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CSJ - SP 9579(16-08-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9579(16-08-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

6 0 3 3 8 4 16/08/1995

DETEN CIÓN DOMICILIARIA/ TERMINO! LIBERI AD

E. PROVISIONAL Ne El cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, debe ser en la casa o habitación del acusado y'no por fuera de-ella. — y. -- 3 - Para efectos de la excarcelación deprecada, (vencimiento de término sin celebrar audiencia) se tiene que el numeral 50 del artículo 55 de la Ley 81 de 1993 enseña que el procesado tendrá derecho al benefició de la libertad provisional "cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la Resolución de acusación, sin que se hubiese celebrado la correspondiente audiencia pública e se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusion en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebasen el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta seis (66 meses”, "No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, asi esta se encuentre suspendida por cualgiier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.” |

MAGISTRADO PONENTE — : DR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Unica Instancia —. | Co

FECHA NERC 16/08/1995

DECISION — Concede libertad PROCEDENCIA ... : Corte Suprema de Justicia

ACCION : MANZUR JATTIN, J OR GE

DELITOS | | : ConcusiSi on PROCESO oo - 9 7. PUBLICADA Si Salvamento de Voto Lo Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA E SCOBARSalvamento de Voto Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ - ” , SEPUBLICA DE COLOMBIA E oo Co EVAN oo (i 0 JJ +) | E tualicia EL Siprema de _

A Co - o JONGE MANZUR JATTIN — CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ; TE o | - RE A | _ _ | 1 — SALA DE CASACION PENAL — i

Magistrado Ponente

Dr. FERNANDO. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado Acta No. 116 Santa Fe de Bogotá; D.C., dieciseis (1de6 a)gos to de mil novecientos noventa y cinco (19995). “VISTOS El defensoderl procesado JORGE. MANZUR JATTÍN, quien se halcoln a. m:edi da de aseguramiento de detención domiciliari'aco,n - apoyo en los numera2l° eys. 5° del arti41c5 udel lCóodig o de Procedimiento Penal, solicitael ” IEPUBLICA DE COLOMBIA AN 7 ceso No. 9579 o | | | oD JORGE MANZUR JATTIN beneficio de libertad provisional en favor de su representado por cuanto el tiempo'.que lleva privado de su libertad y la rebaja de pená a que pueda tener derecho por la realización del servicio social obligatorio que se le impuso; superan las dos terceras partes de la sanción que le pueda corresponder por su conducta y, además, han — transcurrido seis: (6) meses desde la ejecutoria de la

resolución de acusación sin haberse celebrado la audiencia públicas, término que: vencsiin óqu e dicha circunstancia pueda” ser atribuida al acusado o su defensor... "CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1” La Unidad de Fiscalias Delegadas ante esta Corporación, mediante providencia de fecha nueve (9) de juniod e 1994, dictó Resolución de Acusación contra el doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN por el delito de concusi(éfl.n 8 y ss. - Cuad. Original No. 4), dejando vigente lamedidade aseguramientdoe detención domiciliaria decretada en Resolución de fecha 13 de enero del mismo año (fl. 857 y 5S. -Cuad. . original No. 3), proveído aquél que causó ejecutoria el 24 de los citados mes y año a las 6:00 p.m. - 1 0 3 3 8 REPUBLICA DE COLOMBIA 7 . | . , 1 . . % Sprema de Justicia Veo No. 9579 JORGE MANIUR JATTIN 30 2° El Fiscal Delegado ante esta Corporacienó nau,to de fecha2 3 de febrerode 1994, con relación a un escrito del ProcPurimrero aDedlegoador e.n lo Penal, quien dejó constancia sobre “la imprecisión de la resolución que se refiere a:la detención domiciliaria, y a la ligereza con la cual se ha venido manejando el tema. en este caso", considerqóue el hecho de que "El Señor Procurador haya entendido que el domicilio del Dr. MANZUR es la ciudad de

Montería no. es indicador, de imprecisión, ambigúuedad o amplitudde la medida. Para la Fiscalia es totalmente claro que domicilio y residencia en este caso coinciden y están enla población de, Lorica, lugar en el que el sindicado está obligado a permanecer bajo apremio de caución.'";.es decile rim,pus o al procesado la obligación de cumpla lmeididra de aseguramientoc,on permanencia en el perímetro. .urbano del municipiode Lorica, realizando trabajo social durante las horas habiles en los días de luan: vieernses. .. 3° No compalra tCoert e el criterdie ol a Fiscalía Delegada — ante esta Colegiatura pues en forma reiterada la Salae n providencias..de fechas 22 .de octubre de 199% y 2} de | Bi febrero de 1994, sobre el tema, precisó: - | _ | Co e . _ .o rg a a o a a E rerar £ i E "El Código Penal. consagra en su articulo 42 como penas accesloa rresitraiccsió n domicilla iquea drefiinea en el artic57u7 liboíd.em, como” ‘la obligación impuesta al . . - x

REPUBLICA DE

COLOMBIA

4 EEE : Prifeso No. 9579 + | : — JORGE MANZUR JATTIN condenado de permanecer en determinado municipio o en la prohibidec ireósindi r en determinado lugar.’ , es decir, que independientemente de la pena privativa de la libertad en el evento de la concesión de uno “cualquiera de los subrogados penales previstos en los articulos 68 y 72 del

citado estatúto, el juez podrá, si lo considera necesario (artículo 57) disponer que el procesado no puede salir durante un determinado tiempo del municipio donde reside o prohibirle fijar su residencia en un determinado lugar.” ~ | | LP > otra parte, el articulo 419 del Codigo. de "Por t Procedimiento Penal consagra las obligaciones del sindicado en los rasos de libertad provisional o cuando se impone medida de aseguramiento distinta de 1a detención preventiva, entre las cuales se encuela ndet irnfoarma r todo cambio. de domicilio y no salir del país sin previa = ~ autoridzel a: cfunicioónanrio . De lo: anterior, podria pensque aenr esfeceto el legisladorha determinadó como residencia la'casa o sitioe n que el procedsebaa dviovi r con su familia y como domiciliol a ciuo dmuanicdipi o donde I tenga el asiento de sus negocios o donde ejerce su . actividad, profesión u oficio." E o oo - "Sin embargo, el articu40l9 ode l Cédigode Procedimiento Penal, empel ltéermiano de domicilio para indicar el sitio | a e E o E. de detención parcial cuaeln sidndiocad o deba proveepror — ol disposición: de la ley a la subsistencia de una © més ( 0 3 3 8 9 wt PUBLICA DE COLOMBIA — | | DA Proceso No. 9579 o o 5 JORGE MANZUR JALTIN Co oo personas, siempre que no tenga en su contra sentencia condenatoría por delitó dolosa o preterintencionqauel ;se

le sindigue por un delito cuya pena máxima no excede de de prisión y, quen o haya eludidosu seis (6) años Asi mismo la comparecencia en la actuación procesal. detención podrá cumplirse en el lugar de trabajo, pero en todo caso el procdeebseráa rdegroesa r al estahlecimiento carcelario inmediatamente despues que termsusi lnabeore s diurnas 0 nocturnas las.gue, de acuerdo con, la disposición debe realizarlas,en un sitio determinadode trabajo o en su domicilio,es decir, en su casa de habitación.” "...el artículo 407 del estatuto procesal penal consagra la suspensión de la privación de la libertad por tres causales y en el evento de ser procedentpeor cualquiera de ellas "El funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domici lio, en: clinica u hospital, en el lugar de trabajo o.estudieos .d”ec,ir , que el término domicilio lo emplea inequívocamente referido a su residencia O Casa de habitación." "Cabe agrequeg saegúrn el diccionariode la Real Academia Española por domiciliose entiende la morada fijay permanenlugtare ;e n . que legalmente se , considera estabulna epcersionad apa ra el cumplimiento.de sus obligacy iel oejnerecisci o de sus dereccahsa oens d;ond e

REPUBLICA DE COLOMBIA o

| _ 603 135 “Proceso No. 9579 EE. | | 5 | JORGE MANTUR JATTIN uno habita o se hospeda." (Mag. Ponente Dr. Gustavo Gómez

Velasquez). \ qe De acuerdo con lo anterior, [el. cumplimiento de la medida de aseguramiento de la detención domiciliaria, debe ser en.la casa o habitación del acusado y no.por fuera de ella. | Sinembargo, como el doctor Manzur Jattin viene cumpliendo con as exigencias 'senaladas por la Fiscalia Delegada, su interés legitimo de gozar del beneficio de excarcelación provisionaqlue se demanda,n o puede resultar afectado por: la imprecisión y amplitudco n que se le impusieron, pues además, existe. constancia en el informativo de que sus actividades las ha desarrollado conforme a la as “providencias que le depararon la medida de aseguramiento y la obligación de realizar trabajo social en el municipiode Lorica. — o o Co 5 Para los efectos de la excarcelación deprecada, se tiene que el numeral 5° del articulo 55 de la Ley 81 de 1993 invocado por la defensa, enseña que el procesado tendrá derale bcenehficioo de libertad provisional "Cuando hayan | | transcurrido más. de seis meses contados a partir de la ejecutoria de: la Resolución de Acusación, sín que se hubiese celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere. vencido el término para presentar. alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a laSi ! - 7 7 | > No. 9579 JORGE MANIUR JATTINespera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta seís (6) meses."

. \ "No habrá “lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, as: esta se encuentre suspendidpaor cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebracidnde la misma, no se hubiere podido realizar por’ causa atribuible al sindicado o a su defensor.” - 5° El proceso fueNrecibido en esta Corporación y sometido a reparto el día 13 de julio de 1994 y por auto de fecha 19 de los mismos, el Magistrado sustanciador dispuso el traslado previsto en el artículo 446 del Codigo de Procedimiento Penal, sin que hasta la fecha se haya celebrado la diligencia de audiencia públicae n virtud de estarse practlas iprucebaas nordednadoas en interlocutorio del 22 de marzo del corriente año. Si la Resolución de Acusación causó ejecutoria el 24 de junidoe 1994, al hallarse el procesado en detención domiciliaria desde el 24 de enero del mismo año, es claro que ante ausencia de actuación dilatoria por parte suya o de su defensor, por no haberse aún fijado fecha para la celebración de la audiencia pública, el doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN tiene derecho a gozar del beneficio de. libertad provisional ya aludido, sin que entonces seaREPUBLICA DE COLOMBIA | | | | SRY oy e Sp rema de Justin Za | Pr ceso No. 97577 | | | a JORGE MANZUR JATTIN — necesario entrar en consideraciones relativas al presunto cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 2° del articulo 55 de la Ley 81 de 1993.

7° El beneficio que se otorga al doctor MANZUR JATTIN, lo será mediante caución prendaria por la “suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS ($5'922.000.00), la que se ,entiende ya prestada con la consignación que realizara el 24 de enero. de. 1994 “cuando suscribió diligencia de compromiso anetl eJe fe de la Unidad de Fiscalias ante el Tribunal Superior de Monteria. Deberá asi mismo, suscribir diligenciade buena conducta y compromisoen los términos del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual se comisionará al Juez Fenal del Circuito de Lorica (Córdoba) a quien se le librará la correspondiente comunicación telegráfica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACION PENAL, oo - | BR E mas a pr — EPUBLICA DE COLOMBIA. | | oo | ' n03393 | + " Proleso No. 9579 9 ;

— JORGE MANZUR JATTIN ,

! | | 1% CONCEDER al doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN el “ beneficio de libertad provisional, previa caución prendaria | por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL — I PESOS ($ 5° 927.000 .00) que se consideran ya prestados según consignación efectuada el 24 de enero de 1994 (fl. 750 — Cuad. Original No. 3) y la suscripción de diligencia de ! buena conducta y compromiso al tenor de lo previsto en el

artículo 419 del Código de Procedimiento Penal. 2° Satisfechos los anteriores requisitos, se librarán las comunicaciones pertinentes al Director Seccional de Fiscalías y al Procurador Departamental. 3° Se advierte al comisionado que el beneficio otorgado al doctor MANZUR JATTIN, tendrá efectos siempre y cuando no se halle solicitado por otra autoridad en: razón de asunto diferente. . - L | i} Ps

PUBLICA DE COLOMBIA |

: (03394 | o : Sprama de Justicia O _ : Proteso No. 9579 ' | e. | JORGE MANZUR JATTIN 4% Para el cumplimiento de esta providencia, se comisiona al Juez Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) a quien se AA o | . Lo a | CL le librara la correspondiente comunicación telegráfica. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

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JORGE ENRTEUE VALENCIA NM.

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SECRETARIO

2295

LIBERTAD PROVISIONAL/ DETENCION DOMICILIARIA

(Salvamento de Voto) Salvamento de Voto — — + Dres. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBARJORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ - — Unica Instancia —. o o FECHA +... 16/08/1995 | |

ACCION - : MANZUR JAT TN - JORGE.

PROCESO ~~ 19579

PUBLICADA oo I

MAGISTRADO PONENTE — : DR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL Ve Moa - Hu Unica instancia No, 9579 | I/Jorge Manzur Jattin | A »E ar | M.P. Dr.Femando E.Arboleda Ripoll | 0 33 70 pay SALVAMENTO DE VOTO Con toda consideración expresamos brevemente nuestra diferencia con la decisión mayoritaria, en Vista de que en este caso concreto se concede la libertad provisional a partir de una ficción, como es la de que el procesado se encuentra privado de la libertad, cuando en realidad no lo está. > > - Para fundamentar el beneficio, la Sala acude a un argumento que no viene al caso, como aquéld e que el acusado "no puede resultar afectado por la imprecisión y amplitud con que se le impusieron" las exigencias señaladas por la Fiscalía cuando, al contrario de lo sostenido por la Corte, fijó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria sin retención o privación de la libertad en la casa o habitación del imputado . Optó, en cambio, por una especie de restricción. domiciliaria. No debe perderse de vista que la petición de libertad provisional formulada por el defensor del procesado Dr Manzur Jattin, se llevó a efecto por cuanto "el tiempo que lleva privado de la libertad y la rebaja de pena a que pueda tener derecho por la realización del servicio social obligatorio que se le impuso, superan las dos terceras partes de la sanción que le pueda corresponder por su conducta y, además, han transcurrido seis meses desde la ejecutoria de la resolución de

Id acusacion sin haberse celebrado la audiencia publica, término que vencié sin que 103397 PUBLICA DE COLOMBIA Unica instancia No. 9579 I/Jorge Manzur Jattin | M.P. Dr.Femando E.Arboleda Ripoll _ Pa dicha circunstancia pueda ser atribuida al acusado o a su defensor" (fl 2 de la decision de mayoría). - i LY La Fiscalía ante la Corte, efectivamente, había decretado medida de aseguramiento | \ Y de detención domiciliaria en resolución de Enero 13 de 1994 por delito de | concusión. Y sobre ella, sobre su alcance, señaló que el Dr. Manzur debía permanecer en el perímetro urbano del municipio de Lorica (su domicilio) . Pues bien, lo que sucede es que[no habiendo existido privación de la libertad, sino inicamente restricción de ellal o cual es: común a todas las medidas de > aseguramiento, no se vé por qué razón se otorga libertad provisional. Ella se sredica de las medidas que afectan la libertad con su privación y sólo en razón de su efectividad. Y si la detención domiciliaria venía mal o erróneamente concebida sesde la investigación, porque la Fiscalía tiene o tuvo otros parámetros para su :ntendimiento, lo que procedía era ajustarla a Derecho, conforme la ha entendido 3 Corte, que no otorgar una excarcelación sobre la ficción de una detención omiciliaria que no fué detención. , >es que posteriormente se podrá argumentar que para abonar la detención a la na, en estos eventos y si hubiere lugar a imponerla, el procesado está en

-ántica situación y, consecuentemente, porque no puede resultar afectado por la precisión y amplitud con que le impusieron la domiciliaria, se hace merecedor a e se le tenga por pena cumplida el tiempo que permaneció con libertad tringida ? y o | U | |

UBLICA DE COLOMBIA

BN | | | | 03395 | Unica instancia No. 9579 [/Jorge Manzur Jattin M.P. Dr.Femando E.Arboleda Ripoll Loy 7 A Son muchas las disposiciones que en el Código de Procedimiento establecen el vinculo entre la libertad provisional y la detención, entendida ésta última como privación de la libertad. Más aún, la detención domiciliaria, como forma atenuada | de privacion de la libertad, supone que no se tenga derecho a la libertad. Y si bien es posible que vencidos los términos para la calificación sumarial o para la celebración de audiencia, el detenido domiciliariamente obtenga derecho a ser liberado provisionalmente, ello no se concibe sino sobre la base de que haya estado privado de su libertad por haber transcurrido la domiciliaria dentro de su residencia o lugar de habitación. Si no fuera así, la ley hubiera regulado el beneficio como revocatoria de la medida de aseguramiento y se aplicaría por igual para toda restricción de la libertad, incluidas ahí la conminación, la caución y la misma prohibición de salir del país. De paso, se genera un trato discriminatorio para unos procesados respecto de otros, según haya sido la mayor o menor amplitud de la tesis que sobre el particular haya tenido el investigador de la Fiscalía o la judicatura porque el tema

no es de pacífica aceptación. Y eso contribuye, no a realizar Justicia, sino a | : distorsionar mas aun el sistema, que bastante desencajado esta por razones que no son del caso comentar para los efectos de éste documento, 7 — Con todo respeto,

Po E MEJIA ESCOBAR JORGE ENRIQUE VALENCIAM-

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