimiento de “la pena que le fuera impuesta por los Tribunales Italianos. CONCEPTO DE LA SALA Cel artículo 549 del Código de Procedimiento Penal establece dos requisitos para que el Gobierno Colombiano conceda u ofrezca la extradición de un ciudadano en situaciones distintas a los delitos políticos o de opinión. El primero de ellos, cuando el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no - sea inferior a cuatro años; asimismo, que por lo menos se haya proferido contra el requerido, en el exterior, resolución de acusación o su equivalente. | Igualmente, el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal impone a la Sala fundamentar el concepto con base en la validez formal de la documentación aportada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Y La documentación que aportó el Gobierno Italiano es válida al provenir precisamente de un Estado plenamente reconocido y al adjuntar las piezas procesales que se 7

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; o” La ema de Jo MOLA EXTRADICION Nro. 9508 exigen en este trámite. Si bien es cierto el gobierno Italiano fue enfático en señalar en la nota diplomática que las sentencias “fueron traducidas exclusivamente en lo que se refiere al caso | del ciudadano ¡italiano CIULLA Cesare, debido a la extensión misma del material”, también lo es que por ese . solo motivo no se puede predicar la falta de uno de los requisitos formaleqsue exige nuestra normativa procesal, i habida cuenta que, como se sostuvo en proveído del 18 de y agosto del año próximo pasado y dentro de este mismo expediente: “Cuando el numeral 1o. del artículo 551 exige copia o trascripción de la sentencia, es de entender que " este término se refiere a las pruebas y al juicio de responsabilidad que corresponden al requerido y no sobre aquellos que en nada interesa al trámite especial, pues como se ha dicho, para emitir su concepto a la Corte solo le basta establecer los requisitos del artículo 549 y concordantes del Código de Procedimiento Penal que se refiere al requerido, sin que le sea propio entrar a cuestionar el fondo de la providencia, o decisiones allí contenidas que afecten a otros procesados” También se encuentra plenamente establecida la identidad del requerido no solo con los documentos que se aportaron _ con la peticiónde extradición, sino que el mismo 8 REPUBLICA DE COLOMBIA | G0G3291 me woh ema de » ll O EXTRADICION lira. 9509 defensor como el solicitado confirman este aserto, al

aseverar en los varios escritos que han dirigido a esta Corporación que el señor Cesare Ciulla es un ciudadano Italiano; y es la misma persona a que se refieren las sentencias que se allegaron a este trámite especial. LE? principio de la doble incriminación, otro de los postulados en que la Sala debe fundamentar el concepto de extradición, hace referencia a la identidad que debe existir en la norma delictiva, es decir, el ilícito por el cual se reclama a un individuo, esté estatuído como | delito tanto en el Estado requiriente como en el requerido y para nuestra legislación, que tenga como sanción pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Sobre este aspecto debe aclarar la Sala que algunos cargos que se le formularon al solicitado en extradición y que conoció el Tribunal de Apelaciones de Palermo se refieren a conductaqsue no constituyen delitos en Colombia (contrabando de divisas | | y de tabaco rubio) y por ello, no se daría el principio “de la doble incriminación, lo cierto es, que por estas infracciones a la ley penal italinana no fue sentenciado el requerido, señor Cesare Ciulla. Es una verdad que los hechos por los cuales, los Tribunales de Apelación de Milán y de Palermo impartieron confirmación a las sentencias de primera instancia que condenaron al requerido en extradición, señor Cesare Ciulla, constituyen delitos en nuestra legislación, los gi — ; — ] — _ ] [ — ] [ — ] —

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— L Z K —A — ; ] — — e e l L 7 7 TR T e e e wh renee le RUANO E EXTRADICION Nro. 9509 “ m m R m n o T T m E que hacen relación al tráfico de estupefacientes se — - encuentran regulados en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, al contener esta norma varias conductas que le fueron imputadas tales como: “introduzca al país, así sea de tránsito... y “trasporte”, las cuales están sancionadas con pena de prisión que fluctúan entre los 4 y 12 años; y el que denominan asociación para delinquir, también se encuentra tipificado en el artículo 44 de la precitada ley 30 o Estatuto Nacional. de Estupefacientes, con sanción de prisión mínima de 6 años. Entonces, se encuentra plenamente establecido que los delitos por los cuales los Tribunales Italianos condenaron al requerido, también constituyen infracciones a la ley penal Colombiana, reprimidos con penas privativas de la libertad que se ajustan al requisito que exige nuestra legislación para la procedencia de la extradición, es decir, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Ahora bien, la defensa pretende que la Corte conceptúe desfavorablemente a la petición de extradición, por cuanto los hechos por los cuales se condenó al requerido en extradición sucedieron en los años de 1982 y 1985, siendo aplicable, “en virtud del principio de favorabilidad, para estos efectos, el decreto 1188 de

1974 que contenía una sanción mínima de tres (3) años de prisión. 10 ( 0 0 3 9 3

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Ante todo debe recordársele al defensor que la extradición tiene como finalidad, ser un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre diversos Estados para lograr la entrega del sentenciado o infractor al Estado en cuyo territorio se cometió el hecho y del cual logró evadirse. La pretendida aplicación del principio de favorabilidad carece de razón, por cuanto que la Sala no debe emitir un juicio de responsabilidad penal contra el requerido, que parece así entenderlo el defensor, sino que con los parámetros que fijó el legislador examina la procedencia o no de la solicitud de extradición, y uno de esos parámetros es que el guantum punitivo tenga como mínimo, en esta época y no cuando se cometió el delito, pena de prisión de cuatro (4) años, situación que se estructura a cabalidad en este trámite, el cual se inició en vigencia de la ley 30 de 1986. Luna cosa es el proceso penal que le corresponde a las autoridades extranjeras adelantarlo conforme a su legislación y otro muy distinto es el trámite especial de extradición que se surte en nuestro país, conforme al cual la Corte de manera objetiva examina la procedencia con base en la documentación aportada por el Estado requiriente y en la normativa vigente al momento de la petición u ofrecimiento. El principio de favorabilidad tendría operancia si la 11 ———— ©.

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J A / 4 et e t0fb ren a cr YO 7 EXTRADICION Nro.9509 Corte en lugar de conceptuar tuviera que cumplir funciones de instancia o de Tribunal de Casación para imponer la pena: pero aquí la pena tiene relevancia únicamente para llenar un requisito de procedibilidad, que evidentemente es de aplicación inmedpoir atrtataars e de una norma procesal sin contenido sustancial) Las normas que contemplan el trámite de extradición en el Código de Procedimiento Penal Colombiano no tienen el carácter de <ustanciales, como parece entenderlo erradamente el defensor y esa es la razón por la cual la garantía constitucional invocada resulta inaplicable en los términos en que ha sido planteada. Si los argumentos anteriores no fuesen suficientes, debe precisarse que cuando se sucedieron los hechos delictivos en suelo italiano estaba rigiendo en nuestra Patria el decreto 409 de 1.971 como norma procesal que en su artículo 734 preveía los requisitos para conceder u ofrecer la extradición y en su numeral 1° disponía "Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro años....” Por su parte el Estatuto Nacional de Estupefacientes vigente para la época era el Decreto 1188 de 1.974, que para los delitos de tráfico de este tipo de sustancias preveía una sanción privativa de la libertad de 3 a 12 años de presidio en su artículo 38. 12 1 REPUBLICA DE COLOMBIA \ \ f C 7... ” Iyfirema de Hnskhecmn

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Lo anterior nos lleva a la clara conclusión que por la pena señalada para este tipo de conductas, las mismas eran susceptibles de extradición puesto que tenían prevista una pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. Es decir que las conductas por las cuales fue condenado el solicitado en extradición permitíanla extradición en aquel entonces y siguen permitiéndola y en tales condiciones no es pertinente la pretendida aplicación de la ley favorable. | - Tampoco les asiste razón al defensor y al requerido en cuanto a que no es procedente la extradición al haber cumplido el sentenciado las penas que le fueron impuestas conforme a la acumulación jurídica que de ellas realice la Corte, habida cuenta que esa facultad sería a todas luces contraria al derecho internacional, al suplantar a los Tribunales Italianos que serían los únicos en tener jurisdicción para resolver ese tipo de peticiones extrañas a este trámite especial. La Corte consideró oportuno que se al legara al expediente la copia autenticada de la resolución número 394 por medio de la cual, supuestamente, se reconocía el indulto al requerido en extradición señor Cesare Ciulla. ~ Incorporada la resolución se observa que ésta en ningún momento hace referencia a que el reguerido fuera indultado, sino que se trata de una legislación para 13 A .. o a

REPUBLICA DE COLOMBIA

© A / . . 0//0 fren E » 3/20 07 | EXTRADICION Nro. 9509 obtener este beneficio previo el lleno de requisitos que no serían del caso entrar a examinar, pues como se dijo,

| esta Corporación carece de jurisdicción para resolvereste tipo de peticiones. Además el gobierno italiano fue | enfático en sostener que “las normas contenidas en el D.P.R. 394/30 no se aplican en el caso del ciudadano italiano CIULLA Cesare, según lo establecido en el artículo 3 lett.b n.1 y 2 del D.P.R. -394/90". Sobre la petición que eleva el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, a la Oficina Jurídica de nuestro Ministerio de Justicia y del Derecho, para que decida sobre la procedencia de la entrega diferida del solicitado, por cuanto en su contra se profirió | | resolución de acusación por el delito del falsedad | ideológica, evidentemente ningún pronunciamientó debe | Ten | emitir esta Sala, por cuanto esos aspectos son del resorte exclusivo del Ejecutivo, tal como lo preceptúa el artículo 560 del estatuto procesal penal. Así las cosas, estando reunidos los requisitos que exige nuestra legislación procesal, la Sala emitirá concepto favorable a la petición de extradición solicitada por el Gobierno Italiano respecto de su súbdito Cesare Ciulla. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACION PENAL,

| | | 00397

REPUBLICA DE COLOMBDIA : WEY Corto Hg lo Jrstica: orle Suprema de fusíc)a

EXTRADICION Nro. 9509

RESUELVE Primero: CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE respecto de la solicitud de extradición del ciudadano italiano CESARE

CIULLA, formulada por el Gobierno de su País natal.

Segundo: Disponer que previas las anotaciones del caso se devuelva el expediente a la Oficina Juridica del Ministerio de Justicia para que continúe el trámite legal correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. >

NILSON PINÍLLA PINILLA

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JUAN MANUEL “TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. | y

LL CalcotV DTO —

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario RCL laL — ee 15 EATRELODICION J DOBLE IMCRIMINACIO isalvamento de Voto) zt nt [ ] La doble merimmnación es un asuñto calificado, porque no basta con que la conducta que motiva la solicitud de extradición sea típica en el derecho penal del pais requirente y en el del pais requerido, sino que además es indispensable que dicho comportamiento esté "reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo minimo no sea inferior a cuatro años”, tal como lo preceptúa el ordinal pamero del articulo 549 iMídem. Yo considero que la citada ley 30 de 1986 jamás podía tenerse como base para dar por cumplido con ella el requisito de la doble incriminación, en ninguno de sus dos aspectos, por la trascendental razón de que ella no existia para el momento en que se cometieron los delitos que moiivan la extradición, y por tanto, su referencia implica una aplicación retroactiva de la ley penal, que por ser en este caso, desfavorable, no es penmitida por la Constitución Nacional.

Salvamento de Voto: Dr, GUTELERMO DUQUE RUIZExtradición FY CHA : 15/02/1995

SUJETOS : Cholla, Cesare PROCESEC : 0059509

PUBLICADA : Si

MAGISTRADO PONENTE: DR, EDGAR SAAVEDRA ROJAS " on COLOMBIA DE | rn ¢

REPUBLICA

E | Y _ He bfprema de HILO

SALVALEDNE TVOOTO

Rad.9509.Extradición.

Cesare Ciulla. Me.Pte: Dr. Edgar Saavedra R.

Concepto de feb. 15/95. A pesar del gran respeto que profeso por la decisión mayoritaria, no puedo compartirla, toda vez que en mi opinión el concepto para extraditar al senior CESARE CIULLA debió ser negativo, por estas razones:

1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, el concepto que debe emitir la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la extradición, se fundamentará "en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, epn rel incidpe lia odob le incriminación., en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos" (sin subrayas en el original).

Mi discrepancia con la decisión mayoritaria se circunscribe, exclusivamente, al requisito de la doble incriminación, que la Salad a por debidamente estructurado, pero que yo sigo convencido de que no se encuentra satisfecho a cabalidad.

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Eno Sgprema de Justicia — Es importante destacar que : la doble incriminación es un asunto calificado, porque no basta con que la conducta que motiva la solicitud de extradición sea típicaen el derecho penal del país requirente y en el del país requerido, sino que además es indispensable que dicho comportamiento esté “reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años", tal como lo preceptúa el ordinal primero del artículo 549 ibidem. YPara la mayoría de la Sala, el anterior requisito se dio por satisfecho con base en los artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986, no obstante que estas normas no existían para la época en que se realizaron las conductas típicas que motivan la extradición del señor Ciulla. A diferencia de lo que opina la mayoría de la Salsa, vo considero que la citada ley 30 de 1986 jamás podía tenerse como base para dar por cumplido con ella el requisito de la doble incriminación, en ninguno de sus dos aspectos, por la trascendental razón de que ella no existía para el momento en que se cometieron los delitos que motivan la extradición, y por tanto, su referencia implica una aplicación retroactiva de una ley penal, que por ser en este caso, desfavorable, no es permitida por la Constitución Nacional, | que de manera expresa y sin excepciones la prohíbe: "En materia penal,la ley permisiva o favorable, aun cuando Q | : REPUBLICA DE COLOMBIA y C Ponlo fprema de Hustecia

sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable" (art.29, inéiso 30). Si en la misma decisión mayoritaria se afirma que “el Estatuto Nacional de Estupefacientes vigente para la época (se refiere a la época en que fueron realizadas las conductas por el solicitado, aclaro) era el Decreto 1188 de 1974, que para los delitos de tráfico de este tipo de sustancias preveía una sanción privativa de la libertad de 3 a 12 años de presidio", resulta evidente que se le dio aplicación retroactiva a la ley 30 de 1986 (los hechos sucedieron en 1982 y 1985), que por haber incrementado la pena prevista en el referido decreto 1188 indiscutiblemente es una ley desfavorable. La mayoría de la Sala entiende que “la pretendida aplicación del principio de favorabilidad carece de razón, por cuanto que la Sala no debe emitir un juicio de responsabilidad penal contra el requerido ... sino que con los parámetros que fijó el legislador examina la procedencia o no de la solicitud de extradición, y uno de esos parámetros es que el quantum punitivo tenga como mínimo, en esta época y no cuando se cometió el delito. pena de prisión de cuatro (4) años, situación que se estructura a cabalidad en este trámite, el cual se inició en vigencia de la ley A30 de 1986". Con este mismo argumento, habría que aceptar la procedencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

Gi ¢ A /) . rie ufprema de Kaustera de la extradición por un hecho que cuando se cometió no era

delito en Colombia, pero que al momento de iniciarse el trámite de la reclamación ya sí lo es, porque como lo sostiene la mayoría, la ley penal que sirve de base para la verificación de este requisito no es la que regía en el momento de la comisión del delito, sino la vigente para la expedición del concepto. [> /Yo entiendo, y en esto radica mi discrepancia con la ” ( _ decisión mayoritaria, que el requisito de la doble incriminación calificada sólo puede darse por satisfecho, cuando el hecho que motiva la extradición pudiera ser castigado en Colombia con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Y entendido así el asunto, obvio resulta que el concepto debió ser negativo, toda vez que si se pretendiera juzgar al señor Ciulla en Colombia, por los hechos que motivan su reclamación, necesariamente tendría que ser sometido a las sanciones previstas por el decreto 1188 de 1974, ninguna con duración minima no inferior a cuatro años, porque era la norma vigente para el momento en que se cometieron los ilícitos, y por ser más favorable frente a las previsiones de la ley 30 de 1986. Creo que sólo con esta interpretación se logra dar una aplicación integral al principio de la irretroactividad de la ley penal desfavorable, que no reconoce excepciones y que como es bien sabido, dada su trascendenciano sólo aparece consignado en la Constitución Nacional (art.29), sino que es repetido también en el REPUBLICA DE COLOMBIA orl Sofirema de Justicia . y Código Penal (art.6) y en el: Estatuto Procesal Penal

H . (art.10). Una consideración adicional que también sirve a la mayoría para sustentar su tests, consiste en que si se tuviera en cuenta el decreto 1188 de 1974, también habría que tomar en consideración los requisitos que para la extradición exigían las normas procesales vigentes (decreto 409 de 1971) para cuando regia tal decreto, y que en estas condiciones la extradición, con base en estos dos estatutos, también sería procedente. "Es decir =concluye el concepto= que las conductas por las cuales fue condenado el solicitado en extradición permitían la extradición en aquel entonces y siguen permitiéndola yv . Poco-afortunado este último argumento, no sólo por basarse “en una conjetura de imposible realización (que la solicitud de extradición se formulara en vigencia del dec

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