CSJ - SP 9533(21-02-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9533(21-02-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
00430 FISCAL GENERAL DEL 4 NACION Se concluye con claridad que siendo el Fiscal General un funcionario de esa entidad investigadora y acusadora, su competencia para comisionar se circunscribe a la práctica de pruebas para que sean realizadas por funcionarios judiciales o de policía judicial que no sean corporaciones, y esta comisión se debe precisar señalando las diligencias que se han de llevar a cabo y el término en que han de ser cumplidas.
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Unica Instancia FECHA : 21/02/1995
DECISION : Deniega la petición PROCEDENCIA : Fiscalia Delegada ante la Corte
SUJETOS : Gómez Suarez, Alvaro PROCESO : 009533
PUBLICADA : Si |
Salvamento de Voto: DR, CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR y NILSON PINILLA PINILLA | (O00 4
REPUBLICA DE COLOMBIA i” Sify rem de Justicia Unica instancia 953J. Alvaro Gósez Suárez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALAD E CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr .EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No.023 (Febrero 21 de 1995) - Santafe de Bogota, D.C., veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco (19753). VISTOS Decide la Sala la solicitud formulada el 25 de noviembre de - 1994 por el doctor Fabio Espitia Garzón, fiscal Delegado ante esta superioridad, para que se le reconozca como sujeto procesal en este asunto, por virtud de la comisión conferida por el Fiscal General de la Nación.
AN TECEDENTES El Fiscal Delegado ante esta Corporación advierte que, como consecuencia de la inexegquibilidad parcial declarada por la Corte Constitucional el 20 de octubre del año pasado,. respecto del articulo 121 del Código de Procedimiento Penal, fallo en el cual se aclaró que el Fiscal General de la Nación puede comisionar a los Fiscales Delegados para (100¢ US: REPUBLICA DE COLOMBIA , J pe LL ” Sof rema de Justicia Unica instancia 9533. Alvaro Gónez Suárez. situaciones procesales distintas a la calificación del mérito de la instrucción, y con base en los articulos 19 y 22 numeral 3o. del decreto 2699 de 1991 (Estatuto Orgánico de la Fiscalia), el señor Fiscal General de la Nación, el 8 de noviembre pasado, expidió la resolución número 2482, en cuyo articulo 40... comisionó a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, “para que, bajo ladirección y vigilancia de este despacho, participen en la fase del juicio". Por todo lo anterior, solicita a la Corte que se le reconozca como sujeto procesal para actuar en la etapa de juzgamiento en el proceso que se sigue contra Alvaro Gómez Suárez por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, quien interviene en este proceso como representante del Ministerio Público, puso a consideración de la Sala las | razones por las cuales la petición del doctor Espitia
Garzón debe ser rechazada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto, el articulo 121 del C. de P.P., modificado por el articulo 17 de la Ley 81 de 19793, señalaba como atribución del Fiscal General de la Nación "Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente REPUBLICA DE COLOMBIA 7 iA 17 . (e uprema de VILLE OE Unica instancia 9533. Alvaro Gónez Suárez, (e) or conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución”. (Subraya esta Sala). Sin embargo, en el referido fallo del 20 de octubre de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible la frase resal tada en la transcripción anterior. El fundamento de esa decisión está contenido en las siguientes argumentaciones: "La Corte Constitucional debe apartarse de las consideraciones expuestas por el Jefe del Ministerio Público, toda vez que para esta Corporación, las funciones consignadas en el artículo 251 citado, -en particular la de investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional-, revislen el carácter de indelegablesy , por tanto, solo el señor Fiscal General de la Nación puede asumirlas y ejecutarlas. La anterior posición se fundamenta en tres argumentos principales que, por lo demás, se relacionan entre si. Para entender el alcance de la expresión "especial" que utilizó el Constituyente al asignar las funciones del Fiscal General y desentrañar si ellas son o no
indelegables, el fallo de inexequilidad acudió al espiritu del legislador y recordó que en la discusión de la ponencia sobre la Fiscalia General de la Nación, se aprobó sustituir el término indelegables por el de especiales. Por ello la sentencia incluyó en su texto los siguientes apartes de tales discusiones del Constituyente: "(...e) Digamos, la acusación ante la Corte Suprema de Justicia de los altos funcionarios, del Presidente de la República pues 3 REPUBLICA DE COLOMBIA 17 Z . me Jufprema de Lusticia Unica instancia 9533. Alvaro bómez Suárez. no puede estar radicada en un fiscal delegado o en cualquier fiscal instructor, sino en el fiscal general exclusivamente; el nombramiento de los subalternos pues tiene que estar radicado en el fiscal general; el presentar proyectos de ley; el participar en el diseño de la politica criminalistica del pais;; el señalamiento de otros organismos que no pertenezcan a la Fiscalia para que asuman permanentemente o transitoriamente y bajo su dirección y responsabilidad, funciones de policia judicial, todas estas son atribuciones que he considerado que deben estar radicadas en cabeza exclusiva del fiscal general". "Doctor Abello, yo sugeriria que de pronto con el ánimo de unificar la terminología que “hemos empleado en el caso del defensor del pueblo, que sucedió exactamente lo mismo, establecimos unas funciones del defensor del pueblo y otras atribuciones, se hablara de atribuciones especiales (...)". - "Doctor Abello, yo creo que la función debe ser investigar también por esto, porque es que es muy importante la mediación, . estos son procesos muy excepcionales, es muy importante la
mediación, la recepción de testigos, la propia indagatoria y es una función indelegable que la debe cumplir exclusivamente el fiscal general, eso va a ser de muy en cuando en cuando, de manera que es muy bueno dejarle asi directamente también la investigación (...)". De lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que: > "En otras palabras, el espiritu del Constituyente no fue el de que las funciones que se encuentran en cabeza del senor fiscal general pudiesen ser delegadas en sus subalternos. Una simple lectura de los debates en la Asamblea Nacional Constituyente demuestra en forma evidente que el propósito fue justamente todo lo contrario: que las atribuciones contempladas en el articulo 231 fueran asumidas y ejecutadas exclusivamente por el fiscal general de la Nación". "Finalmente, la Corporación no puede ignorarl a naturaleza de las funciones que el articulo 251 de la Carta le asigna al senor fiscal general de la Nación. El asunto bajo examen -la investigación y acusación de funcionarios con fuero constitucional-, por ejemplo, exige que dada la naturaleza de los hechos abjeto del proceso penal, y de la inmensa responsabilidad politica que se encuentra en juego debido a laalta investidura del agente estatal sindicado, las decisiones que se adopten provengan de la inmediata dirección, conocimiento y juicio del fiscal general....”. | é 1 IT REPUBLICA DE COLOMBIA nu adf G A o ondo fprema de Justicia Unica instancia 9533. Alvaro Gómez Suárez. Y, para terminar, el fallo hace la siguiente salvedad: “Las anteriores consideraciones no obstan para que el señor
fiscal general de la Nación pueda comisionar -que no delegaren los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el articulo 251 de la Carta Politica. Sin embargo, la decisión final y el compromiso juridica y politico que ella conlleve, debe el señor fiscal asumirlo siempre, y en todas los casos, en forma personal". Dentro de los parámetros expuestos, en el numeral segundo del fallo comentado, la Corte Constitucional resolvió: - “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia" contenida en el numeral primero del articulo 17 de la Ley 81 de 1993. No obstante, se advierte que el fiscal general de la Nación podrá comisionar a los fiscales deleyados ante la Corte Suprema de Justicia para la práctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificación y a las subsecuentes de formular acusación o abstenerse de hacerlo". (Subraya esta Sala). Es de entender que cuando la Corte Constitucional se | refiere a las actuaciones subsecuentes a la calificación, está refiriéndose a la alternativa que se le presenta al . . , . | Fiscal en la audiencia pública, para acusar o no hacerlo. | Entonces, tanto de la parte motiva como de la resolutiva de la providencia parcialmente transcrita, y sin que haya ' lugar a pregonar contradicción alguna, se deduce con toda | nitidez que(/ ciertas actuaciones procesales si pueden ser cumplidas por los fiscales delegados ante la Corte Suprema
de Justicia, pero solo a titulo de comisión y no de delegación. REPUBLICA DE COLOMBIA O00d36 7 A . w/e Whrema de fustera Unica instancia 9533. Alvaro Gónez Suárez, En este punto conviene recordar que la delegación es una institución eminentemente administrativa y no judicial, conforme a la cual, el titular de una función se despoja de ella y la traslada a otro funcionario, en forma genérica y no para casos particulares, en las condiciones en que lo permitan y reglamenten la Constitución y la Ley. Por tanto, en materia procesal esa figura no es aplicable. Por el contrario, la comisión es una orden especifica, definida y no genérica, circunscrita en un proceso determinado para la práctica de diligencias que un funcionario judicial le da a otro, cuando las circunstancias asi lo ameriten, puntualizando los aspectos que se deben desarrollar, sin que al comisionado le sea permitido adoptar decisiones de fondo relacionadas con los objetivos de la acción penal. Esto significa que el comitente bajo ningún aspecto se despoja de su atribución constitucional o legal y el comisionado simplemente se convierte en su instrumento para cumplir con el deber oficial. Vistas asi las cosas, cuando el Fiscal General decidió "comisionar" a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para actuar en la etapa de juzgamiento de todos los procesos que se tramitan ante esta Corporación, en realidad estaba "delegando" una atribución constitucional que le es propia y que como lo aclaró la Corte Constitucional es indelegable. 6 (0043
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J .- V RA Co e uprema de Justicia Unica instancia 9933. Alvaro Gónez Suárez. Ahora bien, si al fiscal general le corresponde decidir si precluye una investigación o formula acusación, al iniciarse el debate público, es él mismo quien tiene la potestad de insistir en la acusación para que se condene al procesado, o bien, cambiar su criterio de acuerdo a las pruebas que se hayan recaudado en el juicio, y pedir su absolución. Decisiones tan importantes como la que se acaba de reseñar involucran, en los términos de la Corte Constitucional, un compromiso politico y Juridico, a cargo exclusivo y personal del fiscal general. Interpretando la decisión de inexeguibilidad como ya se anticipó, el Fiscal puede comisionar para determinadas diligencias, y esta capacidad es reconocida por la Corte Constitucional cuando en la parte motiva de la sentencia tantas veces mencionada dijo: "Las anteriores consideraciones no obstan para que el senor Fiscal General de la Nación pueda comisionar -que no delegaren los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el art.251 de la Carta Política.“ Y ratificó en la parte resolutiva al determinar: "No obstante se advierte que el fiscal General de la Nación podrá comisionar a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, para la práctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificación ...". | tQ
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REPUBLICA DE C|O LOMBIA Ta ve Hfprema de J | us J tic e ra a J Unica instancia 993J. Alvaro Gónez Suárez. Esta capacidad comisionante débese entender como la potestad que tiene para comisionar en casos especificos y de manera precisa y determinada para la práctica de actividades probatorias en la instrucción o en la causa, en este último caso por fuera de la audiencia pública. Si lo anterior se desprende del contenido de la sentenciacomentada igualmente surge de su contexto la imposibilidad de que el Fiscal deje en manos de sus Delegados ante la Corte, decisiones tales como la apertura de instrucción o inhibirse de abrirlas la vinculación procesal del aforado constitucionalmente; la de resolver situación juridica de éste; determinar si cierra la investigación; efectuar la calificación del sumarios pronunciarse sobre la audiencia especial; resolver sobre la posibilidad de proferir sentencia anticipada; actividades que son de su resorte particular y por tanto indelegables. Lo anterior, porque en este aspecto la sentencia comentada es clara cuando determina: "El asunto bajo examen -la investigación y acusación de funcionarios con fuero constitucional-, por ejemplo, exige que dada la naturaleza de los hechos objeto del proceso penal, y de la inmensa responsabilidad politica que se encuentra en juego debido a la alta investidura del agente estatal sindicado las decisiones que se adopten provenga de la inmediata dirección conocimiento y juicio del Fiscal General". (Subrayas fuera de texto)
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Lo. 7 A E wh rem a de husticia Unica instancia 9533.
Alvaro Gómez Suárez. La interpretación que se plantea surge clara en cuanto fue querer de la Corte Constitucional que a pesar de que las funciones especiales previstas en la Carta en el art.251 | son indelegables y entre ellas está la de investigar y acusar, el Juez Constitucional estimó que podia comisionar | | pero que las decisiones aún en el sumario fueran del resorte personal del señor Fiscal General.- - La decisión de la Corte Constitucional y la que ahora se toma son concordantes con el articulo 82 del C. de P. P., " = a——— — ——— — reformado por el art.12 de la Ley 81 de 1993 que regula lo relacionado con las comisiones, norma que en su inciso 3° dispone: "Los funcionarios de la Fiscalia no podrán comisionar a las Corporaciones Judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de cualguier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o de policia judicial, | > conforme a lo dispuesto en el presente código". "La decisión mediante la cual se comisiona debe | establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual deben realizarse". De la disposición anterior /se concluye con claridad que siendo el Fiscal General un funcionario de esa entidad investigadora y acusadora, su competencia para comisionar se circunscribe a la práctica de pruebas para que sean realizadas por funcionarios judiciales o de policia Judicial que no sean corporaciones, y esta comisión se debe precisar señalando las diligencias que se han de llevar a 00 WER
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Dorte ufrema de Lusticra Unica instancia 9933. Alvaro Gúnez Suárez. cabo y el término en que han de ser cumplidas. / Lo anterior nos indica que existe una concordancia, de una parte, entre las disposiciones constitucionales que distinguen entre las atribuciones de la Fiscalía General como organismo constitucional y las especiales señaladas de manera especifica al señor Fiscal General; y de otra entre la norma legal que se acaba de transcribir de forma parcial con las decisiones de la Corte Constitucional y la que ahora profiere esta Sala, para concluir de manera definitiva que la capacidad comisionante del Fiscal se circunscribe a las de caracter probatorio como antecedentemente se precisó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, RESUELVE DENEGAR la petición del doctor Fabio Espitia Garzón para que se le reconozca como sujeto procesal en este asunto, por cuanto esa calidad la ostenta exclusivamente el Fiscal General de la Nación. COMUNIQUESE esta determinación al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. 10 CODÁdÍ | y REPUBLICA DE COLOMBIA Conte 37, ema de He UNES Unica instancia 9533. Alvaro Gdoez Suárez. Cópiese, notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA rre DO CA ANGEL— | | Con sa | lvamento de E vo to ui Y : / 3 Hh i Lik A NAL y, i 4 PVRS ~~
GUILLERMO DUQUE RUI
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JUAN MANUEL TORRES acond JORGE ENRIQUE VALENCIA M VA o
. / CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario. a) 11 00442
FISCAL GENERAL DELA NACION FISCALIA
DELEGADA ANTELA CORTE SUPREMA4 DE
JUSTICIA
(Salvamento de Voto) De acuerdo con la motivación, el Fiscal General de la Nación puede comisionar -que no delegaren los fiscales delegados ante la Corte, “el ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el artículo 251 de la Carta Política. Sin embargo, la decisión final y el compromiso jurídico y político que ella conlleve, debe el señor Fiscal asumirlo siempre, y en todos los casos, en forma personal”. Según reitera el Fiscal Delegado solicitante, por disposicion del articulo 21 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (reiteración de lo estatuido por el 247 de la Constitución) y en. caso de contradicción entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, prima lo dispuesto en esta última. Conforme a lo anterior, le corresponde al Fiscal General de la Nación, de manera exclusiva, en procesos contra altos funcionarios aforados, calificar el mérito de la instrucción y lo que le sea subsecuente (subsiguiente, QUE LE SIGUE INMEDIATAMENTE),término ambiguo que permite encontradas interpretaciones, como la de que se quiso simplemente hacer referencia a la alternativa procesal que sigue a la CALIFICACIÓN del tipo penal (v.gr. peculado)con la determinación SUBSECUENTE DE
FORMULAR ACUSACIÓN a través de la correspondiente resolución O ABSTENERSE DE HACERLO, que es exactamente lo que ocurre con la percusión. Para determinar el verdadero alcance de lo expresado, debe tenerse en cuenta que la interpretación de la Constitución y la ley no pueden conducir al absurdo de la parálisis de las funciones públicas, mucho menos tratandose de aquellas tan fundamentales como la investigación de los delitos y la acusación a los presuntos infractores; o las de otros altos dignatarios, que también han quedado expuestos a la opresión de tener que hacer por si solos casi todo lo que el legalismo les mande, de seguir prosperando esta tesis de omnipresencia. |
Salvamento de Voto: DR. NILSON PINILLA PINILLA
Unica Instancia FECHA : 21/02/1995
SUJETOS : Gómez Suarez, Alvaro PROCESO : 009533
PUBLICADA : Si
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA RCIAS hry | >) s—
NEPUBLICA DE COLOMBIA
0004 | . \ é , c JE Zed mo ER Dorle Sprema de Jrsticia a Rad. e p 1 . varo pez Juarez SALVAMENTO DE VOTO Facultad del Fiscal General de la Nación para comisionar en procesos que cursen en la Corte Suprema de Justicia contra altos funcionarios gue gocen de fuero constitucional. Con todo respeto, a continuación expongo algunas de las consideraciones contenidas en el proyecto de providencia, que había presentado a la corporación para su análisis y que al ser objeto de disentimiento mayoritario debe
convertirse ahora en salvamento de voto. l. Le correspondía decidir a la Sala la solicitud del senor Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, doctor Falio Espitia Garzón, de fecha 25 de noviembre de 1994, para que se le reconociera como sujeto procesal en este asunto por virtud de la comisión conferida por el señor Fiscal General de la Nación en la Resolución Nro. 2482, expedida el 8 de noviembre último como consecuencia de la inexequibilidad parcial que declaró la Corte Constitucional respecto del artículo 121 del C. de P.P., en su fallo de fecha 20 de octubre pasado, Sentencia C.472/94, M.P. Dr. NEPUNRLICA DE COLOMBIA 7 w /e Iyfprema e , Jrsttci a. Uni»c a Rad. llo. 9533 É C/. Alvaro Gomez Suárez Vladimiro Naranjo Mesa. Kl peticionario había tenido a su cargo la dirección de la investigación, labor que concluyó con el proferimiento de la resolución de acusación en este proceso contra el doctor ALVARO GOMEZ SUAREZ, ex-Gobernador del Departamento del Amazonas, por el delito de Peculado, para luego adoptarla nueva condición de sujeto procesal ex el mismo, tal como lo estatuye el artículo 444 del C. de P. P.
2. Según el señor Fiscal Delegado, en virtud del fallo de tnexequibilidad aclaratorio, el Fiscal General de la Nación puede comisionar para todo tipo de actuaciones procesales, con la salvedad que la misma decisión hace respecto de la:
calificación del sumario, la cual se reserva para el titular de la Fiscalía General. Además, la posibilidad de comisión genérica ha sido ya admitida en la legislación procesal penal, concretamente en el artículo 121A.4 del C. de P.P., en cuanto faculta al Vicefiscal para comlsionar a los Eiscales delegados ante la Corte para adelantar la investigación previa. Por disposición de los artículos 3°., numeral 2'., del Decreto 2699 de 1991 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación) y 439 del C. de P.P., la calificación del sumario opera mediante resolución de acusación o de preclusión de la investigación. “Ya en el juzgamiento, el
REPUBLICA DE COLOMINA
Vi Co | : Unica Rad. Ho. 9533 ‘le Tefprema de Jrstiia C/. Alvaro Gomez Suárez Fiscal carece de competencia para "formular acusación o abstenerse de hacerlo" y se limita, como sujeto procesal, a elevar peticiones. — —
3. La poneucia desestimada recordaba que de acuerdo con las m m m previsiones del artículo 121.1 del C. de P. P., modificado por el artículo1 7 de la Ley 81 de 1993, al Fiscal General de la Nación le correspondía: "1. Investigar, calificar y acusar,s i a ello hubiere lugar, directamente o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalia ante la Corte Supremade justicia, a los altos funcionarios que gocdee fnuer o constitucioconn alla s excepciones previstas en la Constitución", La Corte Constitucional, en el referido fallo, declaró
inexequible parcialmente la citada norma procedimental, a 2 la "vez que la aclaró, en la parte que facultaba a | investigar, calificar y acusar a los sujetos procesales aforados "por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia". En la parte resolutiva, el fallo expresó: "No obstaule, se advierte que el fiscal general de la Nación podrá comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la práctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificación y a las subsecuentes de formular acusación o abstenerse de hacerlo." (00446 REPUBLICA DE COLOMBIA NS Co 7/8 Sigh nema de Justicia Unica Rad. Ho. 9533 C/. Alvaro Gomez Suárez De acuerdo con la motivación, el Fiscal General de la Nación puede comisionar -que no delegaren los fiscales delegados ante la Corte, "el ejercicio de algunas de las Funciones contenidas en el artículo 251 de la Carta Política. Sin embargo, la decisión final y el compromiso jurídico y político que ella conlleve, debe el señor Fiscal asumirlo siempre, y en todos los casos, en forma personal”. Según itera el Fiscal Delegado solicitante, por disposición del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias dela Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (reiteración de lo estatuido por el 243 de la Constitución) y en caso de contradicción entre la parte - motiva y la resolutiva del fallo, prima lo dispuesto en
esta última. Conforme a lo anterior, le corresponde al Fiscal General de la Nación, de manera exclusiva, en procesos contra altos funcionarios aforados, calificar el mérito de la instrucción y lo que le sea subsecuente (subsiguiente, QUE SIGUE INMEDIATAMENTE), término ambiguo gue permite encontradas interpretaciones. como la de que se quiso simplemente hacer referencia a la alternativa procesal que sigue a la CALIFICACION del tipo penal (v.gr. peculado), con la determinación SUBSECUENTE DE FORMULAR ACUSACION a través de la correspondiente resolución O ABSTENERSE DE HACERLO, que es exactamente lo que ocurre con la | preclusión.
REPURLICA DE
COLOMBIA ” Sigh rena de Jrsticio Unica Rad. Ho. 9597 Cl. Alvaro Gomez Suárez f / Para determinar el verdadero alcance de lo expresado, debe - tenerse en cuenta que la interpretación de la Constitución ¡ Y la ley no pueden conducir al absurdo de la parálisis de las funciones públicas, mucho menos tratándose de aquéllas rs tan fundamentales como la investigación de los delitos y L la acusación a los presuntos infractores; o las de otros | altos dignatarlos, gue también han quedado expuestos a la opresión de tener que hacer por si solos casi todo lo que el legalismo les mande, de seguir prosperando estas tesis x de la omnipresencia. Sin embargo, se ha interpretado que el Fiscal General de la Nación si puede obrar personalmente, también en cada una de múltiples actuaciones, dentro de todos los procesos que la Sala Panal de esta Corte conoce contra funcionarios
constitucionalmente aforados, que al contrario de lo considerado en el seno de la Asamblea Constituyente, según cita la Corte Constitucional en su sentencia C. 4772/94 y la decisión mayoritaria de esta corporación, no son "muy de cuando en cuando". Ello repercutirá en adicional estancamiento de las prosecuciones y en desmedro de sus otras actividades constitucionales, tan importantes como la de participar en el diseño de la política general del Estado en materia criminal e informar al ejecutivo para la preservación del orden público; y leaales, como las contenidas en los 25 numerales del artículo 22 del decreto 2699 de 1991 y en - Á A 1 1 € AE 8
REPUBLICA DE COLOMBIA
7 _ Unica Rad. Ho. 9533 e Slip roma de Justicia C/. Alvaro Gómez Suirez otras disposiciones. Sobre el particular, según recuerda la Corte Constitucional, esta Sala había expresado en decisión mayoritaria, que ahora cambia al amplificar interpretativamente lo resuelto por aguélla: "Basta mirar la lista de funciones que le atribuye al Fiscal General el artículo 22 del Decreto 12699 de 1991, para de inmediato comprender gue sólo mediante el mecanismo de la delegación podría atender el cúmulo de compromisos. Supeditada la labor investigativa y al trámite de juzgamiento en los procesos que en única instancia corresponden a la Corte, a que el Fiscal pueda asistir personalmente a cada una de las diligencias, sería creer que el legislador buscó paralizar la actividad de la administración de justicia en esos casos, porgue ni aún
abandonando todas las obligaciones de carácter administrativo, esto es, olvidando su condición de Fiscal General, para convertirse exclusivamente en Fiscal ante la Corte, podría cumplir satisfactoriamente con estas tareas" (Auto, 14 de diciembra de 1992, expediente No.
4083, M. P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL).
Esta era la interpretación acorde con la necesidad de evitar la inercia y que, por el contrario, respetaba la dinámica del derecho, como desde hace más de un cuarto de siglo delineó la Sala Civil de esta corporación, en su clásica providencia de mayo 17 de 1968: "En rigor, la jurisprudencia tiene una misión que REPUBLICA DE COLOMBIA ve Heprema de Justicia Unica Rad. flo. 9531 ? | C/, Alvaro Gónez Suárez | rebasa los marcos de la gramática y de la | indagación histórica: lograr que el derecho viva, se remoce y se ponga a tono con la mentalidad y las urgencias del presente, por encima de la inmovilidad de los textos, que no han de tomarse para obstaculizar el progreso, sino ponerse a su servicio, permitiendo así una evolución jurídica sosegada y firme, a todas luces provechosa." Como se ingiste, la interpretación jurídica debe ser constructiva y no resulta plausible anguilosar más la administración de justicia, por el mero prurito de defender la equívoca literalidad de unas disposiciones. Es preciso, en cambio, consolidar el concepto de que los procedimientos y las competencias tienen razón de ser y meta inalienable en la efectividad del derecho sustancial, resaltado con
fortaleza por la primacía establecida por los artículos 228 de la Constitución, 9° del C. de P. P. y 4° del C. de P. C., que no podrá obtenerse agobiando aún más a los altos funcionarios. Por lo anterior, la Sala pudo encontrar válido lo establecido en la Resolución 2482 de noviembre 8 de 1994, por medio de la cual, soslayando la indelegabilidad de la competencia dentro de las posibilidades que dejó abiertas | la Corte Constitucional, se comisiona a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para participar, bajo la dirección y vigilancia del Fiscal General, en actuaciones procesales distintas a la REPUBLICA DE COLONBIA a "o. Uoica Rad. Ho. 953) ? 7 /8 Sigh rema de Justicia C/. Alvaro Gomez Suárez calificación, .dentro de los procesos contra altos funcionarios que qocen de fuero constitucional. O, al menos, haber aceptado que las comisiones fuesen conferidas dentro del respectivo proceso, de manera específica y concreta. Por el contrario, la decisión mayoritaria de esta Corte va más allá y resulta obligando al Fiscal General a actuar personalmente, no sólo en la audiencia pública, punto central de análisis al interpretársela como,e l escenario significado por la Corte <Constitucional para las actuaciones "subsecuentes de formular acusación e) abstenerse de hacerlo", sino en al seguimiento, estudio, fundamentación y firma de buena cantidad de resoluciones, con lo cual queda en nada la autorización de la Corte Constitucional para "comisionar -que no delegar- ... el
ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el artículo 251 de la Carta Política". Es notable el cambio de posición que mayoritariamente ha asumido esta Corte, al amplificar lo resuelto por la C
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