CSJ - SP 9637 (04-03-1997)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9637 (04-03-1997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1997
FORMULACION DE CARGOS/ SENTENCIA ANTICIPADA 1.- No acierta el censor cuando afirma que "la variación de la adecuación típica provisional en la etapa de la causa es función exclusiva del Fiscal" . Por el contrario, si como lo prescribe el artículo 444 del C. de P. P., a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación el fiscal adquiere la condición de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación, jurídicamente le está vedado modificar o adicionar la acusación que debió formular con absoluta precisión y claridad en la oportunidad debida. 2.- Ciertamente, en materia de sentencia anticipada, el acta de aceptación de cargos se asimila a la resolución de acusación, según se desprende del contenido del artículo 37B.2 del C. de P. P., modificado por el artículo 5º de la ley 81 de 1993, no sólo como rito procesal sujeto a determinadas exigencias de forma y fondo, sino también como verdadera calificación, en cuanto a sus consecuencias jurídicas. Precisamente, esta equivalencia hace entender como provisional la específica adecuación típica de la conducta que prematuramente realiza el Fiscal en el acta de formulación de cargos, "con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal " (artículo 442-3 C. de P. P.), sin que la estructura especial de este instituto, que exige la sumisa y pacífica aceptación del procesado a la pretensión punitiva de la Fiscalía y por consiguiente implica la renuncia de aquél a refutar la acusación y a controvertir las pruebas que la sustenten, conduzca fatalmente a que el Juez
en la sentencia deba limitarse a reproducir de manera irreflexiva los razonamientos jurídicos del acta de cargos, así éstos sean desatinados, soslayando " la obligación de corregir los actos irregulares" que, como norma rectora que " prevalece sobre cualquiera otra disposición" del Código de Procedimiento Penal, le impone el artículo 13 del mismo texto, resignando de paso su indiscutible condición de supremo garante de la legalidad. 3.- Este carácter provisorio permite al juzgador, como muchas veces se ha dicho, al concretar definitivamente la adecuación típica del hecho punible, acomodar en la sentencia - si es del caso - la conducta a uno cualquiera de los tipos que integran el capítulo respectivo pero sin trascender los límites o parámetros impuestos por el núcleo central de la acusación.
PROCESO : 9637
CORTE SUPEMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 20 de febrero 27 de 1997. Santafé de Bogotá, D.C., marzo cuatro ( 4) de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Decide la Corte sobre la demanda de casación interpuesta por el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, contra la sentencia proferida por esta Corporación, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad, que halló responsable a RAUL GUSTINES , a título de determinador de falsedad en documento privado y autor de estafa, condenándolo a purgar la pena principal de once (11)
meses y diez (10) días de prisión , multa de ciento once pesos con diez/100 ( $ 111.10 ) y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. HECHOS Los sintetizó así el Tribunal : “ El procesado RAUL GUSTINES - hombre jubilado por el Municipio de Cali, de 56 años de edad, con 2º año de bachillerato y que carece de bienes actualmente - , se casó legítimamente - por los ritos católicos - con CARMELA VILLOTA JATIVA, con quien procreó un hijo de nombre RAUL JOSE GUSTINES, nacido el 20 de enero de 1.966. Por escritura Pública No. 577 de septiembre 27 de 1982 (fl. 144), se les adjudicó por el antiguo “ ICTC ” (sic), un inmueble ubicado en la carrera 42 No. 36-104 barrio “ Periquillo” hoy Villa del Sur, por la suma de $ 31.486.90. En esta misma fecha, constituyeron el bien en patrimonio de familia, en favor del descendiente legítimo. El 22 de julio de 1988, el sindicado, se comprometió a vender el inmueble, sin la presencia y consentimiento de su esposa, a la señora AURA LINA GARCIA DE JARAMILLO, para lo cual se firmó el correspondiente documento, donde se fingió por parte de una amiga del sindicado, la firma y huella digital de su legítima esposa CARMELA VILLOTA JATIVA, ante Notario 6º del Círculo de Cali ( fl. 142). Pactaron las partes un precio de $ 2.300.000.oo por el valor total de la casa de
habitación, en donde la ofendida AURA LINA GARCIA DE JARAMILLOquien posteriormente se constituyó en parte civil -, entregó la suma de $ 300.000.oo en dinero efectivo, el 22 de julio de 1988 - precisamente el día en que se firmó la promesa de compraventa -, y el saldo por 2.000.000.oo, lo entregó al actor el 5 de agosto del citado año. Efectivamente el 12 de agosto de 1988, mediante Escritura Pública No. 2966, otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Cali, ( fl. 19 y 33 ), el sindicado RAUL GUSTINES y su esposa - a través de una dama amiga del sindicado que se prestó para el ilícito de nombre LUCIA o LUCY N. -, dieron cumplimiento a la promesa de venta y obviamente firmaron la escritura referenciada, en compañía de la ofendida AURA GARCIA DE JARAMILLO, documento que se hizo por la suma de $ 1.600.000.oo. En este mismo acto, cancelaron el patrimonio de familia que afectaba el bien, para cuyo efecto como se anotó, se suplantó la presencia y firma de doña CARMELA VILLOTA JATIVA, tal como se desprende del certificado de tradición ( fl.12). El día 18 de agosto de 1988, bajo la Radicación No. 48366, se llevó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, la copia de la escritura, para su anotación en el folio correspondiente al número de matrícula 370-0143874, quedando así debidamente registrada la transacción civil y
consumándose la tradición como lo exige la ley” (fl.265-267 - cuaderno 1). ACTUACION PROCESAL El 11 de septiembre de 1991, el entonces Juzgado 36 de Instrucción Criminal de Cali, declaró abierta la investigación y recibió la indagatoria a Raúl Gustines. La Fiscalía 41 Delegada, Unidad 1 de Patrimonio de la misma ciudad, mediante resolución del 2 de septiembre de 1993 resolvió la situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento, con beneficio de excarcelación, por los punibles de falsedad material de particular en documento público y estafa. El 15 de diciembre de 1993, se realizó diligencia de sentencia anticipada (artículo 37 C.P., modificado por el 3º de la ley 81 de 1993 ) por solicitud que hiciera la defensora del procesado. En ella, la Fiscalía Delegada, le formuló cargos como determinador de falsedad material de particular en documento público y autor de estafa , en concurso material, heterogéneo y sucesivo (fl. 217 -1), que el procesado aceptó expresa y totalmente. El Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, apartándose de la calificación dada por la Fiscalía en lo pertinente a la falsedad material de particular en documento público (artículo 220 C.P.) dictó el fallo mediante el cual condenó a Raúl Gustines a la pena principal de 11 meses y 10 días de prisión , multa de $ 111.10 por hallarlo penalmente responsable de los delitos de falsedad material en documento privado (artículo 221 C.P.) y estafa (artículo 356 idem) en
concurso heterogéneo y sucesivo, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual período. Se le impuso, además, la obligación de pagar los perjuicios materiales y se le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional (fl. 223248 ). Impugnada la sentencia de primer grado por el Fiscal Seccional Delegado, al mostrarse inconforme con la variación introducida en la calificación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó íntegramente en proveído del 25 de marzo de 1994 (fl. 265 - 290 cuaderno 1 ). Mediante Resolución No.C-014 del 15 de abril de 1994, el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali , porque “ de acuerdo a reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación debe ser sustentado por los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior” desplazó al Fiscal 41 Delegado que llevó la acusación , asumió las funciones inherentes a la Fiscalía como sujeto procesal , impugnó el fallo de segunda instancia y presentó oportunamente la respectiva demanda de casación . (fl.299 - 300 ). LA DEMANDA El censor formula un solo cargo al fallo de segunda instancia con fundamento en el numeral segundo del artículo 220 del C. de P.P., esto es, “ cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación .” (fl.317 - 1). Sustenta la impugnación, inicialmente, indicando que el Fiscal 41 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, al resolver la situación jurídica de Raúl Gustines le dedujo cargos
por razón del concurso heterogéneo y sucesivo de hechos punibles conformado por la falsedad material de particular en documento público - artículo 220 del C. Penal - y de la estafa - artículo 356 idemQue el procesado aceptó la acusación en su integridad de la manera como le fue deducida en la providencia que resolvió la situación jurídica y en el acta de aceptación de cargos, que por mandato legal, es equivalente a la resolución acusatoria, siendo imperioso para el Juez Penal del Circuito el proferir sentencia de acuerdo a lo allí consignado. Sostiene el impugnante que sólo el Fiscal en la etapa de la causa puede modificar la calificación provisional por prueba sobreviniente que así lo amerite, y por lo tanto,“ ni el Juez de primera o de segunda instancia, estaban legitimados para variar la calificación jurídica provisional que conforme a los hechos endilgados al procesado derivó la Fiscalía, porque la función acusadora por mandato constitucional y legal, la detenta este Organismo , pues el Estatuto Procesal Penal en desarrollo de la Constitución Nacional, escindió el ejercicio de la acción penal en forma acorde a las etapas del proceso, marcando límites precisos a la instrucción, acusación y juzgamiento, para que a la postre una entidad acuse y la otra juzgue .” (fl.319-1). Al haberse variado la calificación, concluye el impugnante, se incurrió en la causal del numeral 2º del artículo 220 del C. de P.P., “ en razón a la falta de consonancia entre los cargos formulados y aceptados por el procesado en el acta de sentencia anticipada y la sentencia, que lesiona no obstante lo reiterativo, el debido proceso y el derecho de defensa .” (fl.320-1).
Solicita, por lo tanto, se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte el que ha de reemplazarlo. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El Procurador Judicial No. 63 delegado ante el Juzgado 11 Penal del Circuito, cuestiona en su escrito la legitimidad del Fiscal Coordinador ante el Tribunal Superior para desplazar al Delegado Seccional que le correspondió la acusación, porque lo hace “ bajo motivaciones erróneas ya que el fiscal desplazante se arroga facultades que no tiene por no haberle sido asignadas ni por la ley ni por los reglamentos” (fl.324-1). Respecto a la demanda se pronuncia en forma adversa a las pretensiones del actor, fundamentado esencialmente en las consideraciones que sobre la variación en la calificación hizo el Tribunal Superior. La defensora del procesado en su escrito apoya la sentencia impugnada y rechaza la demanda de casación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Penal sugiere no casar el fallo impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones : Que el Juez puede degradar la calificación contenida en forma concreta en la resolución de acusación en aras del principio de favor rei, en tanto que se mantenga dentro de los límites esenciales de la identidad de género delictivo de manera que no se rompa la estructura de la acusación y siempre que el fallo tenga sustento en prueba suficiente y legalmente producida. En el caso a estudio, concluye la Delegada, “ se pasó de un tipo a otro sin romper la identidad del género de Falsedad Documental, que permite afirmar la coherencia entre
acusación y sentencia.” (fl.16-2). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta imperativo , antes de proceder a examinar el cargo formulado a la sentencia, advertir que el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior tiene legitimidad procesal en este asunto para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación. Si bien es cierto el Fiscal 41 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico , que adquirió por razón del artículo 444 del C. de P. P. la calidad de sujeto procesal y como tal intervino en la causa, era el legitimado para impugnar el fallo, también resulta evidente que su homólogo delegado ante el Tribunal Superior tenía capacidad legal para desplazarlo con fines específicos del recurso extraordinario. Función que asume mediante resolución especial, amparado en las prescripciones de los artículos 125 - 3 del C. de P. P. , 20-4 del Decreto 2699 de 1991 ( Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación) y 1-1 de la Resolución No. 2722 de 1994 emanada del Despacho del Fiscal General de la Nación En punto al análisis de los aspectos sometidos a consideración por parte del casacionista en el sustento de la causal invocada, se imponen las siguientes consideraciones : 1.- No acierta el censor cuando afirma que “ la variación de la adecuación típica provisional en la etapa de la causa es función exclusiva del Fiscal ” . Por el contrario, si como lo prescribe el artículo 444 del C. de P. P., a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación el fiscal adquiere la condición de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación,
jurídicamente le está vedado modificar o adicionar la acusación que debió formular con absoluta precisión y claridad en la oportunidad debida. 2.- Ciertamente, en materia de sentencia anticipada, el acta de aceptación de cargos se asimila a la resolución de acusación, según se desprende del contenido del artículo 37B.2 del C. de P. P., modificado por el artículo 5º de la ley 81 de 1993, no sólo como rito procesal sujeto a determinadas exigencias de forma y fondo, sino también como verdadera calificación, en cuanto a sus consecuencias jurídicas. Precisamente, esta equivalencia hace entender como provisional la específica adecuación típica de la conducta que prematuramente realiza el Fiscal en el acta de formulación de cargos, “con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal ” (artículo 442-3 C. de P. P.), sin que la estructura especial de este instituto, que exige la sumisa y pacífica aceptación del procesado a la pretensión punitiva de la Fiscalía y por consiguiente implica la renuncia de aquél a refutar la acusación y a controvertir las pruebas que la sustenten, conduzca fatalmente a que el Juez en la sentencia deba limitarse a reproducir de manera irreflexiva los razonamientos jurídicos del acta de cargos, así éstos sean desatinados, soslayando “ la obligación de corregir los actos irregulares” que, como norma rectora que “ prevalece sobre cualquiera otra disposición” del Código de Procedimiento Penal, le impone el artículo 13 del mismo texto, resignando de paso su indiscutible condición de supremo garante
de la legalidad. 3.- Este carácter provisorio permite al juzgador, como muchas veces se ha dicho, al concretar definitivamente la adecuación típica del hecho punible, acomodar en la sentencia - si es del caso - la conducta a uno cualquiera de los tipos que integran el capítulo respectivo pero sin trascender los límites o parámetros impuestos por el núcleo central de la acusación. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sentencia se profirió por un concurso heterogéneo y sucesivo de hechos punibles de falsedad material de particular en documento privado y estafa, desconociendo la calificación provisional que hizo la fiscalía sobre el punible lesivo de la fe pública ( falsedad de particular en documento público), lo que implica una variación normativa de tipos penales agrupados en el mismo capítulo y con igual nomen iuris, en forma tal que se mantienen los límites esenciales de la identidad del género delictivo sin romper el núcleo básico de la acusación, comportando, de otro lado, resultas favorables al procesado. Cuando esto ocurre, no es dable pregonar una incongruencia entre la resolución de acusación, o su sucedáneo el acta de cargos, y la sentencia, atacable por la vía de la causal segunda de casación, pues la armonía entre estos actos procesales es inconcusa en la medida en que ambos refieren al injusto de falsedad en documentos. Este tema lo reseña y puntualiza la Corte en reiterados fallos, entre ellos en el de octubre 5 de 1995, así: “ Para que se pueda predicar una incongruencia es menester que el sentenciador al proferir el fallo de instancia, desconozca la denominación jurídica imputada
en la resolución de acusación y condene por un nomen juris del delito distinto al señalado en esa pieza procesal. La resolución de acusación ha de construirse con base en las previsiones legales, es decir, como decisión interlocutoria que es, deberá contener : una narración de los hechos que son objeto de averiguación, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar; el señalamiento con el debido análisis de las pruebas allegadas a la investigación en legal forma; la adecuación típica de la conducta, la cual se entenderá como provisional , con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal ; y las razones por las cuales se comparte o no los alegatos de los sujetos procesales. En lo que hace referencia a la calificación jurídica provisional de los hechos con enunciación del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal significa que la infracción penal imputada en el pliego acusatorio no es rígida, en el sentido de que el funcionario judicial que va a proferir el fallo quede atado a ella, sino que puede variarse en la sentencia el delito imputado siempre y cuando la modificación normativa - género - no contraríe el capítulo señalado en la resolución de acusación, por tal motivo, le es dable al juzgador hacer las variaciones correspondientes en cuanto a su especie se refiere, apoyándose en los medios de convicción.” ( M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas ) . Al margen de lo anterior, que sería suficiente para desestimar la demanda, conviene hacer las siguientes precisiones : El censor, con la argumentación propia de la causal invocada, reiteradamente pregona la transgresión no sólo del debido proceso sino del derecho de defensa (fl. 319,320 - 1 ).
Si alguna censura quiso hacer en torno a estas situaciones, debió encauzar su demanda también por la causal tercera de casación, caso en el cual esta sería principal y la segunda subsidiaria, pues de prosperar aquella, carecería de objeto el estudio de la restante toda vez que sería repugnante a la lógica suponer que un juicio pueda ser inválido y legal al mismo tiempo. A fuerza de no haberse invocado esta causal, se echa de menos su fundamentación y desarrollo, con clara precisión de los hechos que dan lugar a ella. Sinembargo, débese observar que la decisión judicial que desconoció la calificación primaria de la Fiscalía, no constituye atentado contra el derecho de defensa si se tiene en cuenta sus resultas favorables en relación con los cargos que en definitiva aceptó el procesado al momento de su formulación en la diligencia de sentencia anticipada. Tampoco esta degradación de la calificación configura una irregularidad sustancial con entidad suficiente para enervar la existencia y validez del acto que la contiene porque, se insiste, aún frente al instituto excepcional de la sentencia anticipada, el fallador conserva la misma potestad juzgadora de que dispone en el procedimiento ordinario , dentro de la cual tiene, “ conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales ” ( inciso 4º del artículo 37 del C. de P. P.), la capacidad funcional de ajustar la calificación en el ámbito del mismo capítulo y manteniendo incólume la identidad del género delictivo, de manera que no se rompa la estructura básica de la acusación o no se
malogre el derecho a la contradicción y la defensa, como eventualmente podría ocurrir si se hicieran cambios gravosos para el procesado. De otro lado, al tenor de lo preceptuado en el artículo 308-5 del C. de P.P., inocua se torna cualquiera otra consideración de nulidad si se tiene presente que el Fiscal agotó los medios procesales que la ley le brindaba para remediar la presunta irregularidad, estimada frente a la calificación dada por él a la conducta del procesado. Finalmente, si bien el argumento toral de la reclamación del impugnante está en considerar que la conducta falsaria del convicto debió adecuarse a la descripción típica del artículo 220 del C. Penal y no al 221 idem como lo hicieron los falladores de instancia, esta postura conduce a un error in iudicando que, para prosperar, debió orientarse por la vía de la violación directa de la ley sustancial ( artículo 220-1,cuerpo primero, C. de P.P.) por abstenerse el fallador de dar aplicación al artículo 220 del C.P., acogiéndose erróneamente el 221 idem. El libelo ninguna precisión contiene al respecto y a la Corte, por razón del principio de limitación, no le es permitido corregir, adicionar o de cualquier manera llenar los vacíos que se presenten en la demanda. Lo anterior no obsta para que la Corte llame la atención de las instancias a fin de que al momento de citar la jurisprudencia de esta Sala en auxilio a sus decisiones, se tenga el elemental cuidado de hacerlo en casos que fáctica y jurídicamente correspondan a lo debatido en el fallo traído a colación, para que no ocurra lo que aquí advierte, que se invocan
pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con un poder o un simple contrato, para ilustrar una discusión que versa sobre una escritura pública. La impugnación será desestimada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada COPIESE, devuélvase al Tribunal de origen y
CUMPLASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
Con Salvamento de Voto
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Con Salvamento de Voto
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
Con Salvamento de Voto Con Salvamento de Voto
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Proceso : 9637 Salvamento de Voto SALVAMENTO DE VOTO Con el comedimiento debido por la decisión de mayoría, seguidamente expongo las razones que me llevan a distanciarme de la solución que ella contiene acerca de las facultades del juez para variar la denominación jurídica de los hechos imputados y aceptados por el procesado, durante el trámite previsto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 81 de 1993, artículo 3º, para la terminación del proceso por sentencia anticipada. Se sostiene allí, de manea rotunda, que "... aún frente al instituto excepcional de la sentencia anticipada, el fallador conserva la misma potestad juzgadora de que dispone en el procedimiento
ordinario, dentro de la cual tiene, 'conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales' (inciso 4º del artículo 37 del C. de P. P.), la capacidad funcional de ajustar la calificación en el ámbito del mismo capítulo y manteniendo incólume la identidad de género delictivo, de manera que no se rompa la estructura básica de la acusación o no se malogre el derecho a la contradicción y la defensa, como eventualmente podría ocurrir si se hicieran cambios gravosos para el procesado". Desde el punto de vista de la operancia de los principios que deben regir el orden procesal, esta postura, en opinión nuestra, no resulta consecuente. Asimilar el procedimiento ordinario, para estos efectos, aquel donde la acusación es resultado de una fase investigativa con permanente controversia probatoria, y su formulación juicio exclusivo del titular de la persecución, con la conformidad en allanarse a los cargos, expresada libre y voluntariamente por el procesado, con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de la situación jurídica, a efecto de poder dictar sentencia anticipada, conlleva el evidente desconocimiento de la diversa naturaleza a que corresponde cada uno de estos trámites. A pesar de la variedad de características que en el medio se atribuyen al llamado procedimiento ordinario, básicamente teniendo como referencia un sistema de enjuiciamiento mixto con tendencia acusatoria, es lo cierto que la naturaleza de relación jurídica que tradicionalmente se le atribuye, en orden a hacer prevalecer la iniciativa del sujeto jurisdicente en la actuación, es verificable en el
actual régimen y, no obstante los cambios introducidos, se mantiene. En esa naturaleza, más allá de las razones y justificaciones puramente intrasistemáticas, habría de ser ubicada originariamente la potestad del juez para variar la calificación establecida en la acusación para el hecho, al momento del fallo, claro está, siempre y cuando se observen los criterios establecidos para ello por la doctrina, los cuales la sentencia motivo de disentimiento reitera de manera amplia. Bien otra es la situación, nos parece, en tratándose de la terminación anticipada del proceso por manifestación de conformidad con los cargos. En este evento, es de tenerse en cuenta que tal modalidad de procedimiento corresponde a una de las expresiones del principio de oportunidad, concretamente, la llamada oportunidad reglada, por cuya aplicación se reconoce al reo el derecho a disponer del desarrollo de la acción penal, en las oportunidades, por los motivos y bajo las condiciones preestablecidas en la ley, a cambio de obtener atemperamiento en la punición. En el supuesto del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, para una de las modalidades de este instituto, entre las condiciones de mayor significado jurídico-procesal se exige la de hacer explícita la voluntad de aceptar la imputación que el fiscal formule y someterse a la abreviación de los trámites procesales, con todas las consecuencias que esto comporta, entre ellas la restricción al interés para recurrir. Como puede verse, desde la relación comparativa que cabría establecer entre los fundamentos y esquemas a los que corresponden estos dos tipos de proceso, existe una clara distinción respecto del acto medular de concretar la acusación, como presupuesto de la sentencia.
Mientras en el procedimiento ordinario, es conclusión de la controversia probatoria plena que abarca la instrucción como fase procesal; ámbito determinado en el tiempo y actividad en la cual el reo es vencido en la persecución, en el proceso abreviado, es de la iniciativa de aquel, quien ha de manifestar estar dispuesto a aceptar la imputación que el fiscal formule en su contra, lo cual, de cumplirse, traerá como consecuencia la terminación del proceso. Y si como antes se dejó expuesto, esa iniciativa en el procedimiento abreviado la puede tener el procesado en ejercicio de un derecho de disponibilidad sobre el desarrollo de la acción penal -de ahí que cumplido el acto de aceptación de los cargos el proceso termine con el proferimiento de la sentencia, sin que haya sido prevista para el juez la posibilidad de "formular observaciones", como sí ocurre en el trámite de "audiencia especial"-, resulta apenas lógico entender que en relación con los contenidos de ese acto de formulación y admisión de cargos, las facultades del juez encuentran en la participación del reo en la concreción de la acusación, un límite difícilmente indesconocible. En este último aspecto se centra nuestro disentimiento respetuoso con la decisión de la Sala. Si a la acusación como acto procesal en la terminación del trámite por sentencia anticipada se llega a instancia del reo, quien manifiesta su voluntad en allanarse a los cargos que el fiscal formule en su contra, y efectivamente los acepta, no cabe dejar de considerar que esa actuación así cumplida es compleja, acorde apenas con la naturaleza a la que corresponde el procedimiento en el cual ha tenido ocurrencia. Tampoco cabe negar esa complejidad acudiendo a la facultad de disposición con
que cuenta el juez sobre la acusación en el procedimiento ordinario, con todo y que en ello se estén observando las limitaciones que al efecto han sido establecidas. Lo anterior, por cuanto en este aspecto, como ya fuera destacado, el procedimiento ordinario y el abreviado parten de fundamentaciones distintas. En el procedimiento ordinario la acusación es acto de elaboración exclusiva por el fiscal, resultado de la valoración a la actividad probatoria y la contradicción en ella realizada por el reo, lo cual, desde un punto de vista eminentemente funcional, justifica que el juez en el fallo, sin apartarse de la estructura a que corresponde, pueda variarla. En el procedimiento abreviado, la acusación procede mediante la intervención incidente del procesado, quien en procura de obtener una disminución punitiva, expresa su conformidad con la imputación que de los cargos se haga en su contra. Pensar la variación de la denominación jurídica establecida para el hecho en esta última hipótesis, al margen de la aceptación que de los cargos ha hecho el reo, supone asumir el acto como correspondiente a una elaboración que realmente no ha tenido, y con un contenido que no le es propio, en nítida desvirtuación del procedimiento adelantado. Cierto es que tanto en el procedimiento ordinario como en el abreviado, la acusación tiene por función limitar el marco fáctico y jurídico de la sentencia. Esa comunidad en la función, sin embargo, no puede autorizar una facultad indiscriminada de disposición sobre la acusación por parte del juez. Es esto tan claro, que la propia ley ha
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