CSJ - SP 9526 (05-08-1997)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9526 (05-08-1997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1997
SANA CRITICA/ IN DUBIO PRO REO/ DEMANDA DE CASACION/PERJUICIOS Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece -y racionalmente es imposible hacerlocuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar apriori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos. De esta manera, la Corte ha estimado que la separación drástica del juez del método de la sana crítica, al punto de llegar a suponer o pretextar un fundamento empírico, lógico o científico que no surge del material probatorio, es un despropósito directamente relacionado con los hechos y no con las normas, razón por la cual el error configurado es también de hecho y no de derecho. Atribuir a la conclusión silogística una fundamentación apriorística, en lugar de la real o empírica que se exige por tributo de las pruebas, o pretextar verdades lógicas o científicas que corresponden a otros contextos o que apenas son válidas en abstracto, no es mas que distorsionar el contenido y valor del acervo demostrativo, aspecto que doctrinariamente se conoce como error de hecho por violación de las reglas de la evaluación racional, y que es la
vía formalmente exigible para atacar la sentencia en virtud de tales disfuncionalidades. Puede ser que este encuadramiento "suponga ampliar el ámbito del error de hecho; pero con todo y eso, es preferible ejercer dicha opción a dejar en el vacío y por fuera de contradicción y control aquellos eventos en que se privilegia de manera absurda el contenido formal del medio de convicción o se equivoca la inferencia, por encima y a pesar del sentido común y de la justicia" (Sentencia de casación del 13 de febrero de 1995, M.
P. Carlos E. Mejía Escobar).
Para llegar a una declaración de duda, el juzgador no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada, mentirosa y oportunista del procesado. Como las pruebas deben recaudarse por medio del rito legal, después el funcionario judicial le otorgará a cada ítem informativo el valor que le corresponde, y finalmente se aquilatarán todos los medios de información integrados (en conjunto); además será la prueba la que conduzca a la certeza o al estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado, de conformidad con los artículos 246 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la convicción en uno u otro sentido debe surgir de un proceso de racionalización basado en los datos de información y no en la conjetura del juzgador. Por ello, tanto de la certeza como del in dubio pro reo se pregona que no pueden reposar en una pura subjetividad ni se compadecen meramente con la íntima convicción del juez, sino que habrán de derivarse de
la racional y objetiva valoración de las constancias procesales. No obstante que el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a los perjuicios, se orienta a promover las condenas en concreto, con el fin de evitar las cómodas e ineficaces condenas en abstracto, ha de saberse que dicho precepto tiene como exigencia "que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado…". Y dentro de la prueba de los perjuicios, obviamente debe involucrarse la de la realidad del perjudicado, pues lógicamente no es posible concebir aquéllos si no están radicados en éste, y tanto unos como otro llegan al conocimiento del juez por un proceso demostrativo y no por mero decisionismo o intuición. Proceso No. 9526
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 92 Santafé de Bogotá, D. C., cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete. VISTOS El señor Procurador Judicial 137 en lo Penal, radicado en la ciudad de Neiva, interpuso el recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del correspondiente Distrito Judicial, que está fechada el 4 de febrero de 1994, por medio de la cual se revoca el fallo condenatorio proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila), en contra del procesado ALONSO PEÑA CASTRO, suboficial de la Policía
Nacional, y en lugar absuelve al acusado. Oportunamente presentada y admitida la demanda de sustentación del recurso extraordinario, y logrado además el concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal, la Sala se ocupa hoy de la decisión de fondo.
DE LOS HECHOS:
En la carrera 3ª entre calles 6ª Y 7ª del municipio de Pitalito, departamento del Huila, se distinguen varias casetas populares, que los lugareños conocen familiarmente con el nombre de “elbas”, dedicadas a la venta de licores, comestibles, cigarrillos y otras especies. Ocurre que, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada del día 24 de julio de 1989, los amigos JAVIER ANTONIO MÁRQUEZ y HENRY VALBUENA ACEVEDO concluían en ese sector una ronda de copas que los llevó al expendio de José Nelson López Niño, primero, y después al de propiedad de los hermanos Gentil y Arbelly Acosta Calderón. Pues bien, en este último establecimiento, los sibaritas le ofrecieron un trago a uno de los circunstantes, un hombre de avanzada edad, y, dado que los jóvenes Edgar Molina Vargas y Manuel Figueroa Rojas, conocidos pelafustanes de la zona, pretendían que el agraciado les pasara la copa a ellos, se suscitó entonces un enfrentamiento que lanzó a la calle a todos los excitados bebedores y los condujo hasta la exhibición de armas cortocontundentes. Precisamente, cuando el señor Javier Antonio Márquez ya abandonaba la contienda con un machete en la mano, apareció intempestivamente un individuo que, sin advertencia ni reproche de ninguna índole, accionó un arma de
fuego y lo impactó con dos proyectiles, uno de los cuales ingresó por la región occipital (salió por el temporal derecho, detrás del respectivo pabellón auricular), mientras que el segundo se alojó en la cara anterior de la pierna izquierda. En el piso quedó el cuerpo sin vida del señor Javier Antonio Márquez, mientras que el enigmático agresor se retiraba por la misma dirección de su llegada. Después, se determinó que el tirador había sido el señor Alonso Peña Castro, en aquél entonces Cabo Primero en servicio activo de la Policía Nacional, quien tenía su sede de desempeño en la Estación XIII de San Fernando y en la Subestación de Tierra Linda, ambas guarniciones policiales situadas en esta capital.
EL RECUENTO PROCESAL: Una vez practicada la diligencia de levantamiento del cadáver, en la misma fecha el Juzgado Veintitrés de Instrucción Criminal ordenó el adelantamiento de actuaciones preliminares, de conformidad con el artículo 346 del anterior Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que no estaba identificado el autor del homicidio (fs. 1y 6). Por medio de auto fechado el 2 de octubre de 1989, cumplido el plazo previsto en el artículo 347 del mismo Estatuto, el juzgado de instrucción ordenó suspender la indagación preliminar y remitió las diligencias a la Unidad correspondiente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (fs. 32). A partir del 10 de octubre siguiente, esa unidad policiva comenzó las pesquisas y, según informe presentado por dos agentes comisionados del DAS, el día 1° de diciembre de 1989, se logró identificar a un ciudadano que señalaba la presencia armada del señor
Alonso Peña Castro, miembro de la policía nacional, antes y después de los disparos que acabaron con la vida del señor Javier Antonio Márquez (fs. 46 a 48). De inmediato, la Unidad de Indagación Preliminar le recibió declaración juramentada al ciudadano Jesús Alberto Rojas Bermeo y a otros dos testimoniantes (fs. 49, 52, 53v. y 57). El 24 de agosto de 1990, la Unidad de Policía Judicial remite las diligencias al Juzgado de Instrucción Criminal, despacho que entonces abre formalmente la investigación penal (fs. 58 y 59v.). El 8 de octubre de 1990, el juzgado recibió en indagatoria al imputado Alonso Peña Castro y, por medio de auto fechado el 2 de noviembre siguiente, se abstuvo de ordenar medida de aseguramiento en contra del sindicado (fs. 66 y 85). El 7 de noviembre se posesionó un defensor de oficio que el juzgado le designó al procesado (fs. 96). El Juzgado declaró cerrada la investigación el 28 de agosto de 1991, según lo dispuso en auto de esa fecha, y, por medio de proveído del 16 de enero de 1992, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, y a la vez emitió resolución de acusación en contra del procesado Peña Castro (fs. 114 a 125). Como esta última determinación fue recurrida en apelación por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión acusatoria, por medio de auto del 2 de abril de 1992, providencia en la cual se aclaró que el acusado debía responder por el delito de homicidio previsto en el artículo 323 del Código Penal, en
concordancia con el numeral 7° del artículo 324 de la misma obra, ya que “el agente actuó aprovechándose de la situación de indefensión en que se encontraba el hoy occiso…” (cuaderno 2, fs. 14 y ss.). Para la fase del juzgamiento, asumió el conocimiento el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, despacho que evacuó pruebas durante dicha etapa y celebró la audiencia pública el 16 de septiembre de 1993 (fs. 148 y 227). De acuerdo con la sentencia fechada el 23 de septiembre de 1993, el juzgado competente condenó al acusado Peña Castro a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, como autor del delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 323 y 324, numeral 7°, del original texto del Código Penal de 1980. El fallador también le impuso al procesado la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período de diez (10) años; ordenó el pago de los perjuicios morales y materiales en cuantía equivalente a 500 y 2.000 gramos-oro, respectivamente; y finalmente dispuso la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional (fs. 242). En virtud del recurso de apelación interpuesto simultáneamente por el procesado y su defensor, se produjo el fallo de segunda instancia ya reseñado, según el cual, “ante la ausencia de certeza para condenar, es necesario absolver”, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal (cuaderno 3, fs. 76).
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante sostiene dos cargos en contra de la sentencia impugnada y los desarrolla de la siguiente manera: El primer cargo se traduce en una violación indirecta de la ley sustantiva, debido al error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación del testimonio de JESÚS ALBERTO ROJAS BERMEO, todo lo cual condujo a que se tuviera como no probada, pese a estarlo, la responsabilidad del procesado Peña Castro. La doctrina y la jurisprudencia de nuestro país admiten, según el razonamiento del censor, que en la evaluación probatoria desapareció el sistema de la tarifa legal y se sustituyó por el de la persuasión racional, a pesar de lo cual sigue vigente la posibilidad del error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida en que el fallador puede caer en dicha falencia cuando le niega a un medio el valor que la ley le otorga, o le atribuye el que ésta le niega, y también, de manera fundamental, cuando malentiende los textos legales que regulan la admisibilidad, pertinencia y eficacia de los medios de demostración. Dentro de este espíritu interpretativo, el impugnante alega que se violaron indirectamente los artículos 323 y 324, numeral 7° del Decreto 100 de 1980, que son normas de carácter sustancial, las cuales se desconocieron por medio de la simultánea desatención al contenido de los artículos 294, 248, 253 y 247 del Código de Procedimiento Penal, establecido como se encuentra que el fallador no tuvo en cuenta los criterios de la sana crítica para la apreciación del testimonio y, si le hubiera otorgado el valor
correspondiente al testimonio del señor Rojas Bermeo, incuestionablemente se concluye en la certeza sobre la responsabilidad del procesado. El segundo cargo se asienta también en la violación indirecta y lo descompone del siguiente modo: Ha habido una distorsión del sentido objetivo de la inspección judicial que obra a folios 103 y 105 del cuaderno original, ya que el tribunal no admitió como hecho probado por tal medio la presencia del acusado en la ciudad de Pitalito, al momento de la comisión del delito de homicidio, a sabiendas de que lo estaba, y, por el contrario, derivó una duda sobre la permanencia del uniformado en sitio diferente y muy distante del escenario de los hechos, “restándole de esta manera fuerza incriminatoria a la prueba testimonial de excepción que obra en este plenario y como consecuencia el reconocimiento de la entidad jurídica conocida como ‘in dubio pro reo’ que originó la revocación de la sentencia de primera instancia precitada y por lógica la absolución del encausado Alonso Peña Castro” (fs. 131 y 132). En efecto, agrega el casacionista, de acuerdo con el libro de minuta de guardia y servicios diligenciado en la Estación XIII de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, San Fernando, el suboficial mencionado, perteneciente al grupo operativo “Las Cobras”, salió en franquicia el día 21 de julio de 1989, a las 6:30 horas de la mañana, y sólo se volvió a registrar su presencia en el servicio el día 25 de julio siguiente, cuando aparece una salida del mencionado escuadrón policíaco, al mando del C. P. Peña Castro, a las 9:00 horas de la mañana, para cumplir el servicio del “Plan
Bancario Niza”. La sentencia de segundo grado incurrió en falso juicio de existencia en relación con los indicios de la falsa justificación y de la personalidad, debido a que dejó de aplicar los artículos 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a lo primero, el demandante advierte que son contradictorias las expresiones exculpatorias de la diligencia de indagatoria y las de la audiencia pública, pues en aquélla dijo que no conocía al testigo de excepción Jesús Antonio Rojas Bermeo y que en sus visitas al municipio de Pitalito siempre dejaba su maleta en Coomotor, mientras que en la segunda admitió su amistad con el testimoniante, y el hecho de que también había dejado objetos guardados en su caseta, mas no en la oportunidad que se investiga. Y en relación con el indicio de la personalidad, dice el impugnante que el tribunal dejó de apreciar la capacidad del acusado para infringir las normas penales y disciplinarias, la cual se vierte en la pareja imputación delictiva que se le adelantaba por el delito de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo, en las múltiples sanciones administrativas que ha recibido, y por su temperamento y su forma de reaccionar. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR En relación con el primer cargo, el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal opina que, si bien se ha planteado con alguna confusión por el libelista, debido a que la valoración probatoria no es discutible en el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que sí revela la inconformidad sobre la manera como el fallador de segunda instancia desechó la fuerza probatoria del testimonio de
incriminación en sí mismo, y la correlación de éste con el resto de los datos probatorios. A pesar de los defectos en la argumentación, la Delegada se ocupa del error de derecho planteado por el impugnante, no como valoración legal de la prueba ( supuesto que no existe tarifa de valor probatorio), sino como regla legal que obliga al juez a acudir a la sana crítica como sistema de persuasión libre y racional. En efecto, el tribunal hizo un raciocinio falso de las pruebas, que vicia el procedimiento interno de reconstrucción histórica de los hechos, lo cual condujo a desestimar el testimonio principal de cargo. Esto lo explica del siguiente modo: No existe un concreto juicio crítico individual de la prueba, visto que el sentenciador utilizó raciocinios que no se referían al órgano del testimonio señalado ni a elementos reales de su contenido, no obstante lo cual desatendió su fuerza incriminante. No se expone un solo argumento de demérito de la prueba testimonial en su contexto interno, simplemente se interpolan elementos extraños a ella, hipotéticamente pensados por el sentenciador, tales como que “posiblemente Peña estuviera en Bogotá”, o “la no coincidencia de la descripción física del homicida”, o que la barba por reglamento “es de imposible uso” para un agente de policía. La mera conjetura del sujeto cognoscente no puede invalidar la objetividad del testigo que se provee del conocimiento directo de los hechos. Se echa de menos también la valoración judicial conjunta de la prueba, tal como lo prescribe el artículo 254 del C. de P. P., actitud ésta que permite establecer relaciones de convergencia y
divergencia entre las pruebas, con el fin lograr un proceso de racionalización de lo común, de tal manera que el juez pueda reconstruir el hecho en el plano de la necesidad lógica, a partir de los principios de la experiencia humana, de la lógica y de la ciencia que rigen el método de la sana crítica. En lugar de estos elementos formadores de la deliberación racional, el Ministerio Público dice que el tribunal acudió al paralogismo que muestra en las siguientes reflexiones: A pesar de que figuran datos escritos en la minuta de servicios policiales, según los cuales el servidor acusado salió en franquicia desde el día 21 de julio y sólo volvió a aparecer en el registro del día 25 de julio siguiente, a las 9 de la mañana, el razonamiento judicial se desentiende del buen sentido de estas anotaciones y simplemente objeta que las dilaciones en las actividad investigativa comprometieron gravemente su eficacia, hasta el punto de que se impidió “establecer con certeza la fecha y hora del retorno del suboficial”. Sin embargo, en sentir del Procurador Delegado, el procesado ni siquiera esgrimió una coartada que mereciera corroboración en el proceso, sino que simplemente se limitó a negar que hubiera estado en el sitio del crimen, aunque sí ofreció copias de las minutas de servicio que presuntamente indicarían el lugar en el cual estaba trabajando para la fecha de los acontecimientos. Si la coartada consiste en elaborar la prueba de no haber estado en el sitio del delito, la sola invocación de un registro o el ofrecimiento de unas copias no configura exactamente tal figura exculpatoria, motivo por el cual el argumento del juez queda sin soporte racional. Por lo demás, la prueba del registro
tampoco es desincriminatoria, como que su demostración es contraria a lo pretendido, esto es, que no estuvo trabajando en la ciudad de Santafé de Bogotá para la fecha del crimen de Pitalito. El juicio crítico de demérito de lo establecido en la inspección judicial, dice el Ministerio Público, lo ha formulado el tribunal a través de una especulación judicial, cuando afirma la posibilidad de que el regreso del suboficial a su base sólo se haya producido en la fecha y hora de la última misión registrada (el 25 de julio), pero que también pudo haber ocurrido antes como era la costumbre. Acudir a hipótesis de cotejo de la prueba sin respaldo en la realidad, constituye un vicio del razonamiento lógico, lo cual se traduce en un criterio puramente arbitrario, que no cabe dentro de la sana crítica probatoria. Otro elemento de desprestigio de la prueba de incriminación lo situó el fallador en la circunstancia de que el testigo Rojas Bermeo no señaló las características del atuendo que llevaba puesto el acusado, habida cuenta que otros declarantes apuntan que el homicida iba vestido de negro. Ciertamente, reflexiona el Procurador Delegado, el testigo no aludió a esa clase de vestimenta, pero tampoco se refirió a otra, pues no narra ningún detalle sobre el tema y sólo comenta los aspectos más destacados, tales como que vio cuando el suboficial sacaba el arma del maletín en su establecimiento y se dirigió al sitio de la muerte, que oyó dos disparos y después el acusado regresó a su local. Decir judicialmente que el testigo “difícilmente hubiera olvidado tan particular atuendo”, no es más que otra
conjetura, como si el deponente no pudiera olvidar detalles de la percepción ocurrida varios meses atrás, y se pone así el juez en contravía de los datos de la experiencia científica del testimonio, de acuerdo con la cual la fijación nemotécnica y su evocación se conservan definidas y por más tiempo en cuanto a la materia principal de lo percibido, aun cuando se escapen detalles circunstanciales del desenvolvimiento de dicho aspecto central. Argüir que otro de los circunstantes conocía al acusado, no obstante lo cual declara que no lo vio en el lugar de los hechos, para el Ministerio Público podría ser un relevante elemento de desvaloración probatoria, si no fuera porque dicho declarante ni siquiera avistó al homicida ni tampoco presenció exactamente el momento de los disparos (se refiere al testigo Manuel Figueroa Rojas). De modo que, la afirmación negativa general del testigo (no vio al acusado la noche de los hechos), no sirve para desvirtuar una afirmación positiva del proceso (se le vio en el escenario delictivo), a menos que ésta pudiera ser controvertida por otra afirmación positiva en concreto. Otro argumento puramente hipotético de la sentencia radica en la afirmación de que la caracterización física del acusado no coincide con la descripción que del agresor ofrece el señor Henry Valbuena Acevedo, un testigo de los hechos, quien se refiere a un individuo “con barba no larga”, rasgo que, por razón disciplinaria, sería imposible de detectar en el cuerpo de un suboficial de la policía. El Procurador Delegado advierte allí otra conjetura del fallo cuestionado porque, si el servidor se hallaba
en franquicia, es factible que apareciera con barba no rasurada (“no larga”). Por lo demás, resulta claro que la prohibición reglamentaria se refiere al policial que está en servicio y no al que disfruta del descanso. Cree la Delegada “que en este caso todo el conjunto de razonamientos judiciales de sentencia plasmados por el juez de la segunda instancia, no corresponden a una apreciación crítica correcta, que consulte los principios de experiencia, de ciencia y de lógica, pues se acudió a conjeturas propias del sentenciador, a consideraciones parciales que pretermiten parte de la prueba, a afirmaciones no probadas en autos, y se desatiende la ciencia de la sicología y la experiencia social para llegar al desconocimiento de la prueba que se ha calificado en el cuerpo mismo de la decisión como CLARAMENTE INCRIMINATORIA. Esta última afirmación revela que internamente tal prueba le ofrece certeza sobre el autor que el juez no podía superar en un proceso de conocimiento que siga las reglas del raciocinio propias del sistema de libre persuasión racional sobre la prueba”. De esta manera, le parece al Ministerio Público que el sentenciador de segundo grado ha cometido un claro error de derecho en el examen de la prueba, dado que el juez no siguió las pautas de la sana crítica que legalmente le obligaban en dicho análisis. Consecuentemente, solicita que se case la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva, debido al demostrado error de derecho en el despliegue de la crítica probatoria. En relación con el segundo cargo, concretamente sobre la inspección judicial practicada por el instructor en la Estación XIII de Policía de Santafé de Bogotá, el día 16 de mayo de 1991, el
Procurador estima que la prueba no se distorsionó por el fallador, éste la recibió en su exacto sentido pero le adicionó a la conclusión una hipótesis sin respaldo probatorio para afirmar que el procesado “pudo estar” en Bogotá. Como este reparo corresponde a una deficiencia en el análisis conjunto de la prueba, y de ello ya se ocupó en el capítulo antecedente, el Procurador declara que no le asiste razón al censor en este específico reproche. Los errores de hecho por falso juicio de existencia, que se refieren a los indicios de la mala justificación y de la personalidad, a juicio de la Procuraduría Delegada no tienen trascendencia suficiente en el balance probatorio como para incidir en la naturaleza del fallo. En el planteamiento de censuras sobre la prueba indiciaria se corre el riesgo de contraponer la personal y subjetiva estimación del censor a la apreciación del juez, razón por la cual la confiabilidad de dicho medio probatorio reposa tanto en la demostración racional del hecho indicador como en la capacidad del juzgador para sopesarlo y colegir de él la existencia del hecho indicado y la relación con el sujeto a estos extremos vinculado. Por ello, dado que la Delegada ya formuló la censura integral sobre el análisis probatorio conjunto que no hizo el tribunal, estima que lo antes dicho es suficiente para recomendar la casación del fallo. El Delegado propone entonces la casación del fallo impugnado y que, en lugar de la absolución, se profiera la sentencia condenatoria cuya dosificación punitiva y demás consecuencias deja librados al buen criterio de la Corte. Durante el término de traslado a los no recurrentes, el defensor del procesado se pronunció en
favor de la no casación del fallo impugnado, debido a que el testigo único Jesús Alberto Rojas Bermeo incurre en serias contradicciones internas en sus declaraciones, las cuales señala a su manera, y además está en franco desacuerdo con las declaraciones de Henry Valbuena Acevedo, Gentil, Arbeli y Sandra Isabel Acosta Calderón y Dolores Carvajal Carvajal, discordancias que también expone a su talante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las censuras pueden estudiarse en el mismo orden en el cual fueron propuestas por el demandante. Esta metodología sugiere la siguiente exposición previa a la decisión:
A. EL PRIMER CARGO Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece -y racionalmente es imposible hacerlocuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar apriori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos. De esta manera, la Corte ha estimado que la separación drástica del juez del método de la sana crítica, al punto de llegar a suponer o pretextar un fundamento empírico, lógico o científico que no surge del material
probatorio, es un despropósito directamente relacionado con los hechos y no con las normas, razón por la cual el error configurado es también de hecho y no de derecho. Atribuir a la conclusión silogística una fundamentación apriorística, en lugar de la real o empírica que se exige por tributo de las pruebas, o pretextar verdades lógicas o científicas que corresponden a otros contextos o que apenas son válidas en abstracto, no es mas que distorsionar el contenido y valor del acervo demostrativo, aspecto que doctrinariamente se conoce como error de hecho por violación de las reglas de la evaluación racional, y que es la vía formalmente exigible para atacar la sentencia en virtud de tales disfuncionalidades. Puede ser que este encuadramiento “suponga ampliar el ámbito del error de hecho; pero con todo y eso, es preferible ejercer dicha opción a dejar en el vacío y por fuera de contradicción y control aquellos eventos en que se privilegia de manera absurda el contenido formal del medio de convicción o se equivoca la inferencia, por encima y a pesar del sentido común y de la justicia” (Sentencia de casación del 13 de febrero de 1995, M. P. Carlos E. Mejía Escobar). Sin embargo, en el caso de hoy, la informalidad del escrito de impugnación resulta apenas de simple carácter nominativo, como enseguida se demostrará, ya que el actor se queda con la superada expresión del “error de derecho por falso juicio de convicción”, en lugar de la más coherente del error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Así entonces, las notas de la demanda que tratan de evidenciar un craso error de valoración probatoria en la sentencia, por desconocimiento
abierto de las reglas de la sana crítica, y no por una mera discrepancia en el grado o la cantidad de inferencias lógicas conclusivas, son las siguientes: Dice el libelista que, en relación con la declaración del testigo JESÚS ALBERTO ROJAS BERMEO, “sin argumentos jurídicos el Tribunal Superior de este Distrito, desestimó el testimonio mencionado y bajo crítica de extemporaneidad en la recepción del mismo y al amparo sin tino de otros medios probatorios, se equivocó en cuanto a la valoración de la prueba dando lugar a la inobservancia de normas de carácter sustantivo” (cuaderno 3, fs. 127). Agrega que, a pesar de los criterios señalados en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, en orden a la apreciación y valoración en debida forma del testimonio, el tribunal en ningún momento “hizo un estudio serio y conciso de estos criterios puestos de presente, limitándose a una aseveración generalizada respaldada en otros medios probatorio
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