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CSJ - SP 9568(03-10-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9568(03-10-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

007461 PRESCRIPCIÓN El inciso primero dal artículo 80 del Código Penal estublace que "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pana fijada por la Ley si fuere privativa de la libertad vero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte, Paia este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravucion concurrentes”. Y el artículo 84 del misino estaluto señala que el término de presciipción de la acción se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado y se empicza a contar otra vez, por un trino igual a la mitad del previsto en el citado articuio 50, tracto que nunca podrá ser inferior a cinco años.

MAGISTRADO POMENTE: JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

Auto Casación

FECHA 63/10/1994

DECISION : Deciara prescrita la acción penal

PROCEDENCIA — : Tribunal Superior del Distrito Judicial CIUDAD chads

SUJETOS : Muñoz Cardenas, Maria Jaidy Giraldo Fuquene, Henry

DELITOS . Homicidio Culposo

PROCESO 009558

PUBLICADA E FUENTE FORMAL : Decreta Ley Num.: 2700 Año: 1991 Art.: 80 1 . GO'Y ! Ue XEPUBLICA DE COLOMBIA - . J { dG 2,

~~ 4 Rad Ho. 95k8 fasación Henf?/giraldo Pú E .. GC e Tfrema de Knuslcia 5

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENALMagistrado Ponente

Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado Acta No. 103 1 E De septiembre 20/ 94 Santafé de Bogotá, D.C. Octubre tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS Decide la CORTE sobre la cesación de procedimiento que por prescripción de la acción penal demanda el defensord e HENRY

GIRALDO FUQUENE.

ANTECEDENTES

1. El nueve (9) de enero de mil novecientos ochenta Y ocho (1988) en la localdie dFlaandde s (Tolima), Gratiniano Nuñez Palomino perdió la vida debido a múltiples fracturas ocasionadas al ser atropellado por un vehículo que conducía GIRALDO FUQUENE.

| |

TEPUBLICA

DE COLOMBIA

| 07163 007 ! | ome e | , G _ uc 7A Afirema de Justicia 2 u Rad 10. lags Casacify — Henry Giraldo Júguéne yd La investigación penal estuvo a cargo del Juzgado 40 de Instrucción Criminal del Espinal (Tolima) , Despacho que mediante providencia del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), calificó el mérito sumarial profiriendo resolución acusatoria contra el indagado como autor de un delito de homicidio culposo, decisión apelada en forma extemporánea por el defensor. Así lo declaró el instructor el veintitrés (23) de agosto del mismo año.

2. Ejecutoriado en estas condiciones el auto calificatorio, las diligencias pasaron al Juzgado Cuarto Penal

del Circuito de la citada ciudad. Celebrada la audiencia pública, culminó el trámite de la primera instancia con sentencia condenatoria en contra del inculpado como autor responsable del delito atribuido en la resolución acusatoria, sancionándolo a purgar la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, tres mil ($ 3.000) pesos de multa; las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de conducir vehículos automotores.

3. Apelada esta determinacion por el defensor Y la representante de la parte civil, el Tribunal le impartió integra confirmación mediante sentencia del tres (3) de marzo del año en curso, decisión contra la cual la defensa continua mostrándose inconforme, demandándola en casación.

4. En curso la impugnación extraordinaria, el mismo

O 7: A PUBLICA DE COLOMBIA G ESE — > | - | Sprema de Justicia 3 O Rad Bo: si baer __— Henry Giraldo Pdquen | profesional del derecho impetra se declare prescrita la acción penal y, de consiguiente, se archiven las diligencias, toda vez que a la fecha han transcurrido más de cinco (3) años desde la La ejecutoria de la resolución de acusación sin que haya quedado en firme la sentencia en contra de su prohijado. LA CORTE a 1. , El inciso primero del artículo 80 del Código Penal I E FU establece que "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la Ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni

excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes." Y el artículo 84 del mismo estatuto señala que el término de prescripción de la acción se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado y se empieza a contar otra vez, por un término igual a la mitad del previsto en el citado artículo 80, tracto que nunca podrá ser inferior a cinco años. | «4 al

2. Con la anterior reseña normativa, para la SALA es claro que razón asiste al defensor en su pedimento. No se remite a dudas que contra el procesado GIRALDO 'FUQUENE se profirid resolucién acusatoria mediante providencia del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) por el delito a — + 5 E o— a ————

REPUBLICA DE COLOMBIA |

| 00| 7465 ~ C o. . " / Je Tfrema de Justicia 4 - a | Rad Eo) 9568 Casación Henry Gitaldg-Pdquene O de homicidio culposo sin ¿agravantes de ninguna especie, descripción típica para el cual se tiene prevista una sanción privativa de la libertad cuyo máximo se señala en seis (6) años de prisión.

4. Ahora, siendo evidente que esta decisión cobró ejecutoria el quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), interrumpiéndose de esta manerael término de prescripción, el nue. vloaps o por descontar para los mismos

efectos y que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años quedó agotado el día quince (15) de agosto del año en curso cuando, como lo advierte el peticionario, la sentencia aún no ha encontrado firmeza. | | | SE

5. Cumple, por tanto, sin mds consideraciones, admitir que la acción punitiva del Estado para continuar tramitando el presente asunto ha prescrito. Así lo : declarará la Sala, ordenando cesar el procedimiento en favor del acusado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar prescrita la acción penal dentro del proceso que por el delito homicidio culposo se le venía Co o REPUBLICA DE COLOMBIA o 00 7166 E ~~ 2/0 Ayfrema de Austceia 5 -. Ra casación” Henry Giralgo-Flquene adelantando a HENRY GIRALDO FUQUENE de conformidad con .lo puntualizado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena cesar el procedimiento a favor de aquel. segundo: Ejecutoriada esta providencia, regresen las diligencias al Tribunal de origen y archívese el proceso.

COPIES NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Deck py ” . E A ri ” 4 / , / i RICARDO e ANGEL FL IY Ji f j "Y A E PM Lo "a . = ZN pi ES ~JORWE CARREÑO LUENGAS , | decidido ue.

DIDIMO PA

7 | ". / | ~~ LU C / . d : e Sprema de Justicia 6 ES Rad Ho. 9568-£dsación | e "Henry Girdldo Fúquene

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario

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