CSJ - SP 9540(27-07-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9540(27-07-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
- - -, • -
.\ DE COLOMBIA
Impedimento No. 9540 • Crisanto E. Jaimes Diaz •
JUSTICIA
CASACIOINr
• . Magistrado Ponente
Dr.GUSTAVO GOHEZ VELASQUEZ
Aprobado Acta No. 81 Julio26/94 Santafé de Bogotá, D. C., julioveintisietdee • mil novecientosnoventa cuatro.- y s: V 1 S T O Se resolverá de plano el impedimento • propuesto por el doctor CRISANTO ESTEBAN JAIMES DIAZ, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y el cual fuera desestimado por sus compafieros de Sala . •
ANTECEDENTES
- , El de diciembre de JOSE FARID 24 1990, GOMEZ ROJAS formuló denuncia penal por el delito de estafa contra el abogado SAMUEL DARlO RAMIREZ QUINTERO.
La investigación fue iniciada por el • Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Cúcuta el de 31 enero de 1991, vinculándose al sindicado mediante indagatoria resolviéndose le la situación jurídica por y •
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• • -, • • •1 Impedimento No. 9540 Crisanto E. Jaimes Dlaz
- , auto de 25 de febrero del mismo afio, en el,que se le impuso t ~edida de aseguramiento de caución prendaria por valor de • cinco salarios mínimos mensuales, como presunto autor del delito de estafa.
Contra esta decisión el procesado • interpuso los recursos ordinarios y comoquiera que el de reposición le fue resuelto desfavorablemente, se suscitó la alzada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, donde los tres integrantes de la Sala de Decisión se declararon impedidos por enemistad grave con el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso. En virtud de lo anterior los magistrados impedidos debieron ser reeemplazados por Conjueces, resultando sorteados los doctores NELSON EDUARDO DURAN PULIDO, MARCO AURELIO MALDONADO y CRISANTO ESTEBAN • • JAIMES DIAZ, correspondiéndole actuar como ponente a este último. , Conformada la nueva Sala de Decisión, , , I el Tribunal resolvió la apelación mediante auto de 19 de septiembre de 1991, confirmando la medida de aseguramiento decretada por el a-quo. , De nuevo en primera instanci~ y luego de aducir algunas pruebas. el instructor cerró la investigación y el 22 de mayo de 1992 profirió resolución , 2 , , I .... .. , , . , ..--- ...n:;. ~....... •
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• • Impedimento Ro. 9540 Crisanto E. Jaimes Diaz • acusatoria.contra el sindicado por el delito de estafa . •
- El Juzgado Octavo Penal del Circuito adelantó el juzgamiento y profirió sentencia condenatoria el 16 de marzo de 1994, imponiendo al procesado 16 meses de , prisión y multa de como autor y responsable del
$1.333,00, • delito de estafa cometido contra el patrimonio económico del denunciante. Asi mismo, lo condenó al pago de perjuicios y le concedió la condena de ejecución condicional . • La sentencia fue apelada por el procesado, provocando que el Tribunal conociera del proceso por segunda vez. Empero, debido a que dos de los conjueces que habian resuelto la primera alzada ya no regentaban el cargo, fue necesario reemplazarlos mediante nuevo sorteo y una vez reintegrada la Sala de Decisión, el ponente, doctor CRISANTO ESTEBAN JAIMES DIAZ, manifestó su impedimento para resolver la apelación de la sentencia, con • fundamento en la causal sexta del articulo del Código 103 de Procedimiento Penal en armonia con el articulo 104 ibidem, aduciendo haber sido ponente de la decisión mediante la cual el Tribunal confirmó la medida de aseguramiento dictada por el instructor en este ml• .smo proceso. Sus compañeros de Sala, en proveido de • de junio del año en curso, declararon infundado el 10 • 3 '. . .' __ . • • ••.- " FE' .nl • ,
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Impedimento No. 9540 Crisanto E. Jaimes Diaz , , impedimento expresado por considerar que el proceso se inició antes del primero de julio de 1992, fecha en que comenzó a regir el Nuevo Código de Procedimiento Penal y, , por tanto, debe seguir gObernándose bajo el ritual anterior, tal como lo dispone el articulo 10. transitorio
del Nuevo Estatuto Procesal Penal. Además, argumentaron que es criterio de la Sala Penal de esa Corporación que quien venia conociendo de un proceso antes de la vigencia del . nuevo CÓdigo, debe continuar haciéndolo hasta su terminación. Y finalmente citaron algunos pronunciamientos de esta Corte sobre el tema, para concluir que el motivo de impedimento manifestado por el doctor CRISANTO ESTEBAN , JAIMES no puede ser aceptado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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- I Inicialmente debe precisarse que aunque no se citó expresamente el articulo 535 del Decreto 050 de , 1987, parece ser que esa norma fue la que confundió al
Conjuez Crisanto Esteban Jaimes Diaz, llevándolo a , , declararse impedido sin que existiera razón válida para I ello. Se afirma 10 anterior porque el impedimento 'especial , establecido en dicha norma no puede aplicarse al presente caso toda vez que la audiencia pÚblica se inició el 22 de febrero de 1994, esto es, mucho después de que comenzara a regir el Decreto 2700 de 1991 (julio 10. de 1992), y, por consiguiente, el trámite del proceso debia continuar bajo , 4 . , " , , , , . -
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• Impedimento Ho. 9540 Crisanto K. Jaimes Diaz las reglas establecidas en el nuevo Código de Procedimiento • Penal, según lo dispuesto en su articulo 13 transitorio. De suerte que para efectos de la decisión que habrá de tomarse, el articulo 535 del Código anterior debe
considerarse norma inexistente, pues conforme con lo dicho para este caso solo resultan admisibles los motivos de impedimento consagrados en la actual legislación procesal penal. Ahora bien, frente a la causal aducida (num. del articulo 103 del Código de Procedimiento
60. • Penal), el criterio de esta Colegiatura se mantiene • invariable en el sentido de que só1amente es válida cuando el funcionario que debe conocer en segunda instancia es el mismo que profirió la decisión objeto de impugnación, o participó en el proceso en calidad de Agente del Ministerio Público, Fiscal, Secuestre, Perito, etc., siendo pertinentes y oportunas las referencias jurisprudencia1es consignadas por los Conjueces que desestimaron el • impedimento en cuestión. , dado que en .este caso no se da ) y , nl• nguna de aquellas eventualidades, el impedimento propuesto resulta infundado, máxime si se tiene en cuenta que las causales en que puede apoyarse una decisión de tal naturaleza son taxativas y, por consiguiente, el juez no puede crearlas por via de interpretación o por aplicación extensiva o analógica, sino que debe cefiirse a las
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• Impedimento Ro. 9540 Crisanto K. Jaimes Diaz establecidas en forma expresa por el legislador. , • En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: DECLARAR INFUNDADO el impedimento
expresado por el Conjuez del Tribunal Superior de Cúcuta, • doctor CRISANTO ESTEBAN JAIMES DIAZ . • En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se continúe el trámite pertinente. • ,,' , • .. • ." / ,,' L
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CARREÑO LUENGAS GUILLE DUQUE ,
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GOMEZ SQUEZ
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JUAN MANUEL TO FRES JORGE ENRIQUE VA'ENCIA M. l. \_
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CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario • • • • ,
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IMPEDIMENTO. Nro. 9540
H. P. Dr. GUSTAVO GOHEZ VKI."IiQt)BZ • Con la expedición de la Ley 81 de 1.993 fueron introducidas nuevas causales impeditivas a fin de dar el ajuste correspondiente a la legislación procesal de acuerdo a los nuevos postulados constitucionales. Es asi que el numeral 11 del articulo 103 del Código de Procedimiento Penal
estableció que el juez que haya actuado como fiscal deberá declararse impedido para conocer determinada actuación. La nueva situación contemplada por aquella preceptiva bien podria estar incluida en uno de los eventos descritos en el numeral 6 de la precitada norma procesal. Es asi como hoy por hoy el salvamento de voto que con anterioridad he planteado tiene plena vigencia, no sólo en torno a la causal de impedimento que contempla el articulo 103.6 de Código de Procedimiento Penal, sino también a la consagrada en el numeral 11 ya referenciado, los cuales, pues una y otra tienden a evitar que la imparcialidad de las decisiones se vea afectada, lo que entonces me llevó como ahora a apartarme del criterio mayoritario de la Sala, dejando constancia de las razones de mi disentimiento, en los siguientes términos: "Fue man; fiesta decisión politica de la Asamblea NaciOllal Constituyenteadoptar tlnsistema de diverso al que tradicionalmente habiamos tenido en los diversos sistemas procesales que antecedieronla Carta de 1.991. • "El sistemaacogido en la ConstituciónPolitica fue el acusatorio • -
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IHPRI'IHBNfO. Hro.9540
H.P.Dr.GU8TAVO GOHEZ VELA8QUBZ • que se caracteriza por IJlla serie de particularidades entre las que se destaca de manera pr la garantia de la j 11¡parcialidad, en búsqueda de la cual se implementa un sistema en el que la investigación y acusación es realizada por los funcionarios de IJna nstitución, generalmente la Fiscal ia, el
y j juzgamiento es realizado por los jueces, que en el momentoen que , avocan el conocimiento del proceso, a tramitar la C31Jsao juicio, no tienen ninguna vinculación con la prueba producida en • la investigación, ni con las decisiones que hasta el momentose tomado en el curso del proceso. han "En verdad este sistema es IJlla de las formas más efectivas para garantizar esa importantisima virtud de la administración de justicia que es la imparcialidad, porque los jueces antes que funcdonardoe son hombres como tales están siempre inclinados y a favorecer SlJSpropias obras, porque la admíración que dice la historia roanjfestara Miguel Angel por su, Moisés, no es Insular sentimiento de los artistas por su propia producción, sjno que en el diario quehacer de todos los hombres, cada quiere 10 \111.0 que produce con la actividad de su intelecto o su esfuerzo fisico; es por ello que el ca1lrpesjno ama 811Scultivos y . les que son la expresión de su esfuerzo y de su actividad; I el artesano aprende a querer sus realizaciones materiales; el • ingeniero la audacia de sus disefios el arquitecto la belleza y de los mismos.
- • "El juez como que es no puede a ese smo, es por y ello que se aferra a la prueba que él ha producido, convencido del resul tado de sus j Ilvestigaciones dificilmente y ,1 la admitir que aquella no tiene capacidad de tración o que fue recaudada con vicios que la hacen nula o inexistente; y de manera regular ha producido 1,Ina resolución de acusación, excepcionalmente se le podria convencer de la
inocencia de la persona contra quien fOII11IJ1a6cusación. "Es por 10 anterior que en vigencia del s anterior de manera las sentencias se convirtieron IJI} auto de proceder con comillas a las que se le agregaba una breve síntesis 2 - -
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IKPR()IHENTO. Hro.9940
H.P.I)r.GUSYAVO GOKBZ de las alegaciones de las partes y la correspondiente tasación de la pena; porque difícilmente el Juez admitiría que se había equivocado en la 'apreciación de la prueba, o que el proceso adelantado bajo su paciente dirección está afectado de vicios que lo hacen inútil. "Por las circunstancias anteriores, desde su remoto origen en las repúblicas griegas se ha sostenido casi que sin y , discusión que el acusatorio es la expresión del de juzgamiento más tico que ha inventado el ingenio del hombre, porque por encima de todas sus virtudes se destaca la , que está mejor garantizada por el fallo que debe dictar juez que no tiene compromisos 1111 • probatorios, ni ideológicos con los antecedentes de la formación del . • Constitución Nacional en su art.250 consagra el monopoliode "La la investigación de la acusación en el proceso penal, para la y Fiscalía General, y en tales circunstancias surge con toda nitidez que efectos de garantizar a plenitud el principio de la judicial es pensar quien de tIlia que u otra manera intervino en la investigación o acusación pIada • llegar a convertirse en Juez en el momento de deducir responsabilidades.
"Nuestro concepto encUentra respaldo en los comentarios Luis que Enrique Cuervo Pontón hace en la edición oficial del Código de Procedimiento Penal, con relación a la que sobre la Fiscalía General redactó carlos Daniel Abello Roca, en los cuales se lee: 'Por esto, pensando en despolitizar a la fiscalía, y concebirla libre de cualquier tipo de presiones y arbitrariedad e independiente del poder Ejecutivo, se 10 integró al poder judicial con 'autonomía funcional', que se tIlla' fiscalía a la colombiana.'. Explicó así sus funciones: 'El monopoliode funciones en cabeza de la Fiscalía entrañan la separación total de las etapas de 3 • • -
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IMPEDIMENTO. Nro.9540
H.P.Dr.GUSTAVO GOHEZ VELASQO• BZ acusación juzgamiento. Según HerIlando Jiménez y Londofio esto significa que el Juez no tenga injerencia en las etapas previas de acusación e investigación por ello en y • la ponencia que nos se otorga al Fiscal plena autonomiapara adoptar medidasde aseguramiento, incluyendo • la captura la detención preventiva, proferir y garantizar el restablecimiento del derecho la y Indemní zación de perjuicios ocasionados oon el delito, asi como para precluir las investigaciones realizadas (con fuerza de cosa juzgada) sin oontrol ni consul.ta alguna con 176 177). el juez de la causa' ... '. (Páginas y "Es claro para nosotros que el numeral 6 del articulo 103 contempla tres clases diferentes de a saber: "1) cuando el funcionario dictó en primera Instancia la
providencia que debe revisar en s • "2) CUandoel funcdonardo intervino antecedentemente en el proceso en el que debe realizar pronunciamiento tal y tlll intervención hace relación a la hubiera podido tener en el que periodo sumarial o de -investigación. "3) o el funcionario que debe tomar la decisión sea • afín o pariente civil del juez de primera ínstencí.a 00, dictó la providencia que es motivo de revisión. que "Dentro de la filosofia politica que orienta el nuevo matrumento de juzgamiento vemos la nqlQsibilidad de intervención de los j jueces en la etapa de investigación, o de los fiscales en la de juzgamiento, excepto la acusación en audiencia pública, porque 4 • . ' .
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I IMPEDIMENTO. Kro.9540 o H.P.Dr.GUB~AVO GOHEZ VELASQUBZ o sus cOII(petenciasfueron sefialadas clara expresamente en la y • Constitución, precisamente con el propósito de delimitar sus I • de acción asi poderse garantizar de manera plena la y imparcialidad. "Por lo anterior no la interpretación que hace la de la Sala o afi que se ha interpretado con JOlna desbordamiento la causal de y que ella solo se estructura con las actuaciones del funcionario corno juez de primera instancia o comoauxiliar de la justicia en dicho proceso y que por tanto: " . má se refiere, por supuesto, a ... Ja S actuaciones precedentes Juez de instancia suyas COI'IIO porque se llegaria a verdadero caos en la tramitación
1][1 judicial de los procesos"; porque considerarnosque no es función de los aplicadores de justicia interpretar la ley oonaíderando las consecuencias que la aplicación de una nueva tución pudiera generar. Su labor es de aplicación de la ley vigente de conformidad con la fina] idad perseguida por el legiSlador y respetando el pensamiento politico la generó y justificó . que • "La Carta no mencionade lllla manera precisa la de I los jueces, de las garantias procesales que se \Ina • un instituyeron en ella, pero es evidente que es principio de carácter constitucional, porque dicha virtud de la justicia es consustancial al concepto del debido proceso, pues seria • • absolutamente imposible pensar en la existencia del mismo, si • previamente no se ha garantizado la de en va a q\li tornar detemi nada decisión. l]na 5 o • -_ •
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H.P.Dr.GUSTAVO GmfEZ VIt',A8QOKZ I'No obstante, tal principio si aparece consagrado en el Pacto Universal de los Derechos Humanos,en el art 14.1 que establece: " Todas las personas son i es ante los trj y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a bunafes ser oida públicamente y con las debidas garantias por un tz íbunal , independiente e iJKQarc;a] establecido por « la ley, .... en la ConvenciónArnericam Derechos i Y de Htlll1B11OS 11 en el articulo 8.1 al disponer: " Toda persona tiene derecho a
ser oida, con las debidas garantias y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e i 1II!)rIrcial"establecido con anterioridad por la ley, ..... 11 • "Ahora bien, si el articulo de la Constitución Nacional se 93 interpreta de conformidad con los Tratados Intermcionales, de los cuales Colombia es parte f i es ~rtante destacar rmante , cómo el Trihtlnal de Estrasburgo, que Europea, ha to demandas af rmando la j participado en la investigación como miembro del Mini sterio
- • Público. A ese respecto resulta de IrqJOrtanciacitar la aí j sentencia que profirió ese Trihtlllal ello. de Octubre de 1982, •
en la que afirma : I El Magistrado ~Ie presidió la audiencia de Brabant en 128. el presente caso, sefior Van de Walle, babia ejercido previamente las funciones de primero del Procurador del Rey en hasta su desi9llación en el Tribllnal de Brusefasr Apelación fue el jefe de la sección del de B acusación pública de sección de la Brusal.as , investigación de los crirnenes y delitos contra las personas y, en consecuencia, la que conoció el caso del señor 6 • • ~J - - ,
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M. P. Dr. GU8'fAVO GQMBZ YRI."8{jOBZ • Piersack (ver parágrafos 9-12, 14 y 19 más arriba). , ,29. Por este hecho el demandante ha alegado que su caso
no fue conocido por un 'trjbt,JI'lal inparcial': desde su punto de vista, 'cuando tIna persona ha tratado un asunto Ministerio Público durante afio medio no puede sino y prejuzgar el caso' . , • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • , • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • , 31. Esto fue lo que ocurrió en el presente caso. En noviembre de 1978 el sefior Van de Walle presidió la AtJdiencia de Brabant , a la que la correspondiente Sala del Triburlal de Apelación de habfa trasladado al Brusakas de te para juicio. su virtud dispuso de a1ltplios En • poderes, a los que, por otra parte, debia recurrir en ocasiones, por ejemplo el poder discrecional conferido por el art.268 del Código Judicial y el poder de decidir con • los otros jueces acerca de la culpabilidad del acusado cuando el jurado decidiera el veredicto de culpable úni.camentepor mayoria simple (ver parágrafOS 13-14 y 20-21 más al"riba) . 'sin embargo, previamente y hasta de 1967 (sic) • el señor Van de Walle habia di rigido sección B del la departamento del Ministerio Público en Brusal.as, responsable de la investigación dirigida contra el sefior Piersack. Corno superior jerárquico de los adjuntos encargados del caso, seBera Del carril y después sefior de
Nauw, podía haber revisado cualquier escrito que debiera presentarse a los tribunales, discutido con ellos sobre la orientación que debia darse al caso, asi asesorarles .sobre cuestiones juridicas (ver parágrafo 19 más arriba). 'De otra parte, la información obtenida por la Comisión y por el TribtIllal (ver parágrafos 9-11 más arriba) tiende a confirmar que el sefior Van de Walle jugó efectivamente un 7 • • - ,
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, I IMPEDIMENTO. Rro.9S40 ti. P •Dr •GUstA va GOHlZ VELASQtmZ cierto papel en el proc • cualquier caso, inp:>rta saber si, como cree el 'En poco , , Gobierno el señor Piersack igl~ró estos hechos en aquel momento. Como tratar de medir la extensión precisa del papel jugado por el señor Van de , Walle, realizando otras Ilvestigaciones en orden a j determinar, por ejerr¡>lo, si recibió o no la nota de 4 de febrero de 1977 o si discutió el caso icular con la señora Del carril y del señor De Nauw. Es suficiente constatar que la ;lliparcialidad del Trib\I'"al al que incumbia decidir sobre el fondo de la acusación a ser sometida a duda. '32. consecuencia, el Tribtlnal concluye que ha habido En violación del articulo 6.1' . 11na "Partiendo del cambio de sistema de juzgamiento, y de los aspectos que lo caracterizan, desde el punto de vista de las finalidades
políticas que busca garantizar, llegado a la convicción de que la expresión del articulo 103.6 " .... o dentro del proceso, ..... ", hace relación a la imposibilidad de los jueces de intervenir en un proceso en la etapa del , juzgamiento hubiesen actuado en la de investigación. Interpretarla de otra manera es desnaturalizar la estructura del , sistema acusatorio, circunstancia consagrada comoespecial , de nulidad que afecta el debido proceso y que justifica su declaratoria o se afecten los derechos de las se desconozcan " .... las bases de la ; nstr ucci6n y el juzgamiento. " . Entonces, consultando el fin del constituyente tenemos que éstos quisieron como prenda de garantia, que la función 8 , , , , ' . • • ' - o o o e
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/ (J~.. I'('/lba ae ",1¿.1&-tCta IMPEDIMENTO. Nro. 9540 H.P.Dr.GOBTAVO GOHEZ VELASQOEZ investigativa y acusatoria fuera independiente e cial con ello buscar un fortalecimiento palpable de la y justicia. Asi las funciones acusatorias y decisorias son ejercidas por órganos distintos, para de esta manera evitar que la acusación sea presentada por la misma institución que posteriormente va ejercer la función juzgadora, como claro prl• .nC•l• .p10 de autolimitación del Estado en el ejercicio del ius puniendi . • Por ello, no comparto la interpretación restrictiva que le da la Sala mayoritaria a la causal de impedimento consagrada en el numeral 11 del articulo 103 del Código de
Procedimiento Penal, en el sentido de que el Conjuez del Tribunal Superior de Cúcuta al reVl• .sar la medida de aseguramiento que por vía del recurso de apelación conoció, . no se encuentra impedido para desatar la impugnación interpuesta en la etapa de juzgamiento, con base en·que en aquella oportunidad no ostentaba la calidad de Fiscal, limitando las consideraciones a la vigencia del anterior • estatuto procesal -decreto 050 de 1.987y desconociendo la actual estructura del proceso penal, no obstante que la • sentencia que ponga fin al proceso se proferirá bajo el I imperio de la nueva Carta Constitucional. El asunto no se debe reducir a un aspecto de simple semántica, sino que se le debe dar el verdadero alcance, que no es otro que el de garantizar la imparcialidad ,del funcionario y evitar que su ánimo de juzgador pueda verse comprometido por haber emitido la confirmación de la medida 9 • • , • • • -
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H.P.Dr.GUSrAVO GOKBZ de aseguramiento y posteriormente, proferir la decisión , final del proceso.
- , Lo anterior significa, tal como está concebido el sistema mixto con tendencia acusatoria en nuestro pais, que la Fiscalia General de la Nación llevará el control de la investigación en forma permanente, hasta la calificación de • la instrucción y una vez ejecutoriada la resolución de • acusación, pasará a los jueces encargados del juzgamiento el Fiscal adquiere la calidad de parte procesal,
y situación que acontecia en el sistema procesal anterior en el sentido de que los jueces de instrucción al momento de calificar el sumario y una vez en firme la providencia, • esta pasaba a los jueces competentes para la etapa del juzgamiento, sin que el primero pudiera posteriormente' inmiscuirse en la toma de decisiones en el juicio. respetuosamente de la decis yoritar de la Sala . • , • as Fecha ut supra. 10 •
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S.I SAMUEL DARlO JlMENEZ Q.
DI. ESTAFA.
M.P DR. GOMEZ VELASQUEZ.
VAAE.'NTO DE VOTO La ley 81 de 1993 introdujo nuevas causales de impedimento/ entre e11as/ la contemplada en el numeral 11 del articulo 103 del de P. P.. ,gigo creyendo en la bondad de las C. causales pergeñadas en el numeral 60 ahora en el de la y 11 disposición antes citada/ cuya exégesis no permite a los Magistrados y Jueces intervenir en la etapa de juzgamiento cuando previamente han participado en la investigaci6n o ecue ec i án / o cuando hayan actuado como Fiscales. Llanas y , e mp les mis i dee s , las reproduzco sin mayores comentarios/ i en contra del criterio restrictivo de la mayoria: , , " a. -Utie de las caracteristicas propias peculiares del y sistema acusatorio -esquema que responde a una , orientaci6n democrática del proceso pena1la divisi6n es del mismo en dos fases. Este desdoblamiento presupope que
- las tareas propias de acusación y decisión deban conferirse a órganos estatales distintos excluyentes. En otros y I término/ las, competencias de acusaci6n decisión deben y I ejercitarse por funcionarios diferentes y, desde luego/ IecuI tados para el efecto. , b.- La génesis de la filosofia del proceso acusatorio es simple: La separación de funciones entre el poder de ecueec ion el poder de decisión pretende garantizar la y imparcialidad judicial evitar/ en todo caso/ compromisos y
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- 2 ideológicos posibles probables pr eju z aemi eritos del o o juzgador al momento de proferir sentencia. Quien falla no puede estar condicionado al contenido ,de la resolución de cargos ..ni al carácter vinculante de una petición de • • • • a los cr i t eri oe juridicos adoptados en nI JUICIO .. desarrollo de la instrucción.
Difici1mente puede admitirse un equilibrio o una C.- igualdad procesal de las partes si el poder de acusación el de decisión confluyen en una misma persona. Acaso una y • mayor garantia de rectitud y de justicia se consigue con un doble juicio lógico-juridico sobre bases distintas una y abso.Zuta separación de funciones de modo manera que quien y . ' i~struye no juzga. La ausencia de relación jerárquica entre dos órdenes de funcionarios y la desvinculación del Juez a la pret.ene i on formal de ecueec i án, comportan las me jor es
garantias de neutralidad e imparcialidad' para el propio d . t_a o. . t.tttpü II Con todo respeto .. , VALENCIA H . .Fecha supra ut ,, • • - --