CSJ - SP 9513(26-07-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9513(26-07-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
• 1 , '
REPUBLICA DE COLOMBIA
• • !e1 ' 1 Rad. 9513. Colisión.
LUIS C. MONSALVE O.
Extorsión.- • •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente : •
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA.
Aprobado Acta No.76 de Julio 13/94. Santafé de Bogotá, D. C. Julio veintiseis de mil novecientos noventa y cuatro.- Al ser rechazada la ponencia presentada en , este incidente, decide la Corte de plano, por rnayoria, la colisión de competencia negativa trabada entre un Juzgado Regional de Medellín (Antioquia) y el 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que culminó con sentencia condenatoria contra LUIS CARLOS MONSALVE OLAYA por el delito de Extorsión en grado de tentativa.
ANTECEDENTES INMEDIATOS: • Un Juez Regional de Medellín, el 19 de mayo • de 1993 profirió sentencia condenatoria contra el procesado LUIS CARLOS MONSALVE OLAYA por el delito de Extorsión en grado de tentativa, imponiéndole corno pena principal 26 meses y 10 días de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones
. , • públicas por igual termino, además de la obligación 1 • •
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...... • ¡ 1 ·--,, • • • • -- • . - ' ' 1 • indemnizatoria correspondiente. Con posterioridad, en abril 8 de 1994, el
mismo Juez Regional negó el subrogado de la libertad condicional ' que le había impetrado el sentenciado de la referencia, y sólo el 8 de mayo siguiente resuelve ''declararse INHIBIDO para seguir • actuando en la presente causa'' y, en . consecuencia, remite la actuación · a reparto de los Jueces Penales del Circuito de Medellín, proponiéndole a quien corresponda colisión negativa de competencia, en el evento de no aceptar sus razonamientos.
RAZONES DEL PROPONENTE: Dice el Juez regional proponente del incidente que como el inciso segundo del numeral 4o. del artículo 9o. de la Ley 81 de 1993 subrogó el art.71 del C. de P. P. en el
. , sentido de que '' Cuando se trate de delitos de extorsion, la ¡competencia de los jueces regionales procede sólo si la cuantía es o excede de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales'', y siendo el salario mínimo mensual actual de $98.700.oo, el límite de la competencia es de $14.805.000.oo, superiores a la cuantía referida en este proceso ($10.000.000.oo), circunstancia que le hace perder la competencia por lo que ''se ordena que el proceso sea remitido a los señores Jueces del Circuito Penal de Medellín • (reparto) por ser el los los autorizados legales para seguir tramitando el caso a estudio'' .
RAZONES DEL COLISIONANTE: El asunto correspondió en reparto al Juzgado
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- . 23 Penal del Circuito de la Capital ant1oquena, cuyo titular
' ' 1 • discrepa del planteamiento del Juez regional y resuelve aceptar el conflicto con las básicas consideraciones siguientes: 1 • . '' • ' • 1 ' • '' ... Delo que aqui se trata entonces es que ' ' 1 1 1 la competencia de los Jueces regionales para asuntos como el • presente, efectivamente sí ha sido modificada, PERO PARA LA • 1 •
VIGILANCIA DE LA EJECUCION DE LA PENA, SE MANTUVO.
1 1 • ''Como esta causa terminó con sentencia 1 1 condenatoria y asi se recibió en este despacho¡ consideramos que ! la vigilancia para el cumplimiento de la misma aún le corresponde 1 1
' • al señor Juez QUE DICTO LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA PUES LAS FUNCIONES DE JUEZ DE EJECUCION DE PENAS no le han sido
' 1 • modificadas ni derogadas••, y remite por tanto el expediente a •' . . . •
- •
1 I i esta Corporación para lo de su cargo. 1 • • ' 1 • 1 LA
CONSIDERACIONES DE CORTE:
. ! 1 ¡ • 1 • 1.- Aun cuando la Corte, siguiendo la •• 1 i I 1 literalidad de la ley, ha sostenido que en estricto sentido los 1
- • conflictos que se susciten una vez fenecido el proceso con sentencia condenatoria ejecutoriada -que es el caso presenteno
1 1 constituyen el incidente de colisión de competencias previsto en
la ley para las actuaciones procesales; sin embargo, ha venido aceptándolos especialmente a partir de la creación de los Jueces1 de ejecución de penas asi éstos no hayan entrado a operar en •. ' 1 algunas regiones, como ocurre al parecer aqui, y del instituto de la acumulación juridica de penas para evitar, de esta manera, . dilaciones que puedan perjudicar en alguna forma a quienes se encuentran cumpliendo una pena (ver, por ejemplo, autos de 3 ' . .. ' . . ,., 1 . . fi--fi·· . ......... fi, . . • .' .• . . • . . -fi· . . ·• ' . ,,; 1 ' -· : - ' . 1 ) 1
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- • Nov.6/92, Mag. Ponente Dr. Carreña Luengas, y Julio 26/93, M. P.
Dr. Páez Velandia}, criterio que se reafirma en esta oportunidad. - 2.- No hay duda que le asiste la razón en • este incidente al Juez 23 Penal del Circuito de Medellín, por lo siguiente: a}. - Una cosa es la competencia que ha señalado el legislador para investigar y juzgar un hecho punible y otra muy • distinta por cierto para vigilar la ejecución de una sentencia; en forma perentoria, y por disposición constitucional, le ' • i corresponde la investigación y acusación a la Fiscalía General ' • seg6n los factores ordinarios para determinarla; en tanto que, • con el mismo criterio, el juzgamiento lo ha dejado exclusivamente
. a los jueces de la jurisdicción ordinaria (llámense municipales, 1 • de Circuito o regionales, o Tribunales de Distrito Judicial o el 1 Nacional}, para reservar lo concerniente a la ejecución de los 1 ' 1 • • •' ' • • fallos producidos por cualquiera de éstos, a los Jueces • • '
- ' denominados de Ejecución de penas; ' '
1 • ! T •
- 1 b} . - Para que no exista duda sobre las
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- • 1actuaciones que cada uno de tales funcionarios ha de cumplir en desarrollo de sus específicas competencias, el Código de
' • • 1 Procedimiento Penal, que es el debido proceso para estos fines, 1 1 sefiala expresamente no sólo la competencia sino también el rito fundamental tanto para los Fiscales como para los Jueces, y en • forma genérica, solamente fija la competencia a los Jueces de ejecución de penas, dejando lo esencial de esta ritualidad al • denominado ''Código de Régimen Penitenciario y Carcelario'', luego son estatutos diferentes para ser aplicados por diferentes funcionarios, es decir, el legislador especializa cada función; • • 4 . . ... . '
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1 1 ,,te • c) . - De lo anterior se infiere necesariamente que factores tales como la cuantía del reato, la
naturaleza del hecho punible y aún el fuero, que son determinantes en la competencia de los jueces falladores, ninguna trascendencia tienen en el señalamiento de la competencia que se deriva de la vigilancia y ejecución de las sentencias pues, se repite, lo que interesa a este juez de ejecución es el fallo, no quien lo ha proferido; • d) • - En este mismo orden de ideas, se explica claramente el verdadero significado y alcance del • precepto referido en el artículo 15 transitorio del C. de P. P., • pues para evitar los problemas que pudieran presentarse por las demoras en el funcionamiento de los Juzgados de ejecución de • • penas creados y por los mismos cambios de competencias • funcionales que introdujo el Código respecto de los Jueces • talladores, este estatuto consagró el precepto referido que por . . , su claro tenor no admite otra interpretacion, esto es, que mientras entran a funcionar los Jueces de ejecución de penas, las 1 atribuciones a ellos dadas en la ley, deben ser cumplidas por ''el juez que dictó la sentencia en primera instancia''. Cualquier agregado que se le haga es producto del capricho del intérprete y no ejercicio de la sana hermenéutica; criterio adoptado ya por • esta Corporación, por lo demás, en los proveídos inicialmente mencionados. Pero es que esta voluntad del legislador es la que mayormente se aviene con la realidad y la justicia ya que
- • si bien nadie está en me o r e a condiciones para vigilar la j ejecución de una sentencia que quien se ha especializado en ello,
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.,(e • 1 • también lo es que a falta de éste, nadie puede hacerlo en mejor ' ' 1 • • • ' forma que quien con conocimiento pleno del hecho produjo la sentencia. 1 1 .,,
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\ 1 1 ' d).- Finalmente, ha de referirse la Corte l l 'I a un aspecto que aun cuando en estricto sentido no corresponde a esta temática según lo que se acaba de puntualizar, por haber 1 1 1 1 ' 1 sido el argumento en que se apoyó el Juez regional para iniciar 1 ' la colisión, debe definirse. • El salario mínimo mensual que debe tomarse en cuenta para fijar la cuantía en las competencias de fiscales ' ' acusadores y de jueces falladores es el ''vigente al momento de ' 1 1 1 I i la comisión del hecho", como lo consagró genéricamente el inciso • : 1 ' ' i · 1 ' 1 . '' l 11 segundo del artículo 73 del C. de P. P., subrogado por el ' 1 1 I i 1 artículo 11 de la Ley 81 de 1993, tal como lo interpretó esta ' ' ' 1 ' 1 1 ' 1 ' Corporación en providencia de marzo 22 de 1994. De acuerdo con 1 ' f. ¡ I r . ello los 150 salarios mínimos, que hoy señala la ley 81 de 1993
' 1 ,1 ' 1 ' ' en su artículo 9o. como límite de la competencia dada a los ' ' '' juzgados regionales -como falladores, no la temporal que les dio 1 1 1 ' ' el art.15 transitorio del C. de P. P. como jueces de ejecución , ' ' de penas-, debió multiplicarlos por el valor que el salario ' ' mínimo mensual tenía en la época en que ocurrieron los hechos ($65.190.oo) y no por el que tiene en la actualidad ($98.700.oo). '• ' 1 1 Significa lo consignado en precedencia que 1 1 1 ' 1 ha de dirimirse el conflicto en favor del Juzgado 23 Penal del • Circuí to de Medellín, reconociendo como el competente para el cumplimiento de las funciones de Juez de ejecución de penas en los términos señalados en el artículo 15 transitorio del C. de • 6 . ' . .. . • .. • ' ••• 'I fi _· • • • • • • • • • •• • •• t.,i_ ·, •. ' i1 •
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1 .,/e • P. P., al Juez regional de Medellín que profirió el fallo contra LUIS CARLOS MONSALVE OLAYA en la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema . de Justicia, en Sala de Casación Penal, de plano, RESUELVE: Es competente · para decidir todo lo
- 1 ' relacionado con la ejecución de la sentencia proferida en el
' ' 1 ' presente caso, mientras no entre a operar el Juzgado de ejecución de penas creado para ese territorio, el Juez Regional de Medellín que profirió la sentencia condenatoria contra LUIS CARLOS ') ¡I ' '
- ' MONSALVE OLAYA. Remítasele inmediatamente el expediente, en •
' ' consecuencia, e infórmesele lo decidido al 23 Penal del Circuito 1 • de la misma ciu e este proveído. 1 • • ' 1 1 1 ' I l ! ' ' 1 1 ' ' ¡- , ; 1 ' ' ' ' ' ' ' ' '' ' • '
RRE LUENGAS ILLER RUIZ
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DI PAEZ VELANDIA
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JUAN MANUE JORGE ENRIQUE VALENCIA M. 1
CARLOS A. GORDILLO L.
Secretario. 7 • ---. ,,
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' ' ' REPUBLICA DE COLOMBIA l ·,!e tt.:1t"tctiz Rad, 9513 Colisión Luis Carlos Monsalve M,P, Dr, Didimo Páez V,
- SALVAMENTO DE VOTO En la ponencia original, sobre los aspectos
pertinentes, se propuso:
- • • A. - Al primer golpe de vista se aprecia la • impertinencia de la determinación del señor Juez Regional • de Medellín al, por la vía de la colisión de competencias,
buscar separarse del conocimiento de la fase post-sentencia del presente asunto. En tal cometido no tiene empacho en afirmar que aún se está en la etapa de la CAUSA, cuando, • como es noción elemental, e 11 a termina con la sentencia EJECUTORIADA, tal como patentemente acontece en el evento ! sub-exámine. Por lo que se indicará más adelante, también resulta notoria la ausencia de adecuada reflexión en cuanto · al estudio completo de los varios aspectos incidentes en este conflicto; o sea, que se evidencia más precipitud que ponderación, más afán de desasirse de un proceso que de • sopesar cuidadosamente la procedencia y fundamento de este sentimiento o intención. B.- Hay que reconocer que, EN PRINCIPIO, las • apreciaciones del señor Juez Veintitrés Penal del Circuito son atinadas, en orden a su decisión de declararse INCOMPE- ' 1 fi-- ---- --------- ..; • . . 1 ·- -- - -· - ·.- . -· - - • - • .a - - - - - ·• - .-fi---- - -- -- --- -· ···---· - -- .. -- • 1 1 •
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1L-:Júcta 1/e 2 Rad. 9513 Colisión Luis Carlos Monsalve M,P. Dr. Didimo Páez V, TENTE para conocer de la etapa posterior a una sentencia por él no emitida. Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como es sabido, son de reciente creación (art. 75 del Decreto 2700 de 1991). Y, el legislador, como bien
- • podía suceder, por múltiples razones, que los mismos no fueran nombrados prontamente ni empezaran a desarrollar sus funciones con la premura que era y es de desearse, PREVISIVAMENTE, en el artículo 15, norma transitoria, dispuso: • ''Mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de ejecución de penas, las atribuciones • que este Código les confiere serán ejercidas por el Juez que dictó la sentencia en primera instancia. 11 • Pues bien, es de 1 caso recordar que,. como lo • dispone el referido artículo 75, en ejercicio de SU FACULTAD DE EJECUCION de las sentencias proferidas por los
Jueces Penales, CONOCEN: • e r '' 1 • - De t o do 1 o re 1 a i o nado con 1 a 1 i be t ad de 1 condenado que deba otorgarse con posterioridad a la • sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, y extinción de la conderia. 2.- De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o medida de seguridad. 3.- De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenato1 _____ • fi· .fi . _... .J . . .,. . . . . fi ' . • • • • : • • ' 1
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¡ ' 1 .,(e • 3 Rad, 9513 Colisión Luis Carlos Monsalve M,P, Dr. Didimo Páez V.
- • rias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 4.- De la aplicación del principio de favorabi- · I idad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción o extinción de la pena. 5.- Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminatoria haya sido declarada inexequible o haya perdido vigencia.'' ' Así las cosas resultaría claro que quien debe legalmente continuar con el conocimiento del asunto sería • el Juez Regional de Mede 11 í n que profirió la sentencia condenatoria. Pero, al señalado c r • t e r i• o se debe añadir í este otro, consistente en que si por razón de los nuevos • cálculos ha verificarse en orden a la determinación de la CUANTIA, ésta hace que el asunto sea de competencia de los señores Jueces Penales del Circuito, será a éstos a quienes
- 1 corresponderá entenderse con lo que tenga que ver con la fase post-sentencia. Igual acontece, por ejemplo, en aquellos eventos en los que se sentenció por la Justicia Regional (homicidio simple, en concurso con porte ilegal de
- • • armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, verbi gratia), pero que, hoy por hoy, por razones del cambio de competencia sobre el ilícito que precisamente le permitió el conocimiento del asunto -arma o instrumento de la acción delictiva que ahora es simplemente de uso personal, Decreto 2535 de diciembre 17 de 1993-, fuerza legalmente concluír que del respectivo proceso y en la fase posterior al fallo,
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• ,te /-.. ' fi tt:Jr.tcta 4 Rad, 9513 Colisión Luis Carlos Monsalve M,P, Dr, Didimo Páez V, conocerán los Jueces Penales del Circuito. C.- De otro lado, es cierto que el inciso 2o. del numeral 4o. del artículo 9o. de la Ley 81 de 1995, que mo d f i c el artículo 71 del C. de P. Penal, establece que ó í • ''Cuando se trate de delito de extorsión, la competencia de • • • o los Jueces regionales procede sólo la cuantía es Sl . , • excede de ciento cincuenta salarios m1n1mos legales mensuales". Y se trata de disposición vigente que, en su aplicación, sigue los principios generales de imperio de la ley en el tiempo, o sea, que rige INMEDIATAMENTE hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de norma que tiene que ver con el factor competencia. La CORTE ha dicho, sobre este particular: "Aho r a bien, en la d e e r m in a c i n de t ó la CUANTIA que sirve de fundamento para determinar la COMPETENCIA se debe tener en cuenta otra de las disposiciones de la Ley 81 de 1993, que viene del Decreto 2700 de 1991 y que aun cuando está incluída en la preceptiva que alude a la competencia de los jueces penales municipales,
evidentemente NO es de restrictiva aplicación en los • asuntos de los cuales estos funcionarios conocen. Se trata • del segundo inciso del artículo 73 del C. de P. Penal (modificado por el art. 11 de la Ley 81 de 1993), que establece: 'La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios . , • m1n1mos legales vigentes al momento de la comisión del hecho' . La forma en que se redactó este aparte normativo
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- 11:1&cta 5 Rad, 9513 Colisión
Luis Carlos Monsalve M,P, Dr. Didimo Páez V. es ambigua pues ella da a pensar que una vez sefialada la ' cuantía del hecho punible, no es posible volver a modificar i 1 ! ' la competencia. Ello, sin embargo, carece de toda lógica porque mal podría el legislador establecer una prohibición • o una limitación para que él mismo, posteriormente, tomara determinaciones distintas y cambiara las competencias • conforme lo aconseJen las necesidades sociales y la ' 1 ! política criminal. Evidentemente, se ha de entender que lo 1 1 1 1 1 que se fija DEFINITIVAMENTE no es la competencia, sino la cuantía del delito por el cual se procede, pues, se reitera, es absurdo que se legisle en una materia en el 1 ' 1 1 • sentido de prohibir que se pueda legislar a ese m smo
i respecto.'' (Auto de Marzo 22 de 1994). Se debe, pues, tener en cuenta el salario mínimo legal vigente para cuando los hechos tuvieron ocurrencia y, multiplicarse por ciento cincuenta (150) que es el límite • legal a tomar en consideración, según la misma Ley 81 de 1993, y la c an i d a d que de ahí resulte será la suma de t pesos a partir de la cual el conocimiento del asunto es del o, JUEZ REGIONAL. las cuentas también pueden hacerse en el sentido de tomar la suma exigida por los extorsionistas y dividirla por el salario mínimo legal mensual para el año de verificación del suceso ilícito, lo que arroja el número de salarios mínimos requeridos por los delincuentes, que si supera el número de ciento cincuenta hará el asunto de 11 1 competencia de los JUECES REGIONALES. ,¡ ' • 1 1 ; ' ., . • • • • • .. ' • ' ' ··fifi • • • . . _•,. '·--- .. ··- - ------ -------------- ----- ------- -------- - •' ' ' l '
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• • 7 . .' !le 6 Rad, 9513 Colisión . Luis Carlos Monsalve M,P, Dr, Didimo Pfiez V. Así las cosas, si se multiplica el salario mínimo legal mensual, para cuando los acontecimientos aquí juzgados, que era de $65. 190.oo, por ciento cincuenta -150- (No. de salarios tope legal, para la determinación de la cuantía), se tendrá un total de $9'778.500.oo, suma a
partir de la cual el asunto es de competencia del Juzgado Regional. Y, como lo exigido por los depredadores fue la suma de $10'000.000.oo, resulta obvio que la COMPETENCIA
- • corresponde al Juez que provocó el conflicto. También se delimita el señalado factor al dividir los $10'000.000.oo exigidos por $65.190.oo (salario de la época), para fijar así un valor de 153 salarios que indudablemente hace que la COMPETENCIA radique en el Juez Regional.
D.- La Sala, finalmente, cree oportuno, porque • i . . revaluará su opinión al respecto, ocuparse de la posibili-
- • dad que existe de suscitar una colisión de competencia luego de concluirse el proceso y estarse ya en ocasión final de ejecutar el fallo pronunciado o de controlar esta ejecución. Nadie controvierte que para diligencias previas, o para la labor de instrucción, o para la de juzgamiento y ejecución de una sentencia, se debe gozar de una específica competencia. Sobre la determinación de ésta, en cualesquiera de las eventualidades o etapas señaladas, pueden surgir y surgen frecuentes diferencias de criterios, ya porque se crea poseer, en forma exclusiva, un atributo de actuación,
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' l ' • R E P U B L I C·A D E C O LO M B I A
7 .Y'le Rad, 9513 Colisión 7 Luis Carlos Monsalve •
M,P, Dr, Didimo Pfiez V, • ya porque se entienda que corresponde a otro organismo. • Esta diversidad de apreciaciones, que no suelen eliminarse fi por el intercambio de argum ntos entre los funcionarios que se ocupan del punto, da lugar al conflicto de competencias, sin que sea dable distinguir para este fin el que el • problema solo se vincula al s• umario o a la causa, pues tanto vale esta discusión en estas áreas procesales. como 1 ' dudarse sobre el organismo o la persona que debe ejecutar • y vigilar la ejecución del fallo. Por eso mismo puede darse, en este ámbito, una colisión de competencias que • debe definirse por la entidad llamada a resolver la cuestión, según las reglas que al efecto establece el Código de Procedimiento Penal. • Aquí, precisamente, se controvierte quién puede asumir el rol de juez de ejecución de penas y, trabado como 1 ' está el conflicto, la CORTE interviene y señala, conforme . . • a lo expuesto, al Juez Regional de Medellín para continuar en el conocimiento de este fenecido proceso. . Ahora agrego como fundamento de mi discrepancia • con la decisión de mayoría, la cual sin faltar al
JUZgO,
- respeto en demasía, lo siguiente: 1.- Con la tesis que patrocina la mayoría, esto es, que a falta de juez especializado en ejecución de fallos, ''nadie puede hacerlo en mejor forma que quien con
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·---·---···---··· ---------fi- .. --- -·------ ...... --- .. ··-- ····---·- . - ------- • • • J REPUBLICA DE COLOMBIA l 'fle 8 Rad. 9513 Colisión Luis Carlos Mo11snlve M,P, Dr, Didimo Páez V • • • • c• onocimiento pleno del hecho produjo la s en t en e i a '' , tendríamos tanta largueza de argumentación que, lo óptimo, está en que ha debido perdurar el sistema anterior, o sea, quien dicta la sentencia también la ejecuta.- ' Lamentablemente la mayoría de la Sala ha olvidado algo muy fundamental, lo cual explica el cotidiano fenómeno que se produce en Colombia de cambiar las instituciones, en 1 el papel, pero conservarlas mediante obsoletas interpretaciones, y que consiste en que el legislador así como no ha querido ver al instructor en papel de fallador, para que • aquél no se case indisolublemente con sus errores, tampoco el ejecutor del mismo quede con la impronta de las preven- \ ' ! • ciones plasmadas en él. Aspira a que una nueva etapa, la ' ! • vida en cautiverio del condenado, se mire con mayor • amplitud, menos rigor y con la total visualización de los factores que a esta nueva etapa corresponden, lo que equivale a no detenerse tanto en lo averiguado y decidido como sí a lo purgado y a lo que está por venir.- 1 \ ' 1 1 1 • 2.- Queda muy escasa disposición de ánimo, en 1 1 1 1 cuanto a tratar de hallar la verdad mediante la reflexión,
cuando el contradictor se coloca en el plano de mirar una • 1 1 competencia tan extrafia e insular, como los jueces regiona1 ! les, como más apto que la de los jueces municipales, de \ . • • • circuito o magistrados de tribunales superiores, para ' • • .
- . -. - -- .. . . . ' -- 1 .. - • •, •' • • ·- -· ·- , • ... -
, • s ' • 1 ' REPUBLICA DE COLOMBIA l .'!le 9 Rad. 9513 Colisión • Luis Carlos Monsalve M.P. Dr. Didimo Páez V. cumplir la función propia de los jueces de ejecución. Y los restos de esa forzada predisposición se esfuman cuando el "i n e r l o cu o r pasa por alto aspectos tan decisivos como t t . , éstos: al juez de ejecución ele penas, como m1n1n10, se 1 e • debe entender · como alguien que pueda ser v 1 s to por e 1 penado, por sus familiares, por las autoridades del sitio de reclusión, y que incluso pueda dialogar con el reo, etc. etc .. En síntesis, un juez más humano que el que dicta el • fallo. (ver art. 51 Código Penitenciario y Carcelario). fi Pero a la Mayoría de la Sala l satisface, y en mucho, que • • este papel lo cump l a n los Jueces regionales, los sin rostro, los que tienen que preservar su aislamiento y • • llevan el tatuaje de luchar contra el terrorismo y los
1 . ¡ 1 • delitos de lesa patria. y también se. tiene por algo •
- 1
•
- 1 insólito y perjudicial que un proceso cambie de competen1
• 1 1 cia, para la ejecución del fallo, pero no se recuerda que, • ' 1 a la larga, así sea dentro de unos siete años (según el • art. 2 transitorio del D. 2700/91), todos los negocios de i 1 • • • la Just1c1a regional irán a tener ese destino. Pero, ' 1
- 1 i además, porqué no se detalla algo vital, o sea, que la
• 1 . • modificación de competencia, para la ejecución, se esta patrocinando para procesos que desde ya deben tener esa definitiva destinación, porque lo que daba atributo de conocimiento para competencia tan especializada, para tan l 1 drástica y cancerbera justicia, ha desaparecido y por tanto no hay razón para retenerlo en sus anaqueles. Para citar un ejemplo, el caso del homicidio perpetrado con arma de uso i ' 1 • 1 .. - ... . .. . ' " . • - ,. . • •• . \ • • • • - - . --- - -
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REPUBLICA DE COLOMBIA • 10 Rad. 9513 Colisión
Luis Carlos Monsalve M.P, Dr, Didimo Páez V. privativo de la .fuerza militar, delito este dltimo que dió ' i
- esa singular competencia, pero que después deja de tener • esa connotación, constituye proceso que después ya no debe preservarse en esta esfera, sino que debe volver a su
1 ' espacio natural y propio, vale decir, el juez de circuito.- • 3.- Y el contrasentido también aparece por otra vía, conviene advertirlo:el que procurándose agilidad y concentración en el ejercicio de esta especial competencia regional y su dedicación a asuntos que constituyen su razón de ser, se la atosiga y entorpece con los más variados incidentes relacionados con la ejecución de penas, pero ' para procesos en los cuales no se mantiene la competencia 1 1 ' ' de j u z g arn i e n t o porque uno o varios de los delitos que la otorgaban, dejaron de representar esta entidad y efecto.- 1 1 ' 1 1 ' ' ' Total, ni atiende o mal atiende a lo suyo, ni atiende mal y atiende lo extraño y ajeno.- 1 ' 1
- ' La literal interpretación del art. 15 del citado
1 • 1 1 ' 1 ' D. 2700/91, parte de una situación: que aun después de 1 i ' ' dictado el fallo, el juzgador retenga la competencia. Pero ' ' la realidad, en casos como el comentado, es otra muy
- ' ' esencial, esto es, que la justicia regional haya dejado de • ser competente la facultad la ha perdido para la
Y S 1 ' • investigación y procesamiento, con mayor razón para la ejecución del fallo. No se ha querido advertir este
sustancial distingo y de ahí que por escuchar la letra, se • • •
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Rad. 9513 Colisión 1 1 Luis Carlos Monsalve • 1 M,P. Dr. Didimo Páez V. ' 1 • ha dejado de oír la melodía.- r porque para oído sordos, lengua si len- • - te.- l • • • •
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