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CSJ - SP 9599(28-02-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9599(28-02-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

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  • I les notificará por estado, pero •• Si se tratare del absuelto, se le declarará

I I ausente y se le designaré defensor de oficio con quien se surtirá el recurso". , . ,I . , I, Esta rige nuestro procesal el de disposición en sistema con mismo número 1 orden, desde la entrada en vigencia del Decreto 050 de 1987, reiterada en el I Decreto 2700 de 1991. sin que hubiera sufrido modificaciones en la Ley 8~ de 1993. . , Ello significa que se mantiene vigente la jurisprudencia qlle sobre esa preceptiva la Sala desde el año de 1988, a la el ha emitido conforme cual, allí establecido solo es aplicable el la trámite en trámite de denominada de revisión, el de casación. acción mas en recurso 110 / Lo anterior, cuanto la condición de ••absllelto" solo es predicable de , , 1-101' , aquella perSOtla cuya situación juridica ya ha sido resuelta definitivamente, I

, , I esto es, por en estado de la sentencia firme, que es presupuesto del ejercicio , acción de revisión, j ¡ I ' I , el el I contrario, cuando en un se ha interpuesto , POI' ~1"l)CeSO 1'~C1II"Sl.) ,¡ , extraordinario de casación, ello implica que la procesal no ha actuación , I , , , . culminado en forma definitiva )' aún es posible, desde la a, óptica jurrdic " 110 " . ,'. , hablar de absuelto o condenado, sino de procesado, uuien Si(111)lc111CIllc , " I I , , precisamente bajo esa condición se ve obligado a estar al tanto de la , I sentencia de segundo grado, para participar C(.)11IOCOII\'Cllga a intereses ~\IS , .en el recurso extraordinario, •

  • I Por lo tanto, ninguna sorpresa puede acusar el implicado si se desentiende

, , de la suerte del fallo de segunda instancia. porque a esa altura de la el proceso ha terminado. Luego, el hecho de que se , actuación, haya , 110 110 , notificado personalmente al procesado el auto que admite el recurso . , , , extraordinario, en manera alguna revela alguna violación al derecho de defensa, y tampoco una violación al debido proceso. , ,

NIAGISTRADO IJONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA I(OJA~,;

I Auto Casación FECI'IA : 28/02/1995 •

  • , DEC,JSION : Declara la nulidad impetrada

, l)l~~O(~E:DENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIlJDAD : Cúcuta

SUJETOS ; Bustamante Mogollón, Jose Eduviges C;llalliroll Peñaranda, Alvaro Tornas PROCI~SO : ()09599

IJlJll'LICAT)A : Si , , •

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

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Magistrado Ponente:

EOOAR SAAVEDRA IlOJAS

Dr. ( " • Aprobado Acta Nro.028 • • • • 1 • Santa Fe de Bogotá, D.C., ve nt Iocho (28) de febrero de mil í , novecientos noventa cinco (1995). y , • • VISTOS ( En el trámite del recurso extraordinario de casación " , irlterpuesto por el fiscal seccional de Cúcuta contra la • sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la absolución decretada por el Juzgado Décimo Segundo L del Circuito de Cúcuta en favor de José Perra • Eduviges Bustamante Mogollón, llamado a juicio por el delito

de homicidio cometido en perjuicio de Antolino Diaz Palencia, • el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, en la oportunidad para rendir el concepto a que la ley le obliga, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto , , , admisorio del recurso extraordinaI'io. Petición que la Sala , procede a resolver conforme corresponda en Derecho . • , , • -

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RE.PUBLICA DE COLOMBIA

, , I 'J /: • • It .J. Il-Clf6 CASACIOU Dro.9599 LA PBTICION Después de hacer el recuento de las actuaciones cump Lí.dae desde la interposición del recurso extraordinario de casación por el Fiscal de Cúcuta hasta la remisión del expediente a esta Corporación, el señor Procurador Tercero Delegado en lo ( Penal manifiesta que advierte una irregularidad en ese ,I , trámi te, que viola el derecho de defensa del procesado I absuelto, José Eduviges Bustamante Mogollón, por cuanto no se , • le notificó personalmente el auto que admitió el recurso y I • i I dispuso surtir los traslados a los no recurrentes, habiendo , , , 1 • incumplido el Tribunal lo preceptuado por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal . • , < Esa irregularidad, en criterio del Delegado, viola el derecho de defensa del procesado absuelto porque, éste ya se < despreocupó de su situación que fue resuelta con absolución

en las dos instancias; decisión que podria variar en el recurso extraordinario sin que haya tenido la posibilidad de controvertir los cargos de la demanda de casación. En consecuencia, el funcionario colaborador pide a la Sala que declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de casación y se devuelva el expediente para que el Tribunal Superior de Cúcuta surta en debida forma el trámite • correspondierlte. • 2 , , , , ~ .. __ l"-L' • ,

REPUBLICA DE COLOMBIA

CASACIon

Uro.9599 CONSIDERACIONES El articulo 245 del C. de P. P. de e r-mí.na que el auto t admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a los • no y de ser posible se les notificará por r-eour-r-enbe s 110 estado, pero " Si De trataré del absuelto, se le declarará ausente y se le de s de de oficio con quien se Lgnar-é f'erraor_. surtirá el r-eour-eo ? • , Esta disposición rige en nuestro e í.et ema procesal con el , mismo número de orden, desde la entrada en vigencia del Decreto 050 de 1987, reiterada en el Decreto 2700 de 1991, I I , , sin que hubiera auf r-Ldo modificaciones en la Ley 8~ de 199-f? , Ello significa que se í.ene vigente la jurisprudencia que mant < sobre esa preceptiva }la emitido la Sala desde el afio de 1988, , . • conforme a la cual, el trálnite alli establecido sólo es

apl icable en el trámite de la aliara denominada acc Ión de revisión, mas no en el recurso de casación. Lo anterior, por cuanto la condición de "absuelto" solo es predicable de aquella persona cuya situación juridica ya ha , sido resuelta de f í.n.í t í.vament.e, esto es, por sentencia en f estado que es presupuesto del ejercicio de la acción, Lr-me , , de revisión. , , , Por el contrario, cuando en un proceso se ha interpuesto el I • • recurso extraordinario de casaC10n, ello implica que la , , 3 .=_,_..,.~ .~..~.~.. ~ ~ .~ ~l. ~ ~ ~._._. • •

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II.jr/e/a CASACIOU Uro.9599 , , , actuación procesal no ha culminado en forma definitiva y aún , ' •

  • • no es posible, desde la óptica jurídica, hablar de absuelto o condenado, sino simplemente de procesado, quien precisamente bajo esa condición se ve obligado a estar al tanto de lo sucedido con la sentencia de segundo grado, para • participar como convenga a sus r-eaea en el r-ecur eo Lnt.e extraordinario.
  • • Por lo tanto, ninguna sorpresa puede acusar el implicado si se desentiende de la suerte del fallo de segunda instancia,
  • , porque a esa altura de la actuación, el proceso no ha terminado .. Luego, el hecho de que no se haya notificado personalmente al procesado el auto que admite el recurso • extraordinario, en manera alguna revela una violación al

der-echode de f'erra,ay tampoco una violación al debido proceso • porque el fragmento de la preceptiva citada por el procurador Tercero Delegado en lo Penal está destinada al "absuelto", esto es al sujeto pasivo de una acción penal ya concluída; condición que no es predicable del procesado, cuando aún se encuentra pendierlte una sentencia de casación. Este es el entendimiento que la Sala le ha dado al articulo 245 del e.p.p. en el pasado y que ahora debe ser reiterado. El pronunciamiento en referencia data del 4 de febrero de . . , • 1988, del cual fue ponente quien aquí funge en la misma • condición, y en el se expresa:

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CASACIOU Hro.9599

, , parte final del artículo 245 cuando establece "Si se tratare "La del absuelto, se le declarará ausente y se le designará defensor- . de oficio, con quien se surtirá el recurso" debe entenderse que hace referencia únicamente al recurso de revisión, porque en tratándose del recurso de casación no podría hablarse de absuelto o condenado, puesto que la sentencia no se encuentra en firme, , I precisamente por-quela de segunda Ine tanc í.a está impugnada y porque su firmeza dependerá de lo que sobr-evenga en la decisión del recurso de casación; por ello es que de manera lógica el legislador

  • alude en referencia al recurso de casación al procesado, hlientras que siempre que tI'ata el recurso de revisión (para entonces) se habla es de condenados y absueltos, porque en este caso el proceso ya terminó y hay sentencia en firme, que excepcionalmente pierde su fuerza de cosa juzgada al aceptarse,la existencia de alguna de , las causales expresa y taxativamente prevista para el r-ecur-so. Y ahora se alude a absuelto prec í.eamerrte por la euat.ancLaI modificación que la nueva ley procesal introduce a la revisión y porque acorde con ella sería impensable que sl la cosa juzgada que perjudica al absuelto, se remueve al aceptarse la existencia de alguna de las circunstancias previstas en los numerales 4 ó 5 del artículo 231, que el recurso pudiera tramitarse de espaldas al • principal protagonista e interesado, y puesto que de dicha decisión • • podría surgir la orden de la revisión del proceso que dentro de sus nuevas alternativas podría dar lugar a una sentencia condenatoria que reemplace a la absolutoria revisada; en tales condiciones es apenas lógico que se notifique a esta persona y que de no poder • hacerse se le designe defensor de oficio para continuar el trámite De del recurso extraordinario (anterior denominación). no existir • la previsión comentada se estaría ante una norma fr-ancamente inconstitucional por sustancial infracción al artículo 26 de la Carta. "Mientras el recurso de casación no haya sido resuelto, el proceso no ha terminado ..... ,. "l·layque aceptar sí que ea una verdadera impropiedad que la parte .

del ar-t ícu lo que se comenta aparezca en el capítulo relativo a las disposiciones comunes a los recur-eoe extraordinarios, cuando en realidad y dentro de una sana técnica este fragmento debería hacer parte del capitulo VIII, relativo al recurso de revisión".

  • • Dentro de este marco conceptual, es evidente que la causal de nulidad alegada por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal no se ha estructurado~ por ello se denegará su petición anu Lat.or-La y se dispondrá que regrese el expediente al • despacho del Ministerio Público para que emita el concepto de rigor.

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Son suficientes, las consideraciones precedentes para que 'la , , , .

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  • , • • Sala de Casación Penal de, la Corte Suprema de Justicia, •

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. • , • . .. • DENEGAR LA NULIDAD la nulidad im• petrada por el'>colaborador ~ . ,

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  • ·expediente' '.sea del Ministerio Público. disponer' :,que,el y;

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