CSJ - SP 9535 (09-09-1997)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9535 (09-09-1997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1997
DEMANDA DE CASACION/ INDICIO Tratándose de indicios el ataque en casación debe partir del señalamiento claro de si la inconformidad radica en la prueba del hecho indicador, o en la inferencia lógica, pues según sea uno u otro aspecto las reglas a seguir son diferentes. Como para poder construir un indicio se necesita que el hecho indicador esté probado, esto significa que el reproche puede consistir en haber supuesto pruebas para acreditarlo, en haber omitido considerar las que lo desvirtúan, en tergiversar los elementos de juicio para declararlo probado, en violar las reglas de la sana crítica al darles valor, o en tener en cuenta pruebas ilegales, todo lo cual significa que el cargo se puede presentar por error de hecho o de derecho según sea el caso. Contrario sensu, cuando el reparo apunta únicamente a rebatir la inferencia lógica se debe invocar el falso juicio de identidad, ya que en realidad lo que ocurre es una tergiversación al inferir de los hechos probados consecuencias que no generan.
PROCESO No. 9535
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 106 Santa Fe de Bogotá D.C.,septiembre nueve de mil novecientos noventa y siete. V I S T O S Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ANGEL GOMEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al aquí recurrente como determinador del
delito de homicidio agravado a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de perjuicios causados con la infracción. H E C H O S Fueron resumidos por el Procurador Delegado así: "El día 29 de Enero de 1992 fue hallado el cadáver de Nohemy Rincón Melo en un potrero ubicado en la calle 52A con carrera 84, frente al barrio los Monjes de esta ciudad. "Efectuadas algunas investigaciones, se halló que su compañero LUIS ANGEL GOMEZ GOMEZ con quien convivía para tal fecha, era beneficiario único de los seguros de vida tomados en favor de aquella gracias a su gestión, solo algunos meses antes de la trágica muerte, razón que sirvió de sustento para vincularlo con el ilícito".
II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Sesenta y Uno de Instrucción Criminal -Ambulantede Bogotá ordenó la apertura de la investigación con base en las diligencias preliminares adelantadas por el
Juzgado Setenta y Cuatro de Instrucción Criminal. Oído en indagatoria LUIS ANGEL GOMEZ GOMEZ, se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. La Fiscalía Ciento Cuatro de la Unidad Segunda de Vida, en providencia de septiembre 28 de 1992 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra GOMEZ GOMEZ por el delito de homicidio agravado, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales en
proveído de noviembre 10 del mismo año. Surtida la etapa del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad dictó sentencia de primera instancia con la decisión anotada, la que apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, excepto en lo referente al plazo concedido para el pago de los perjuicios.
III. L A D E M A N D A Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante formula tres cargos principales y uno subsidiario contra la sentencia de segunda instancia, a la que acusa de ser violatoria de normas sustanciales.
Primer cargo: Violación del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, por "errada valoración sobre la eficacia y validez del indicio de la existencia de los seguros de vida" de Nohemy Rincón Melo.
La sentencia se construyó sobre un error "in iudicando" porque el fallador de segundo grado "al apreciar los hechos indicadores de la existencia de los seguros a favor de la obitada Nohemy Rincón Melo no consideró otros contraindicios y pruebas infirmatorias que definitivamente minimizaban el valor de convicción de este indicio" a tal punto que sobre él no era viable construir la sentencia condenatoria. Luego de transcribir un aparte del fallo en el que se concluye que la idea de tomar un seguro provino del procesado, dice que se ignoraron los medios de prueba con los que se estableció que la víctima suministró todos los datos y firmó la póliza. Tampoco comparte la posición del fallador cuando entiende que dadas las condiciones de Nohemy Rincón, no resultaba lógico que "pensase en tomar un seguro de vida y mucho
menos dos", pues aquí no tiene en cuenta la prueba de que la pareja pidió inicialmente una cotización y al no ser atendida se acudió a otra compañía de seguros, razón para que coexistan los dos seguros, así como la costumbre del incriminado de asegurar "a las personas que más amaba" porque también aseguró a Deysi Perdomo, su anterior compañera de vida, "omisión que condujo al excesivo valor de convicción que confirió al indicio...". En cuanto a la conclusión de que solo el procesado tenía interés en hacer efectivos los seguros, se dedica a exponer lo que debe entenderse por indicio y sus requisitos "de la existencia, validez y eficacia probatoria” al tenor de la opinión del tratadista Hernando Devis Echandía, para luego señalar que el indicio de existencia de los seguros y su tratamiento en la sentencia proviene de tres hechos indicadores de los que se colige al procesado como el más interesado en el deceso de su compañera, así: la existencia de un doble seguro, las cuantías de ellos, y la creación de patrimonio ficticio para la aprobación de los seguros. Considera errada la conclusión del Tribunal "al conferir tan alto poder de convicción al indicio de los seguros", porque el hecho indicador (creación de un patrimonio ficticio) tiene prueba testimonial en contrario que obra en las diligencias, porque no es cierto que GOMEZ GOMEZ haya mentido a las compañías de seguros y en tal virtud ese hecho indicador no está probado. Sustenta su aserto en la declaración de Roberto Castilla Saray -vendedor de seguros de la Nacionalquien manifiestó que habló con el procesado para saber si podía reunir mayor patrimonio con el fin de aprobar el seguro de los veinte
millones solicitado y GOMEZ GOMEZ informó que no podía, razón por la cual el seguro se aprobó solo por el doble del patrimonio declarado, es decir por ocho millones de pesos. Con ello se demuestra que el incriminado no ha mentido, sólo que una de las compañías aseguradoras verificó el patrimonio y la otra nó, aprovechando esta circunstancia para edificar la acusación en su contra del procesado, eludiendo de paso el pago del seguro. También se halla en el expediente prueba que lo desvirtúa, pues no fue el procesado quien declaró los bienes, sino Nohemy Rincón Melo, quien denunció su propiedad de una finca con ganado, de lo cual dió cuenta en su declaración Alvaro Cortés a folio 160 renglón 35, con ello se demuestra que Nohemy mintió sobre el patrimonio, no el incriminado, derrumbándose así el indicio grave de mentira. En lo relativo a la existencia del seguro, el sindicado informó que su costumbre es asegurar a los seres queridos, pero no con la intención de causar la muerte del asegurado y obtener su pago, por lo que critica que se haya elevado tal situación a indicio, existiendo pruebas que lo desvirtúan: a folio 366 a 380 aparecen las pólizas de los seguros recíprocos que había tomado con su otra compañera Deysi Perdomo, así como la declaración de Luis Alberto Gómez -fl.349al manifestar que ha motivado a la familia para que tome seguros "y Luis Angel y Deysi tomaron cada uno un seguro de vida...". En el proceso "aparecen otras personas que tenían interés en que se hicieran efectivos esos seguros y contra
ellos obran indicios en el proceso que nunca fueron investigados";entre ellos Deysi Perdomo, de quien se concluyó que nada tuvo que ver con el delito, pero que existen varios indicios que la comprometen: Deysi conocía a Nohemy cinco años atrás; también sabía de las relaciones entre su compañero y ella; el sentimiento de Deysi hacia el procesado, tanto que nuevamente vive con él; todos ellos motivos suficientes para desear la muerte de Nohemy a quien consideraba intrusa en su hogar; Deysi en repetidas ocasiones amenazó de muerte a Nohemy. En este sentido obran los testimonios de Luz Janeth Rincón Melo (fl.102), Manuel Antonio Rincón Melo (fl.37) e Hilda Rincón Melo, con lo cual aparece claro el motivo de celos, además de que la señora Perdomo no pudo demostrar las actividades realizadas el día 28 de enero de 1992. Así las cosas, "las pruebas que militan en el expediente vinculan con igual fuerza no solo a mi representado sino también a Deysi Perdomo". otro posible responsable del ilícito investigado es el anterior compañero de Nohemy y padre de su hijo, quien tenía un poderoso motivo: los celos que sentía por haber sido dejado por la obitada", y además conducía un taxi en horas de la noche, vivía a escasas cuadras de donde residía Nohemy, y tampoco logró explicar qué actividades cumplió el 28 de enero de 1992. “Si existe indicio en contra de tres personas por qué ha llegado el Tribunal a la conclusión de que solo a LUIS ANGEL GOMEZ interesaba el cobro de los seguros?. No se beneficiaban los otros indiciados?.
Se advirtió que a los hechos indicadores se oponían "testimonios, documentos y contraindicios que los demeritaban"; con ello se violó el artículo 324 numeral 4 del Código Penal, por la errada apreciación de las pruebas arrimadas al proceso, el excesivo valor otorgado al indicio de los seguros y omitir la valoración de otros medios de prueba; también se transgredió el art.23 ibidem, en cuanto se condenó como determinador con base en el indicio de capacidad sicológica para cometer el delito, por valorarlo equivocadamente; el artículo 303 del C. de P.P. se infringió, por la no consideración de los testimonios de Luis Alberto Gómez y Alvaro Cortés, y de documentos obrantes a folios 366 y 380 c.o. para restar valor al indicio de los seguros, al igual que las declaraciones de Roberto Castilla Saray y Henry Rincón Melo, con lo cual se violó el artículo 294 de la misma codificación, para concluir que solo el procesado tenía interés para cobrar los seguros. Se vulneró el artículo 277 del C. de P.P. al no considerar la costumbre del inculpado en tomar seguros para sus seres queridos; el artículo 249 de la misma normatividad, que imponía al fallador averiguar con igual celo lo que demuestra la responsabilidad como lo que la excluya, incurriendo también en violación de los artículos 247 y 248 del estatuto procedimental en cuanto no se apreciaron las pruebas en conjunto. Segundo Cargo. Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia que, se refieren al indicio de mentira, dice que el juzgador lo elaboró a través de tres hechos indicadores: que el procesado fue quien suministró los datos
relativos al seguro, la pretensión de aleccionar a los parientes cuando la compañía negó el pago, y haber admitido en la aclaración de avalúo de daños y perjuicios que la víctima carecía de medios de subsistencia.A continuación se verá como se llevó a cabo esa valoración y si se respetaron las reglas de la sana crítica. En cuanto al hecho indicador de haber sido el procesado artífice del contrato de seguros se ha dicho que él aportó los datos,lo canceló e inclusive mintió a la occisa cuando le informó que el beneficiario sería su hijo, pero esas deducciones son equivocadas, pues a folio 214 obra la declaración del vendedor de seguros Roberto Castilla Saray, quien dice que datos también fueron suministrados por la hoy obitada, que ella manifestó vender ropa a domicilio y que firmó los documentos una vez fueron diligenciados por el vendedor, y al firmar ya se había llenado lo relativo al beneficiario. Por tanto no es cierta la conclusión a que se llega en la sentencia. Si se examinan los documentos visibles a folios 119 a 121 y 124, se puede concluir que las firmas que aparecen en la letra corresponden al vendedor y a Nohemy, luego no hay evidencia de que el procesado haya contratado los seguros, y de que haya mentido a la obitada respecto del beneficiario, porque existe prueba que demuestra lo contrario, y de otra parte el indicio no cumple con los requisitos de eficacia probatoria, pues existen pruebas que lo infirman. Sobre la situación de aleccionamiento del procesado a los parientes ante la negativa del seguro de efectuar el pago, la inferencia del ad quem es errada porque Manuel Antonio Rincón Melo aparece declarando el 2
de marzo (fl.38 c.o), Hilda Rincón el 2 de marzo (fl.38) y Janeth Rincón Melo el 3 de marzo de 1993 (fl.44), mientras que la negativa al pago del seguro se produjo el 27 de marzo de 1992 (fl.318), pues las anteriores comunicaciones entre las compañías y el acusado solo se referían a los requisitos exigidos para el pago del valor asegurado. En cuanto al indicio de comportamiento procesal inadecuado o de mentira porque al momento del avalúo de daños y perjuicios aceptó que la occisa carecía de patrimonio, no ejercía trabajo remunerado y dependía del incriminado, la conclusión del Tribunal es absurda "pues eleva a la categoría de indicio de hecho indicador del indicio de mentira, el ejercicio del derecho de defensa garantizado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues no puede admitirse que el comportamiento procesal de un enjuiciado en su angustioso afán de demostrar su inocencia sea tenido como hecho indicador del indicio de mentira. Precisa en este punto que se violaron los artículos 324 y 23 del C.P., 301, 303, 246 y 247 del C. de P.P. Tercer Cargo. En cuanto al indicio de oportunidad sicológica transcribe algunos apartes de la sentencia para relacionar cuatro "hechos indicadores" a los cuales se refiere así: Del primer hecho indicador -ausencia de huellas de violencia en la víctima diferentes a las que causaron la muerte-, de donde se concluye que estuvo acompañada no de cualquier persona la noche de los hechos, no se halla probado en el proceso, no hay prueba alguna para confirmar que la víctima llegó viva y por sus
propios medios al lugar donde se le encontró, y al contrario surge evidencia en contra porque la herida que interesó el pulmón izquierdo no perforó la camiseta (ver necropsia), lo que permitía suponer que la víctima fue ultimada en otro sitio desnuda, por lo que la conclusión del Tribunal es "simple especulación" y con ello falta un requisito al indicio que es la plena prueba del hecho indicador. Si la conclusión es que no de cualquier persona estuvo acompañada todas aquellas largas horas, ¿por qué el cargo es de determinador y no de autor material? ¿olvida el Tribunal que es abundante la prueba arrimada al proceso sobre las actividades desplegadas por el procesado durante el desaparecimiento de la víctima?. El hecho indicador no puede ser tenido en cuenta para sustentar la conclusión indiciaria de responsabilidad en que se apoya el fallador. El segundo hecho indicador -la víctima no portaba documento de identidad y en cambio sí un papel en el que pedíaque en caso de accidente se comunicara a LUIS ANGEL GOMEZ -seguramente para que el cadáver no se quedara sin identificar-, también aparece sin respaldo probatorio y al contrario obra prueba de que la víctima sí tenía documento de identidad, el que aparece adjunto a la diligencia del levantamiento del cadáver consistente en fotocopia de la cédula de ciudadanía; en consecuencia aprecia la premisa mayor del silogismo no es cierta y el hecho indicador carece de plena prueba. Aquí el Tribunal llega a una conclusión errada por cuanto en una persona de conocimientos jurídicos que asevera la misma sentencia, no era necesaria la identificación del cuerpo. ¿Acaso no podía haber acudido a un proceso de presunción de muerte por desaparecimiento para el cobro del seguro? ¿En ese pedazo de
papel no se encontraba también el teléfono de la hermana de la occisa?.La conclusión carece del requisito necesario de eficacia probatoria relativo a que sea "clara, cierta y que descarte razonablemente la intervención del azar". En lo atinente al tercer hecho indicador -haber encontrado huellas de adicción al bazuco en dedos y órganos (pulmones) de la occisa-, ninguna importancia le da el juzgador a ello que pueda derribar la conclusión de responsabilidad como determinador de la muerte de Nohemy atribuída a GOMEZ GOMEZ, cuando debería haberse analizado en otro sentido por señalar en forma inequívoca a los responsables del ilícito. Una persona que tiene este vicio, tiene costumbres antisociales, vinculaciones con personas de baja reputación y eventualmente pudo haber sido víctima de otros viciosos, o de expendedores de bazuco, por lo que existiría otro motivo distinto al contemplado en este proceso. En relación con el cuarto hecho indicador -Nohemy tenía un hijo que no se le hizo figurar como beneficiario del seguro, así hubiera sido en una proporción mínima-, hay diversos hechos por los cuales no era necesario tomar el seguro en esas condiciones, una de ellas las malas relaciones de la occisa con el papá de su hijo debido a los malos tratos de que fue objeto cuando convivían; razón de más para que Nohemy hubiese preferido como beneficiario en la totalidad a LUIS ANGEL GOMEZ, porque tampoco tenía buenas relaciones con los miembros de su familia, como lo prueba la declaración de Hilda Rincón Melo (fl.40) y la propia injurada (fl.143). Este indicio no cumple con el requisito de eficacia probatoria, pues no se eliminan las demás posibles
hipótesis y los argumentos que infirman la conclusión adoptada. Así el hecho indicador de ser el procesado beneficiario del 100% de los seguros, es "polívoco" y puede conducir a conclusiones diferentes y opuestas. Las normas violadas son los artículos 324-4, 23 del C.P y 301, 302, 246 y 247 del C. de P.P. Cuarto cargo. Presentado como subsidiario y "a fin de rematar en conjunto y considerando los otros medios probatorios arrimados al plenario", dedica gran parte de su exposición a definir el indicio y explicar los requisitos con sustento en la doctrina, en especial la opinión del tratadista Hernando Devis Echandía, luego de lo cual se refiere a cada uno de los indicios antes analizados para señalar que la eficacia de ellos no determina un alto valor de convicción como lo asegura la sentencia y que al contrario aparecen pruebas que los infirman, eliminando la certeza que se les endilga. Relaciona como "indicios de descargo que militan en favor de Luis Angel Gómez Gómez" los siguientes: a.- Haber reconocido que fue la última persona que estuvo con Nohemy Rincón Melo en la Notaría Veintisiéte de Bogotá. Si no ocultó esta especial circunstancia, es probable que nada haya tenido que ver con el homicidio. b) Haber escrito de su puño y letra el papel que portaba la víctima el día de su deceso con indicación de su nombre y número telefónico en caso de accidente, demostrando con ello un especial cariño y sensibilidad que no lo muestra como capaz de delinquir. Que de ser diversa su intención, luego del accidente sufrido por
Nohemy cuando se desplazaba en bicicleta días antes, habría sustraído el documento para desvincularse completamente de cualquier hecho. c) Conociendo el arribo de Nohemy a Bogotá el 26 de enero, se podía haber valido de esta situación para ejecutar el crimen y sin embargo no ocurrió así. d) El comportamiento del incriminado en la relación con Nohemy Rincón se demostró en el proceso como de consideración, cariño y respeto. e) El sentimiento notorio de pesar en el procesado por la muerte de su compañera Nohemy, demostrado ante sus compañeros de trabajo, sus arrendadores, así como las actitudes públicas amorosas del procesado con la extinta, permiten colegir de acuerdo con las normas de la experiencia su real sentimiento de pesar por su muerte, incompatible con la responsabilidad que en ella se le atribuye. Finalmente reitera que los tres indicios en que se sustentó la sentencia, apreciados en conjunto con las otras pruebas, no permiten inferir certeza de no responsabilidad de GOMEZ GOMEZ como determinador del homicidio agravado, pero tampoco se puede inferir la certeza de responsabilidad.La petición es que se absuelva al procesado, como quiera que la duda existente se debe resolver en su favor, en consideración a los siguientes aspectos: En su extensa exposición aduce que no hallándose estado de certeza, hay el de duda y así debe declararse. Nuevamente apunta que los tres indicios señalados en la sentencia "han perdido su poder (sic) convicción examinados en conjunto. Los interrogantes no resueltos en el proceso podrían exculpar al incriminado con lo cual impera la aplicación del in dubio pro reo previsto en el artículo 445 del C. de P.P."
Repite las normas que consideró vulneradas en las censuras anteriores, adicionando la transgresión del artículo 445 del C. de P.P. Solicita que se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al procesado, reconociendo el in dubio pro reo.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal considera que los reparos que se presentan en la demanda se muestran no solo antitécnicos sino alejados de la realidad procesal, por lo cual deben ser desestimados.
Antes de hacer precisiones respecto a cada uno de los ataques presentados contra la sentencia, estima conveniente aclarar que ellos contienen en realidad un solo cargo, pues solamente a través de la integración de las cuatro diversas acusaciones se lograría una suficiente a las pretensiones de la demanda, pero que tampoco mirado así el libelo puede tener vocación de éxito, porque el censor "incurrió en profundos errores en la proposición de la censura y en el examen de las pruebas, que lo condujeron a comprometer su criterio con el resultado que personalmente dedujo de éstas, olvidando los análisis razonados y fundamentados del sentenciador. Para tal efecto, el libelista inclusive tergiversó algunos de los contenidos probatorios, tratando de buscar sustento a sus aseveraciones". El censor confunde "los hechos indicados con el valor que a ellos atribuyó el juzgador y fue además insistente en denunciar falsos juicios de existencia por omisión desarrollando empero sus ataques por la vía de los falsos juicios de convicción." Luego de hacer algunas consideraciones y precisiones relacionadas con la prueba indiciaria, observa que el
censor denunció la comisión de yerros en la apreciación de la misma, "solamente a través de dos vías: la valorativa, según la cual se concedió a los indicios un poder de convicción más allá del que en su opinión tienen y la de los falsos juicios de identidad y ello excepcionalmente, pues los de convicción quedaron eliminados frente a las reglas de apreciación probatoria de la sana crítica". Por estas vías introdujo seria inconsistencia a sus proposiciones. En cuanto a la primera, forzoso es recordar al libelista que la ley no asigna valor alguno a las pruebas indirectas ni exige al sentenciador acumular un número determinado de ellas para dictar sentencia condenatoria o absolutoria, ni establece que un indicio tenga mayor o menor poder de convicción que un testimonio o cualquier otro medio de prueba. La diferencia de valoración, no puede examinarse más que a la luz del enfrentamiento de ellas entre el sentenciador y el recurrente, prevaleciendo la primera por estar la sentencia amparada de la doble presunción de acierto y legalidad. La segunda vía no puede remitirse a la prueba indiciaria, pues si lo que se pretende es que el juez incorpore como elementos de convicción algunas probanzas que por él fueron ignoradas, lógico es concluir que el error de juicio no se presentó sobre el indicio, sino sobre aquellos elementos no tenidos en cuenta en la decisión y lo que procedería hacer es denunciar el yerro cometido (error de hecho por falso juicio de existencia por omisión), estudiar el contenido de la sentencia denunciada, analizar la situación que se presentaría al incorporar al juicio crítico los medios omitidos y presentar el nuevo contenido del fallo en el
cual la decisión sea contraria a la emitida, sin que por ello se pueda eliminar de la misma los indicios que le sirvieron de fundamento, pues estos deben continuar incorporados al proceso de decisión, so pena de incurrirse en un nuevo yerro por falso juicio de existencia. Con base en lo anterior, la Delegada hace las siguientes acotaciones en relación con algunos de los planteamientos más concretos de la censura, advirtiendo previamente que en la demanda no se menciona como vulnerado el artículo 323 del C.P. -figura básica del homicidio-, lo que parecería ser una manifestación de conformidad con la condena y su desestimación exclusivamente con la causal de agravación pertinente (numeral 4 del art.324) y que las precisiones teóricas atrás anotadas, permitirían por sí mismas solicitar la desestimación de la censura. En lo que el censor denominó primer cargo, "contiene dos errores fundamentales: el primero alusivo a que el poder de convicción no puede tomarse como fundamento de un ataque en casación; el segundo, que si no se tuvieron en cuenta contradicciones y pruebas infirmativas de los indicios, el ataque ha debido dirigirse a demostrar la omisión y luego sí a presentar el nuevo contenido de la decisión". El censor cuestiona aquella parte de la sentencia que se refiere al hecho de que el procesado fue quien tomó para Nohemy un seguro de vida a su favor y dice que está probado que fue ella quien proporcionó al corredor los datos para la póliza y firmó la solicitud correspondiente. Más adelante sostuvo (cargo segundo) que con la declaración de Roberto Castilla Saray se comprueba que quien informó sobre las condiciones que regían el seguro y firmó la solicitud fue la occisa y para avalar su planteamiento transcribió algunos
apartes del testimonio referido y remitió al examen de los documentos en los cuales se puede constatar que la letra del formulario corresponde al agente vendedor, en tanto que la firma fue impresa por la occisa. En este punto "incurre el actor en una tergiversación de la prueba, pues si bien es cierto que el pasaje por él transcrito llevaría a pensar en la validez de sus aseveraciones, al examinar la totalidad del testimonio puede advertirse que él dice justamente lo que el sentenciador entendió, pues el testigo Castilla Saray dijo también que GOMEZ GOMEZ era el dominante en la relación de pareja, que fué él quien suministró los datos para llenar la solicitud y sobre ellos la occisa simplemente manifestó su aceptación; aseveró que fue el procesado quien solicitó el seguro por teléfono, que fue el mismo incriminado quien manifestó su deseo de que la cuantía del mismo fuera de veinte millones de pesos, que el acusado pagó cuando menos el valor del anticipo, que fué él mismo quien recibió la póliza y que incluso él acompañó a la asegurada a los exámenes que se le exigieron, circunstancias todas éstas que determinan a pensar que no fué Nohemy Rincón Melo de quien partió la iniciativa para tomar el seguro ni fué ella en verdad quien proporcionó los datos para ello, sino que simplemente se plegó a la voluntad de su amante y firmó los documentos necesarios para su expedición". También se encuentra acreditado que la occisa era persona de escasa formación académica (apenas segundo o tercer año de primaria) y de poca capacidad económica, condiciones que no son propias de quienes toman un seguro de vida. El hecho de que el agente de seguros haya llenado el formulario a mano, no significa
como lo asume el demandante, que ninguna injerencia haya tenido el acusado en la suscripción del seguro o que haya sido Nohemy Rincón quien contrató por su propia iniciativa y a sabiendas, el amparo que dijo tomar para la protección de su compañero, cuando tenía un hijo menor quien sí resultaría desamparado en caso de su fallecimiento. En cuanto al planteamiento del censor que aduce que la existencia de dos seguros al momento de la muerte de Nohemy no puede tomarse como prueba en contra del acusado, pues lo que acontenció fue que inicialmente se pidió una cotización que al no ser atendida, motivó la contratación de la segunda póliza, reservando la crítica para un momento posterior de su demanda, que nunca llegó porque en ninguna parte del escrito se encuentra la demostración de un error del sentenciador sobre este aspecto, basta afirmar que este argumento por sí solo se cae de su peso. "La verdad es que las dos pólizas se contrataron en diferentes épocas y si una de ellas hubiese sido tomada por la desatención de otra de ellas, no es explicable que posteriormente aparezca cubierto doblemente el mismo riesgo y que en la solicitud del seguro se haya puesto como referencia al inicialmente contratado". En cuanto a los graves errores de estimación probatoria en que incurrió el Tribunal -según el impugnantecuando aseguró que el acusado creó un patrimonio en cabeza de la asegurada Nohemy Rincón, olvidó el censor que la sentencia no radica el engaño en la simulación de un patrimonio mayor a los cuatro millones de pesos en cabeza de la occisa, sino que fincó la adulteración de la verdad en la actividad económica declarada de la asegurada y de los bienes que por entonces poseía, lo que motivó a la Compañía de Seguros
la Nacional a conceder la póliza solamente por ocho millones de pesos. Ningún error logra acreditar el censor, pues partiendo de bases falsas, pretende hacer creer que el procesado fue sincero en sus manifestaciones, cuando en el expediente se encuentran los testimonios que acreditan que Nohemy Rincón tenía por actividad económica la de los oficios del hogar -improductiva durante el tiempo de convivencia con el procesado y escasamente productiva en épocas anteriores porque cumplía funciones de servidora domésticay que no poseía ganado ni tierra, como se afirmó ante las empresas aseguradoras. El testimonio de Alvaro Cortés que el censor trae en apoyo de s
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