CSJ - SP 9569(15-07-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9569(15-07-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
• Scc.. ' • ' •
'EPUBLICA DE COL0fi1BIA
' ' 1 • • • 1 Colisión de Caupetucla No.9569. Juzgado P. Cto. de La Palma y Juzgado Re9ior1al Sta Fe Bogotá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
'
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
• Aprobado Acta No.076 (julio 13-94) o.e., Santafé de Bogotá quince de julio de mil novecientos noventa cuatro. y • •
VISTOS
' •. . . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide el conflicto negativo de competencias que se suscitó entre el Juzgado Penal del Circuito de La Palma (Cund.) y un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, a propósito del conocimiento de los procesos acumulados adelantados contra Julio Alberto Sotelo Suárez otros, por los delitos de y I Homicidio Porte Ilegal de armas. y ANTECEDENTES E 1 22 de mayo de 1992, e 1 Juzgado Cuarto Ad Honorem . de 1 Distrito Judicial de Cundinamarca profirió resolución de • acusación por el delito de Homicidio ( articulas 323 324 y 1 1 del C.P.) contra Julio Alberto Sotelo Suárez, cometido el 23 1 ' 1 1 ·- -------fi--=--- ------- --------- ---- ---------------------------- ---
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1EPUBLICA DE COLOMBIA colisión de Competencia No.9569 • • Juzgado P. cto. de La Palma y Juzgado Regional Sta Fe Bogotá . . de marzo de 1984 contra Aristóbulo Mariño. La Unidad de Fiscalía de La Palma notificó el calificatorio • en diciembre de 1992 y el 13 de enero del año siguiente remitió el expediente al Juzgado penal del Circuito de ese lugar, que al día siguiente asumió el conocimiento del proceso. . Por otra parte, el 13 de mayo de 1993, la Unidad de Fiscalía de La Palma dictó resolución de acusación contra el mismo Julio Alberto Sotelo Suárez, Héctor Horacio Mahecha Bustos y ' Rosa Elvira Rocha, por los delitos de Homicidio agravado (art. 324.7) consumado contra José Antonio Linares y Arnulfo Linares, y por Porte Ilegal de armas, según hechos ocurr.idos el 21 de junio de 1986, ! Notificado el pliego de cargos, el Juzgado Penal del Circuito • de La Palma recibió las diligencias y el 21 de mayo de 1993 avocó el conocimiento de ellas. Cumplidas algunas actuaciones en cada proceso, en pronunciamiento del 2 de junio de 1993, el Juez de primera instancia dispuso la acumulación de los dos trámites. No obstante, el 14 de julio del año próximo pasado, el mismo . despacho judicial estimó que carecía de competencia para proseguir conociendo de la actuación por cuanto los • procesados por la muerte de José Antonio y Arnulfo Linares
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. • • • • • • • ----------------------------======-----fi-,,, ' • r 1EPUBLICA DE COLOMBIA " Colisión de c«i1petencia No.9569. Juzgado P. Cto. de La Palma y ' Juzgado Regional Sta Fe Bogotá. son miembros de las FAAC, además de que, corno móvil del crimen se ha señalado el hecho de atribuir a las víctimas la ' ' condición de informantes del Ejército; circunstancias que, en su opinión, radican la competencia del juzgamiento en cuanto a ese caso, en los jueces regionales de Santa Fe de Bogotá, y por conexidad, también en cuanto al acumulado, adelantado por la muerte de Aristóbulo Mariño. En esas condiciones, la Juez Penal del Circuito de La Palma, sin más consideraciones de orden normativo o fáctico, propuso colisión negativa de competencia a los Jueces Regionales de la ciudad capital. Después de transitar equivocadamente por las fiscalías regionales de Santa Fe de Bogotá, el proceso finalmente llegó al destino indicado por el colisionante, en donde el Juzgado Regional que recibió el expediente por reparto, trabó el conflicto, puesto que de igual forma consideró que la compet ene i a para ade 1 ant ar e 1 j uz gam i ento en estos asuntos acumulados le corresponde al Juzgado Penal del Circuito de La Palma. Argumentó el titular del despacho colisionado que para marzo de 1984 y junio de 1986, épocas de acaecimiento de los . hechos, no habían nacido a la vida jurídica los juzgados de
' orden público, hoy denominados regionales; como tampoco el Gobierno Nacional había proferido los decretos de conmoción ' interior que culminaron con el establecimiento de la • ' 3 ' '
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• Colisión de Ganpetencia No.9569. Juzgado P. Cto. de La Palma y ' Juzgado Regional Sta Fe Bogotá. jurisdicción de orden público y la creación de nuevos tipos delictivos. Por lo demás, afirma que toda la normatividad sobreviniente, de ninguna manera implicó el desconocimiento de las garantías constitucionales protegidas por el artículo 26 de la anterior • Constitución Política y 29 de la actual. En consecuencia, el Juez Regional concluye que el Juez natural en este caso es el Penal del Circuito de La Palma. También resalta que los • delitos de homicidio agravado y porte il.egal de armas ( arts. 323 y 324 del C.P. y 1o. del D. 3664/86) no son de conocimiento de los jueces regionales. En estas condiciones llega la actuación, para que la Sala • - decida lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Juez Penal del Circuito de La Palma rechazó la competencia de 1 despacho a su cargo para asumí r el en ju i c i amiento de
- - Julio Alberto Sotelo Suárez y otros en dos causas acumuladas, para señalar que le corresponde a los jueces regionales de
' ' • Bogotá, sin expresar cuál era el factor de competencia que discutía, pues no invocó norma alguna sobre esa materia, y tampoco discutió la tipificación de las conductas sobre las cuales se habrá de emitir fallo, en orden a demostrar la modificación de la competencia. ' ' 4 ) .. - - - - • -- -- - --- - L - --- -------- . .. . . . -----fi---- -fi-- -fi_,.._-.J • • •
- ,PUBLICA DE COLOMBIA Co 1 i si 6n de Competencia No. 9569.
Juzgado P. Cto. de La Palma y Juzgado Regional Sta Fe Bogotá. En definitiva, la funcionaria que inició el conflicto • solamente apoya su determinación en la circunstancia, ' ' conocida en el proceso por la prueba testimonial recaudada, según la cual, los procesados pertenecen a la guerrilla y más exactamente a las FARC. Elemento que carece de trascendencia para variar los parámetros de juzgamiento que hasta el momento se han desarrollado, de una parte, por la época en que tuvieron ocurrencia los hechos investigados, uno en marzo de 1984 otro en junio de 1986; y de otra, porque la y naturaleza de los delitos que se atribuyen a los implicados no son de conocimiento de los jueces regionales. Adviértase que las resoluciones de acusación imputan a los procesados la comisión de los delitos de Homicidio agravado ' e infracción al artículo 1o. del decreto 3664 de 1986, s,• n
que ninguno de tales ilícitos revistan las características señaladas· para aquellas infracciones penales que deben conocer los jueces regionales. Ahora bien, la condición de pertenecer a un grupo declarado en rebeldía contra el establecimiento, no basta para asignar la competencia especializada que ahora está a cargo de los jueces regionales; menos aún, en este caso, en el cual, como bien lo afirmó el Juez Regional, las conductas que se deben juzgar se realizaron cuando la ley aún no había creado ni los tipos especiales agravados punitivamente, en relación con la normatividad existente, ni los jueces que conocerían de tales ' comportamientos. 1 5 ' .. . . • ' •
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Colisión de Competencia Ho.9569. Juzgado P. Cto. de La Palma y Juzgado Regional Sta Fe Bogotá. Recuérdese que la normatividad destinada al restablecimiento .. del orden interno la inició el legislador ordinario con la • • expedición de la ley 2a. de 1984 que creó jueces . especializados para que se dedicaran exclusivamente a la investigación y juzgamiento de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo (arts. 268, 355 y 187 del Código penal); funcionarios que aunque de existencia limitada, pues se previó para ellos una duración de solo seis años (art. 74, Ley 2a./84), concurrieron a integrar la jurisdicción penal ordinaria.
- • Posteriormente, ya en desarrollo de las facultades extraordinarias que confería al Ejecutivo el artículo 121 de
la Constitución de 1886, en virtud del estado de turbación y • del orden público declarado en el decreto 1038 de 1984, entre otras reglamentaciones, se profirió el decreto 3664 de 1986, . relacionado con la importación, fabricación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación o porte de armas de fuego, tanto de defensa personal como de • • ' uso privativo de las fuerzas armadas, o de mun1c1one• s o ' 1 1 i ' explosivos. ' 1 ' Es de anotar que el conocimiento de los procesos por las infracciones relacionadas con las armas de uso privativo de las fuerzas armadas fue atribuído a algunos jueces especializados (Decretos 1807 de 1985, 468 565 de 1987), y por lo que su investigación juzgamiento se mantuvo en la y • jurisdicción común, aún después de haber entrado en vigencia 6 ' •
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Colisión Competencia No.9569. de Juzgado P. Cto. de La Palma y Juzgado Regional Sta Fe Bogotá. t (el o . de julio de 1987) el Decreto 050 de 1987, nuevo Código de Procedimiento Penal, en virtud de la expedición del • decreto 1204 del mismo año. En agosto de 1987, esto es, después de ocurridos· los dos hechos punibles que son objeto de investigación en las causas acumuladas, mediante el decreto 1631 de 1987, expedido por el Ejecutivo Nacional en desarrollo del artículo 121 de la Carta
Política de 1886, se crearon los denominados ''jueces de orden 1 púb l i co cuya competencia definieron los arts. 10. y 2o. de ? , ese estatuto en los siguientes términos: "Ar t . 1o.- Al responsable de alguna de las conductas punibles previstas en el Código Penal, cuando su acción aparezca encaminada a perseguir o intimidar a cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas, partidistas o no, se le aplicará la pena prevista en la respectiva disposición aumentada de una cuarta parte a la mitad. "La misma pena se irnpondrá si la conducta se realiza contra los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de la persona a quien se pretende intimidar o perseguir por razón de sus creencias u opiniones po 1 ít i cas", ''Art. 2o.- Se presume que ha actuado para perseguir o intimidar a otro u otros por sus creencias u opiniones políticas, partidistas o no, quien realice la conducta punible contra cualquiera de las personas enunciadas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 102, y 2 y 3 del artículo 151 de la Constitución Política,los funcionarios elegidos por las Corporaciones Públicas, los agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, los arzobispos u obispos, los demás magistrados jueces de la república, el registrador nacional y del estado civi 1, los intendentes y comisarios, los alcaldes municipales, los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular, o contra la persona de un candidato, de un dirigente
político, cívico, sindical, o un per todí sta". Conviene aclarar que no obstante su denominación, los jueces , de orden púb 1 i co aun hacían parte de la jurisdicción penal ' • común, tanto como que su superior inmediato era el respectivo 1 7 1 • 1 1 ' 1 .. 1 • . ... ,.. ' ------fi-fi-----------fi· '-'-'"-fi--------------"-'-''"..:...' --'--------------fi. -·fi '--'' fi • ' • ' • ' ' •
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, ,, • Colisión de competencia No.9569. Juzgado P. Cto. de La Palma y Juzgado Regional Sta Fe Bogotá. Tribunal Superior de Distrito Judicial. Y en lo que se refiere a los hechos que motivan este pronunciamiento, • ninguno de ellos encajaba en las descripciones anteriormente transcritas, además de que los nuevos funcionarios judiciales solo habrían de conocer de los delitos que se cometieran a par t i r de a vi gen e i a de e i t ad o de e re t o u ego , t am b i é n 1 1 1 6 31 ; 1 por esta razón, los delitos imputados a Sotelo Suárez otros y • debían investigarse fallarse, como en realidad ocurrió, por y el procedimiento establecido para la generalidad de las infracciones penales. En enero de 1988, el Gobierno Nacional continuó nutriendo la legislación de estado sitio en virtud de ella concibió la
y que se denominó jurisdicción de orden público, hab i.endo • creado un Tribunal especial como juez de segunda instancia en esa área del derecho penal. Por lo demás, también modificó los ti pos penal es ex i st entes y creó a 1 gunos nuevos; entre ellos para los efectos de este proveído, recuérdese que el y legislador extraordinario asignó a esa nueva jurisdicción el ! •• conocimiento del de 1 i to de homicidio que con fines terroristas'' se cometiera contra un magistrado, juez, agente
- • del ministerio público, gobernador, intendente, com1sar10, alcalde posesionado o simplemente elegido, personero o ' tesorero municipal, o miembro principal o suplente del • congreso de la república, de las asambleas departamentales,de los consejos intendenciales, de los consejos comisariales o de los consejos municipales o del Distrito Especial .de • Bogotá, presidente de la república, procurador general de la
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Colisión de COnpetenc: ia No.9569.
Juzgado P. Cto. de La Palma y Juzgado Regional Sta Fe Bogot4. nación, contralor general de la república, ministro del despacho, jefe de departamento admi ni st rat i vo, candidato, dirigente polftico, dirigente de comité cfvico o gremial, periodista, profesor · universitario, o directivo de
organización sindical, miembro de las fuerzas militares, policia nacional o de organismo de seguridad del Estado, cardenal, primado, agente diplomático o consular, arzobispo u obispo (art. 29 del D. 180 de 1988, modificado por el art . . 1o. Decreto 261 de 1988). Fácil resulta advertir que los comportamientos que habrán de ser juzgados en éste tramite acumulado no concuerdan con la descripción contemplada en la disposición comentada en precedencia; y su conocimiento tampoco era atribufble a los 1 ' jueces de orden público, en ese entonces, por cuanto, el art. 1 52 del citado decreto 180 restringió su aplicación a los • • de 1 i tos cometidos desde su v1genc1a, la cual, como ya ' se 1 comentó, fue posterior a la realización de las conductas que 1 " dieron lugar al encausamiento, en este asunto. 1 1 ' 1 1 En el mes de marzo del mismo año de 1988 se promulgó el decreto 474, cuyo artfculo.20. relacionó todos los delitos de • competencia de los jueces de orden público, s n que se t modificara la situación anterior referente a este proceso, 1 ' ' 1 pues allf solamente están incluidos los delitos de homicidio 1 1, ' 1 contra personalidades, los realizados con fines terroristas • y la fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las • 1 ' fuerzas armadas. Como en los casos anteriores, el artfculo 28 1 1 9 - -- ' -- --- . - fi - - ----
• ' ' • •EPUBLICA DE COLOMBIA ' colisión ele canpetencia No.9569. Juzgado P. Cto. de La Palma y Juzgado Regi ona 1 Sta Fe Bogotá. de este reglamento estableció que sus disposiciones solo seaplicarían a los delitos cometidos a partir de su vigencia. Ahora bien, la única posibilidad que habría existido en . cuanto a que estos procesos acumulados fueran del conocimiento de la ya desaparecida jurisdicción de orden púb l i co, hubiera si do que a los aquí encausados se 1 es hubiera procesado por rebeldía, pues el artículo So. del 1 decreto 2490 de 1988 ordenó: 1 • "Además de 1 os de 1 i tos seña 1 ados en 1 os decretos 1 egi s 1 at i vos 180 y 474 de 1988 la jurisdicción de orden público conocerá de los procesos que se adelanten por delitos contra la existencia y seguridad del Estado, rebelión, sedición y los conexos con éstos", Sin embargo, como la acusación que soportan los procesados no se refiere a atentados contra el régimen institucional, así ellos pertenezcan a un movimiento rebelde, tampoco por esta circunstancia los ilícitos cuya comisión se les atribuye han dejado de ser de competencia de los jueces penales comunes. Descartada esa h i pót es is, res u 1 ta i nt rascendent e continuar • recordando en forma específica las normas que han regulado la investigación y el juzgamiento de las conductas que tipifican • delitos de conocimiento de los ahora llamados jueces
regionales, contenidos en los decretos 2790 de 1990 y 099 de • 1991 y 2271 de 1991. ' En las condiciones expuestas, no encuentra la Sala sustento ' legal alguno para predicar que son los jueces regionales los • que deben conocer de las causas acumuladas en referencia. Por 10
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• ' ' ! Colisión de ca11petencia No. 9569. Juzgado P. Cto. de La Palma y Juzgado Regi ona 1 Sta Fe Bogotá.
- • tanto, se resolverá este conflicto disponiendo que el Juzgado Penal del Ci .. rcuito ··,de La Palma prosiga conociendo de la actuación.
Por lo anteriormente considerado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ' ' ' •
RESUELVE
· ASIGNAR al Juzgado Penal del Circuito de La Palma ' (Cundinamarca) la competencia para proseguir el juzgamiento de Julio Alberto Sotelo Suárez y otros, en las causas acumuladas que contra ellos se sigue por los delitos de Homicidio Porte Ilegal de Armas. ··- y COMUNICAR esta determinación al Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá. • DISPONER el envío de la actuación al Juzgado Penal del
Circuito de La Palma. Cópiese, not' 1quese y ase. -· NGEL • •
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- • rfi RE PU 8 L I CA D E C O LO 8 1 A
C01isi6n de Competencia No.9569. Juzgado P. Cto. de La Palma y Juzgado Regi ona 1 Sta Fe Bogotá.
CARREÑO LUENGAS GUILLE DUQUE RUI
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O GOM VELASQUEZ
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JUAN MANUE JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS GORDILLO LOMBANA
Secretario CEUG 1 1
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