CSJ - SP 9625(01-09-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9625(01-09-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
1 << Radicación -9 5 — Oscar “Arturo aleano S. Casación.
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 94 Santafé de Bogotá, D.C., primero (lo) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
VISTOS: Califica la Sala la presencia de los requisitos formales que para su admisibilidad precisa el artículo 225 del código de Procedimiento Penal respecto de la demanda de casación que presenta la defensora del acusado OSCAR ARTURO GALEANO SANABRIA en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 1.994 por el Tribunal Superior de Distrito Judicialde Santafé de Bogotá, con la cual se deja en firme la condena del acusado como responsable de los delitos de homicidio y tentativa de hurto calificado en
Concurso. — < lía 9625 car A. Galea Casación. “Al momento de tasar la pena, el a-quo partió del mínimo del artículo 323 del Código Penal, y con fundamento en los artículos 22. y 26 ibídem la incrementó en 8 meses más para totalizar en definitiva 10 años y 8 meses de prisión. (Folio 223).
LA DEMANDA: Desatendiendo las exigencias previstas en el artículo 225 del Código Penal, el libelo presenta una síntesis de los hechos, pero luego de omitir la referencia de las partes y de la actuación procesal, incluído el contenido de la sentencia que ataca al concretar la impugnación afirma: “La fundamento en la causal primera; porque es violatoria de
una norma sustancial, por violación directa por falta de aplicación a las normas del c.p. arts.64, 48 y demás normas concordantes, y por ello se condenó a OSCAR ARTURO GALEANO SANABRIA a diez años y ocho meses de prisión, por el delito de homicidio y Tentativa de Hurto."
Y como explicación añade: : | "Si bien es cierto ni la Fiscalía, como tampoco el Ministerio y Público, ni la Sentencia de Primera ni de Segunda Instancia han efectuado un análisis concienzudo, en cuanto hace referencia a la personalidad misma del procesado, si bien lo único de lo cual tratan de analizar y de buscar a un responsable que si bien para todos es mi patrocinado a pesar de toda la duda en la que lleva hasta el final es la de acusarlo sin que efectivamente exista una prueba real, pero no se ha evaluado la personalidad misma del sujeto procesal que si bien es cierto ' su defensor ha insistido hasta el cansancio y no solo el Dr.
Restrepo sino que dentro del proceso se pudo demostrar que efectivamente el señor OSCAR ARTURO GALEANO SANABRIA es una e — 3 e 9625 car A. Galego Casación. persona honesta y cumplidora de su deber (folios 180,186,) de igual manera existe plena prueba dentro del proceso de su absoluta dedicación a labores de trabajo remunerado y en actividades que en nada hantenido que ver con actos delincuenciales, como el que aquí se juzgó y por circunstancias que respetuosamente discierno lo ha llevado a la injusta situación
de condenado, se ha tocado la fundamentación jurídica de manera fría y escueta, pero ello sin tocar en ningún momento la situación humana es precisamente donde debe preguntarse el porque o los porque si efectivamente esta persona delinque. En este caso especialmente existe un abismo inexplicable de su comportamiento familiar, social y laboral de mi patrocinado y al efectuar un análisis no se le tiene en cuentas u personalidad como tampoco en caso ninguno sobre sus atenuantes por cuanto estoy plenamente segura del análisis juicioso de la Honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia al tener en cuenta para la rebaja de la pena, a pesar de que se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo existen constancias que efectivamente el señor GALEANO SANABRIA trabaja constantemente (Folio 276)." Con cita de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y 48. y 64 del Código Penal, el escrito termina solicitando la casación parcial de la sentencia, para que en esta sede se reduzca la pena a la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme queda dicho, el escrito de demanda desatiende notoriamente los requisitos de forma que impone para su ip 4 | in 9625
scar A. Gale Casación. admisibilidad el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pretermisión que parecería más fruto de un propósito que de una simple inadvertencia según surge del contraste entre sus breves fundamentos y el petitum, pues si se hubiese cumplido con la identificación de los sujetos procesales pero ante todo con la de la sentencia que se ataca, no se hubiese incurrido en la contradicción de pretender que se rebaje la sanción, cuando los juzgadores impusieron el mínimo legal previsto en el artículo 323 del C.P. vigente para la época de los hechos, callando cualquier controversia sobre el delito de hurto y el incremento por concurso, que fueron precisamente los motivos de la adición de pena en 8 meses. Inobservada así la exigencia primera del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, tampoco la segunda se reúne a cabalidad porque ninguna referencia se hace la actuación procesal, incumpliendo el deber de ubicar el fallo que se impugna dentro de su contexto procesal, y en cuanto atañe con la exigencia tercera apenas si se cita como causal invocada la primera e invocan como preceptos inaplicados los artículos 64 y 48 del Código Penal, omitiendo por completo las exigencias de una fundamentación clara y precisa del cargo, como que nada se explica sobre la sugerida equivocación en la escogencia de las normas, por ocuparse de alegar sobre las pruebas. En efecto, en el brevisimo aparte de sustento contradictoriamente se plantea que el defecto consistió en omitir un análisis concienzudo de la personalidad del procesado cuando el proceso acredita que GALEANO SANABRIAes persona honesta trabajadora y cumplidora del deber, dejando de considerar estos factores scar A. Gale Casación. como atenuantes que habrían conducido a una aminorante de la pena. De este planteamiento emana que muy a pesar de lo anunciado, no sería la violación directa sino la indirecta la cometidaen el caso propuesto, pues mientras la primera presupone que el censor acepte los hechos y la estimación demostrativa como
la hace el juzgador, es en la indirecta donde la crítica radica -como ahora-, en el apartamiento del juez de esas realidades, variación gue ni siguiera en su supuesto básico se desarrolla, porque tampoco se identifican los medios que se dicen no apreciados. Y si sumado a este desorden se incluye la afirmación de que cuanto se quiso fue buscar a toda costa un responsable del delito, para lo cual y por encima de las dudas existentes se acusó I I ] a GALEANO "sin que efectivamente exista una prueba" que lo incrimine, fácil se ve la imposibilidad de desentrañar las verdaderas razones de la controversia, pues mal podría pretenderse como aparece en el petitum que la Corte reduzca la sanción de un acusado, respecto del cual se afirma su inocencia. Siendo deber ineludible del casacionista el de fijar en su demanda con toda claridad y precisión aquellos parámetros sobre los cuales va a enderezarse en esta sede el debate, ninguna “duda cabe del incumplimiento de esa carga en el caso que se estudia, pues por mucho esfuerzo que se haga, no es posible desentrañar la verdadera causal, motivo y sentido que se escoge y desarrolla, haciéndosele imposible a la Corte, ante el principio de limitación, una respuesta coherente. 6 Radrtación 962 scar A. Galego Casación. Para colmo y como también ya se ha anunciado, el petitum tampoco guarda concordancia con el contenido del fallo ni el enunciado del ataque, porque en completo desconocimiento de las razones y decisión de las instancias, lo que se pide es que la
sanción sea reducida a proporciones legales que mucho menos se concretan-, cuando la pena impuesta a OSCAR ARTURO GALEANO partió. del mínimo previsto para el delito más grave, sobre la cual no son posibles otras reducciones, como no sea desconociendo el principio de legalidad de la pena. Cierto es que a esos 10 años sumó el sentenciador 8 meses en gracia ‘del concurso. Mas no siendo ese el aspecto impugnado en la demanda, en cuanto los fundamentos del alivio punitivo no apuntaron a la existencia, gravedad y modalidad del hurto, ni a la tasación del plus de pena por concurso, tampoco podría llegar la Corte a revisarlos. La solución frente a tan deficiente escrito no es otra que su inadmisión in límine, consecuente con la cual tendrá que declararse la deserción de la impugnación que se intenta. . En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R ES UE L VE: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación — 7 u Radicación 9625 car A. Gale | Casación. > presentada a nombre del procesado OSCAR ARTURO GALEANO SANABRIA o dentro del presente asunto, declarando como consecuencia desierto el recurso extraordinario interpuesto por su defensora. cópiese, devuélvase y cúmplase. | A
GUILLERMO DUQUÉ RUIZ. i ~~ e
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