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CSJ - SP 9643(24-08-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 9643(24-08-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

3736 SANA CRITICA/ CONFESION / DESJUDICIALIZACION/ IDEMNIZACION DE PERJUICIOS i Si el éxito es el fin perseguido por cualquier parte procesal, debe tener particular cuidado para que sus argumentaciones no riflan con la lógica, ni que entrañen contradicciones een sus propios postulados, porque de la logicidad del pensamiento expuesto, de su 7 coherencia y firmeza dependerá su capacidad de convencimiento y las posibilidades de que sus propuestas sean finalmente aceptadas por la judicatura. El juez para cumplir con el principio de contradicción y de motivación deba contestar todos y cada uno de los argumentos de las partes, para terminar dando razones por las cuales acepta los planteamientos o porque los rechaza y es obvio que si está en desacuerdo con lo manijestado por una de las partes, deba destacar sus falencias, su alejamiento de la ley, la doctrina o la jurisprudencia, sus ilogicidades, sus incoherencias 0 sus contradicciones y cuando ast actúa el juez está cumpliendo de manera estricta con sus deberes que es contestar y motivar sus decisiones manijestándole a las partes porque no comparte las postulaciones Jormuladas. Fórmulas como las de conciliación, el aumento de número de delitos querellables, la sentencia anticipada o denominada negociación de penas, la rebaja de pena por confesión y el principio de oportunidad (no existente en nuestra legislación) son claras manifestaciones de propósitos gubernamentales de desjudicialización. Si la confesión es calificada es claro que la carga investigativa para el Estado es mayor porque no solamente se debe demostrar la autoria, sino que es necesario investigar y

demostrar si la causal de exculpación o atenuación de la responsabilidad ejectivamente se ha dade para ejectos de decretar la irresponsabilidad o la responsabilidad atenuada; situación bien diversa si se está en presencia de una confesión simple, en las que solo se debe verificar la veracidad de la misma y en tales consecuencias la labor investigativa de los instructores se reduce de manera significativa. En relación con el tema (perjuicios) existe una amplia reglamentación legal y es asi como el articulo 107 del C.P., dispone que de no existir base suficiente para evaluar el perjuicio por medio de perito, el juez prudencialmente podrá señalar una suma equivalente en gramos oro hasta una cuantía de cuatro mil, pero la eventualidad que se comenta se debe entender en su real dimensión, es decir, cuando no existe prueba suficiente dentro del proceso que nos indique cual ha podido ser la magnitud del daho y su consecuente evaluación. Por su parte en el articulo 180 del C. de P.P., señala cuales son los requisitos que debe llenar una sentencia en el numeral So, dispone la obligación para el sentenciador de condenar en concreto "si a ello hubiere lugar"; expresión esta última que hace relación a delitos que efectivamente hayan ocasionado un daño concreto, que el mismo pueda ser evaluado e individualizado y se pueda tomar tal determinación en beneficio de alguien en concreto.

MAGISTRADO PONENTE : DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Sentencia Casación FECHA - 24/0R/19Q48 II ———

DECISION

: No Casa

PROCEDENCIA

: Tribunal Supertor del Distrito Judicial

CIUDAD

| —-> : Santa Fe de Bogotá

ACCION

: VELEZ

ARBELAEZ,

CARLOS

ALBERTO

DELITOS

: Homicidio

PROCESO

' 9643

PUBLICADA

> Si 03739 >» CE COLOMBIA ma de Justicia

SACION Nro.9643

f ALBERTO VELEZ ARBELAEZ

HOMICIDIO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta Nro.120 Santa Fe de Bogotá .D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). VI 5TOS Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto ror el defensor del procesado CARLOS ALBERTO VELEZ ARBELAEZ contra la sentencia proferida el 10 de febrero del año 2róximo pasado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, >ediante la cual confirmó con algunas pequeñas modificaciones an lo que respecta al pago de los perjuicios el fallo dictado ror el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudadde noviembre 22 de 1993, que impuso al incriminado la pena rrincipal - de 10 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la sanción principal, al hallarlo responsable del delito de homicidio cometido en Luis Manuel Vega Valcárcel. entro del trámite se recibió concepto de la Procuraduría

.2-1CA DE COLOMBIA

103740 Hrema de Justicia

CION Mro. 9643

ALBERTO VELEZ ARBELARZ

CIDIO. Primera Delegada en lo penal con solicitud de rechazar. las

peticiones incoadas por el actor. Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer un análisis de los siguientes HECHOS Ocurrieron en la ciudad de Santafé de Bogotá el día 18 de diciembre de 1.992, siendo mas o menos las diez y media de la noche en la casa ubicada en la carrera 110 numero 72A-09, cuando llegó a su residencia Luis Manuel Vega Valcárcel en estado de embriaguez a solicitar dinero prestado para poder seguir ingiriendo bebidas alcohólicas y ante la negativa comenzó a realizar escándalo profiriendo insultos Y palabras soeces que terminaron por gestar la intervención de un vecino, Carlos Alberto Vélez Arbelaéz quien salió a reclamar también en tono ofensivo por no dejar dormir Y por la falta de respeto con los niños que allí habitaban. Lo anterior, originó un intercambio de ofensas que culminaron cuando Vélez Arbelaéz sacó su revólver y disparó contra Vega, ocasiónandole la muerte.

ACTUACION

PROCESAL Tal Luego de que la ‘Unidad Previa y Permanente de la Fiscalia 103741 ". CA DE COLOMBIA remade Hosticia General de la Nación practicara vardiiliagenscia s entre ellas la captura de Carlos Alberto Vélez Arbelaéz,el Fiscal 22 profirió resolución de apertura de instrucción en la que ordenó vicular mediante indagatoria al aprehendido, proveído que lleva fecha del 19 de diciembre de 1992. Escuchado en indagatoria Carlos Alberto Velez Arbelaez la

situación jurídica se le resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva el día 24 de diciembrede 1992, pronunciamiento que posteriormente fue confirmado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y Cundinamarca. Jespués de varias contingencias, el fiscal 97 de la Unidad de Delitos contra la Vida, quien ya conocía de la instrucción la. declaró cerrada con resolución del 4 de marzo de 1993 y se calificó el mérito del sumario el día 17 de mayo del mismo año con resolución de acusación contra el procesado como presunto responsable del delito de homicidio, decisión que también fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y cundinamarca, pronunciamiento que lleva fecha del 22 de junio de 1993. >l expediente pasó al Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad capital, quien luego pronunciarse a una petición de nulidad que presentó la defensa, celebró en debida forma la audiencia de juzgamiento y al cabo de ella pronunció la lr ".ILICA DE COLOMBIA : roma de JAosticia sentencia de primera instancia, condenando al procesado Carlos Alberto Velez Arbeláez a la pena principal de 10 años de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio. Apelada que fuera la anterior decisión, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al desatar el recurso concluyó con la confirmación parcial de la sentencia, por cuanto le introdujo algunas modificaciones respecto al pago de perjuicios, en pronunciamiento que lleva fecha del 10 de febrero de 1994.

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA El defensor del procesado presenta dos cargos principales Y tres subsidiarios contra la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal primera y tercera de casación.

PRIMER CARGO.

El primer cargo es formulado al amparo de la causal primera de casación por la presunta existencia de una violación indirecta de la ley sustancial producida " como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes generados en la defectuosa o equivocada apreciación de otras pruebas (falsos juicios de existencia)". Estima que se incurrió en un falso juicio de identidad en relación con los testimonios de José Alvaro Vega, Cecilia 603743

ILICA DE COLOMBIA

Chroma de Jrsticia

ACION Nro. 9643ALBERTO VELEZ ARBELAEZ —

.

MICIDIO.

E — r r — Evelia Valcárcel de Vega, Claudia Lucila Vega por haberse — ignorado el indicio de mentira que ellos contenían. Considera igualmente que se "amputó" el alcance probatorio de los testimonios de Oliverio Gamez Cano, Marly Tatiana Almentero y Sara María Bautista H., en cuanto se desconoció la existencia de la legítima defensa. De la misma manera que ocurrió con las fotografías allegadas por los familiares del occiso, pues fueron apreciadas defectuosamente incurriéndose en: un falso juicio de identidad. En la demostración del cargo sostiene que no se tuvieron en cuenta las expresiones de los declarantes de los Vega Valcárcel en relación a la "personalidad belicosa de la víctima, el carácter problemático y su comportamiento

agresivo, franca y decididamente ofensivo, en la noche de los hechos, así como su consumo de alcohol...". Extracta a continuación los testimonios de Claudia Lucila Vega Valcárcel y de Cecilia Evelia Valcárcel de Vega, hermana y madre del occiso quienca destacan el comportamiento ofensivo y agresivo y la actitud que en tal sentido asumió en la noche de los hechos cuando no le dieron dinero para que siguiera tomando, para concluir que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta el comportamiento agresivo que dan a conocer estas declarantes, llevándolo a concluir que: . 2A DE COLOMBIA ed \ “ u e “a TE ma de Justicia " Este elemento fundamental, fue ignorado por el sentenciador. Si frente a uno de los vecinos, que solicitó dejara dormir, le ofendió con un tratamiento soez, y luego, al vehículo de su padre, de una patada le rompe el único espejo del renault 6, que no podía esperarse, frente al procesado quien se vió en la obligación de dispararle?. Tan importante aspecto silenciado por el ad quem, que es manifiesto y permite erigir la causal justificativa suplida durante el desarrollo sumarial". Dice igualmente no haberse tenido en cuenta el indicio de mentira de tales declarantes que quisieron ocultar la larga discusión que se suscitó la patada con la que había dañado el espejo del vehículo y al mismo tiempo haberle dado valor a 'las fotografías aportadas por la familia del occiso que fueron realizadas de acuerdo a sus intereses y sin que se garantizara el derecho de contradicción.

Sostiene que los precitados testigos mintieron en cuanto a la luminosidad existente y en relación con la distancia a que se encontraban los protagonistas para terminar concluyendo que "Como desconoció el indicio de mentira en las declaraciones de los testigos de cargo, el sentenciado centró la tarea analítica en el descubrimiento de los más mínimos detalles que dieronal traste con las exposiciones que presentaban los otros testigos desligados de los lazos de sangre con el óbito,y de quienes, sin duda alguna si debía esperarse imparcialidad, al punto que para ellos solicita .3LICA DE COLOMBIA Frama de Justicia investigación penal del haz probatorio, mientras que frente a los familiares del óbito, ignora el desmesurado afán de estos por callar y obtener una condena agravada para el sindicado". Considera que los testimonios de Oliverio Gómez Cano, Marly Tatiana Almentero Ramírez, Sara María Bautista Huertas son apreciados equívocamente, "omitiendo contemplarde éstos, los elementos cardinales del iter criminis y del actuar de la víctima y victimario, donde el segundo, dispara primero al aire y luego a la humanidad de Vega Valcárcel, en defensa de su vida, de su integridad personal o de la seguridad personal o de su familia ante los ofensas y el peligro inminente engendrado en el comportamiento e inminente peligro de su agresor armado de agresividad, de ofensas verbales y de un ladrillo". Advierte que los errores de hecho destacados generaron falsos juicios de identidad que terminaron por dar por indemostrada la legítima defensa con que actuó su representado que viene

a tener consecuencias finales en la parte resolutiva de la sentencia. Estima igualmente vulnerado el principio del in dubio pro reo y el artículo 247 del C. de P. P. y concordantes, que si hubiesen sido tenidos en cuenta necesariamente habría llevado al reconocimiento de la legítima defensa. Termina concluyendo que como consecuencia de la apreciación ".3LICA DE COLOMBIA pe D D . Hfrema de Austcoca

CION Nro. 9643

ALBERTO VELEZ ARBELAEZ CIDIO. defectuosa (tergiversación) de algunos medios de convicción y la falta de apreciación de otros, se debe casar el fallo para dictar uno de reemplazo absolutorio. PRIMER CARGO SUBSIDIARIO Este ataque a la sentencia lo hace consistir en la existencia de manifiestos errores de hecho generados en la defectuosa apreciación de algunas pruebas (falsos juicios de identidad) y en la falta de apreciación de otras (falsos juicios de existencia) que producen la violación del artículo 323 del C. P., por aplicación indebida y falta de aplicación del artículo 23 del mismo estatuto. Considera que las pruebas ignoradas fueron los indicios del carácter agresivo de la víctima y de mentira en las versiones de los familiares del mismo y estima irregular o equivocadamente apreciadas el conjunto de declaraciones de cargo, así como la confesión del procesado. Afirma que el fallo condenatorio tiene sustento fundamentalmente en los testimonios de Claudia Lucía Vega V, Cecilia Evelia Valcárcel de V, y José Alvaro Vega, pero que

estas versiones se les recortó los elementoqsue permitían establecer el peligro surgido del comportamiento de la víctima y porque redujo a prácticamente nada la veracidad de los testimonios de Gómez Cano, Almentero Ramírez y Bautista Huertas, pues con ellas era posible el reconocimiento de la 8 | 03745 - — — — ] M — — ] — _ m m — o - .2LICA DE COLOMBIA ” “hema de Justicia legítima defensa para concluir que: "Finalmente nos encontramos con elementos demostrativos de la probabilidad de la legítima defensa, ignorados por el sentenciador , pero manifestados en el conjunto testimonial, ora en los testigos de cargo, ya que en las versiones de los testigos tachados de mendaces, que genera al final duda que no puede resolverse, sino por aplicación del principio del in dubio pro reo, reconociendo la justificantes por tratarse de una duda sobre la prueba, que es solucionable a favor del incriminado, como consecuencia del otro principio, el de favorabilidad". Termina solicitando se case la sentencia y se dicte fallo de , reemplazo que decrete la absolución del procesado.

SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO.

Tambiénlo realiza al amparo de la casual primera de casación por la presunta existencia de una violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 299 del C. de P., que prevé la reducción de pena por confesión, que se produce por apreciación equivocada de la indagatoridael procesado y de la pluralidad de declaraciones rendidas por los familiares de la víctima que llevaron al sentenciador a

desconoceqrue el fundamento probatorio surgía exclusivamente de la confesión. Destaca la parte de la indagatoria donde a juicio se produce — — — — m m 10374 x “JUBLICA DE COLOMBIA prema de Justicia

CION Nro.9643 |

ALBERTO VELEZ ARBELAEZ

CIDIO. -— la confesión del procesado, para después sostener: "' Aun cuando el procesado, calificó su versión, puesto que tendió a exculpar su responsabilidad tanto en la injurada, como en la audiencia anticipada, así como en la audiencia pública, Y por otra parte, esta Corporación ha venido sosteniendo reiterada y. uniformemente la improcedibilidad del diminuente cuando se pretende una exculpación por el procesado o la justificación de su conducta; tal como lo manifestó en providencia ........ ; resulta necesario, que esta honorable Corporación, modifique su criterio, puesto que el artículo 299 del C. de P. P:, como su antecedente más cercano el 301, no distinguen la procedibilidad del beneficio, ya se trate de confesiones simples o calificadas y el precepto 230 C. N., dispone que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley". Considera que el procesado no fue capturado en estado de flagrancia, sino que él voluntariamente se presentó cuando se hacia la diligencia de registro en su habitación, hecho ocurrido varias horas después del incidente mortal. Termina solicitando se case parcialmente el fallo, para que se dicte el de reemplazo reconociéndose la rebaja de una tercera parte de la pena impuesta.

TERCER CARGO SUBSIDIARIO

Al igual que los anteriores lo hace con base en la causal 10 i

>.BLICA DE COLOMBIA

"al Troma de Justicia _— primera de casación, por una supuesta violación indirecta de la ley sustancial por haberse condenado al procesado a pagar una indemnización por perjuicios en cuantía superior a los 19 millones de pesos, como consecuencia de la presencia de errores de hecho manifiestos, por falsos juicios de existencia. Estima que se supuso la prueba pericial, puesto que no existe en el proceso y que el Tribunal hizo una serie de consideraciones y cálculos personales para llegar a la cuantificación de una suma determinada. Que era tal la ausencia de prueba que a lo sumo lo único que hubiera podido hacer era emitir una condena in genere o una absolución de plano. Considera violado el canon constitucional que estipula el debido proceso por haberse dictado sentencia condenatoria en perjuicios sin que existiese prueba legal y oportunamente allegada al proceso, desconociendo asi el derecho de controvertir las que sean allegadas. Termina solicitando se case el fallo para que se absuelva al procesado del pago de perjuicios materialesen concreto. SEGUNDO CARGO El cargo segundo que presenta contra la sentencia de segunda 11 I.BLICA DE COLOMBIA y 103750 y uhrema de Justicia

CION Nro. 9643

ALBERTO VELEZ ARBELAEZ

ICIDIO. - instancia lo hace con base en la causal tercera de casación, por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad que hace consistir en que se violó el derecho de defensa porque estima que ni "La ley, ni la Constitución exigen que

el camino de la defensa formule una posición única, rectilínea. No obstante el a-quo y el ad quem han querido, que ello ocurra así, desvertebrando la función humanitaria de la defensa. El auto de 11 de octubre de 1.993, por ejemplo planteó: "Hasta la presente etapa procesal, no advierte la Sala irregularidad grave por no accederse a las peticiones de la defensa que originariamente solicitó el reconocimiento de la legítima defensa y ahora solicita que se tenga en cuenta conjuntamente el caso fortuito o la fuerza mayor, , instituciones que pugnan entre si, ya que o se da la una o se da la otra pero no ambas, ni en forma coetánea ni subsidiaria". Pese a la causal escogida dice que al sobrevalorarse las versiones contradictorias de los familiares de la víctima y la no credibilidad a la versión del sindicado se violenta el principio de igualdad y "los derechos a un enjuiciamiento con iguales garantías, porque en iguales condiciones de mendacidad por estar los parientes del interfecto, puesto que estos necesaria e indefectivamente cuenta: con el deseo parcializado de obtener condena para el procesado, como formula para vengar la pérdida del hijo y hermano. Y es que a los deponentes que afirman sobre el grado de agresividad de la víctima, no les asiste interés alguna contra o a favor de 12 i wg "QLICA DE COLOMBIA 103751 Ta | 7 17. /

Tihrema de e:

CION Nro. 9643

/ ALBERTO VELEZ ARBELARZ CIDIO. la víctima, o del procesado, para ser trasladados del

escenario de la objetividad al de la parcialidad". Transcribe apartes de la Fiscalía ante el Tribunal y de esta última Corporación donde se hacen severas críticas a las formulaciones de la defensa o porque no están demostradas; o porque las postulaciones son conof countrsadiactosria s, para concluir que “Resulta contrario al sentido más natural, añejo de la defensa, L como violatorio del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la C. N., que el sentenciador fije cortapizas, parámetros formalidades especiales, requisitos para la presentación de una defensa, pues cuando se ejerce el más preciado de los derechos fundamentales, no se le puede exigir a la defensa que utilice. determinada teoría lógica o criterio especial, porque al encasillar la defensa dentro de la exclusiva perspectiva de lógica aristotélica, -tratamiento que se advierte en el Tribunalse cercena el derecho de defensa, se aprisiona el derecho de defensa en una fría lógica, rehuyendo el carácter esencialmente humano de este derecho, para convertirlo en una entelequia formal, puesto que se parte de un preconcepto, dentro del cual no tiene cabida otra lógica diferente a la fetichizada por el Tribunal". Solicitas e declare la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa.

EL CRITERIO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO

— 13 S B TJBLICA DE COLOMBIA prema de Asticia ION Nro.9643

ALBERTO VELEZ ARBELAEZ

ICIDIO.

EN LO PENAL En referencia al primer cargo principal destaca que está

planteado con desconocimiento de la técnica que regula el recurso extraordinario, porque mezcla conceptos distintos del error (falsos juicios de identidad con los de existencia) “pero acaba formulando críticas personales a la valoración de las pruebas que efectuó el sentenciador"., Le critica que amalgame conceptos de certeza e in dubio pro reo que no se adecuan a la causal escogida, pero que es evidente que el censor hace una nueva valoración de la prueba y la presenta como un cargo contra la sentencia porque "En efecto, dice de falso juicio de identidad en relación con las declaraciones de tres declarantes de la familia Vega, "bor cuanto se ignoró el vicio de mentira que en conjunto dichos testimonios contienen". La censura se refiere a lo Ya comentado: que estaba oscuro o que estaba claro, que la distancia en metros era una u otra, que se callan todos los sucesos ocurridos, en censura proyectada como si se admitiera el viejo principio de pruebas según el cual quien miente en la parte miente en el todo (mendax in uno mendax in toto), ya superado en la ciencia probatoria actual. Pero además es claro que lo sucedido no configura una distorsión de las declaraciones testificales, sino que el sentenciador las tomó y analizó para darles valor, superando las contradicciones mencionadas por el recurrente, a fin de extraer las 14

JBLICA DE COLOMBIA

IHprema de Austicia

CION Nro.9643

ALBVEELERZ TARBOELA

EZ ICIDIO. conclusiones de verdad que ellas le permitieron al juzgador",

Considera que son inexistentes los presuntos Yerros propuestos y por ello insinúa que el cargo sea rechazado. Con referencia al primer cargo subsidiario destaca que el censor repite los mismos argumentos como proposición central, manifestando que como hay pruebas de cargo y descargo es obvio que hay duda y esta debe ser resuelta en beneficio del procesado. Estima que la duda no se puede invocar bajo los criterios del — — — — recurrente porque siendo un factor subjetivo corresponde al _ — — — — evaluador natural de la prueba. Por ello si se atiende la función natural del juez frente a la prueba "solo es posible plantear un error en el examen probatorio (pretermisión de la prueba, o tergiversación de ella, o suposición de la misma), con lo cual se vuelve al punto anterior del primer cargo en donde el censor planteó los errores que consideró pertinentes. O de modo directo, cuando el sentenciador afirma expresamente que tiene un. estado de dubitación frente al acervo de prueba, no obstante lo cual decide positivamente condenando, como si no hubiera expuesto su estado de duda. En ese caso la reflexión del juez sobre dudar, lleva perentoriamente por mandato legal del artículo 445 del C. de P. P. a que se concluya absolviendo, evento que no ha planteado el impugnante". 15 .<A DE COLOMBIA + | ‘remade Jus2 ticPie a

CION Nro. 9643

ALBERTO VELEZ ARBELAEZ

ICIDIO. — solicita a la Sala que se rechace el cargo formulado de manera subsidiaria. En relación con el segundo cargo subsidiario recalca que si se revisa la indagatoria del procesado, se verifica que ella no contiene ni siquiera una confesión calificada, porque "Si la confesión es admitir el hecho penal que perjudica o desfavorece a quien confiesa, será necesario aceptar que cuando se niega el hecho, o cuando se es reticente en relación con el mismo, o se dice cosa distinta a la que constituye el cargo penal, no hay confesión puesto que todas esas hipótesis elimina la responsabilidad penal posible de quien rinde la indagatoria, y por tanto en esas hipótesis no se confiesa el delito". Sin embargo, considera que el procesado relató en la diligencia de indagatoria que había sido objeto de una agresión y que para evitarla había hecho un disparo al aire y posteriormente como no hiciera caso hizo un segundo disparo para asustarlo, pero sin intención de herirlo o de matarlo Y que no sabe donde hizo impacto ese disparo. En tales condiciones es evidente que no confiesa ningún hecho delictivo y por tanto, no se hace acreedor a la rebaja prevista por confesión. Jue si hubiera confesado en situación de legítima defensa campoco se hace acreedor al beneficio de conformidad con lo 16 .BLICA DE COLOMBIA r re a , 7 NAL de HArsticia CION Nro, 9643 re

ALBERTO VELEZ ARBRLARZ

ICIDIO.

La

establecido de manera uniforme por la jurisprudencia de la Sala. Solicita se rechace el cargo. En referencia al tercer cargo subsidiario afirma que es claro que en materia de indemnización de perjuicios y la condena que por ello debe hacer el juez, es una decisión obligatoria aunque no pudiera evaluarse pecuniariamente, por no existir bases probatorias suficientes (art.107

C. P,), porque el gramos oro " y haciendo una estimación de la naturaleza del hecho, la ocupación habitual del ofendido, la supresión o.- merma de su capacidad productiva Y los gastos ocasionados con ocasión del hecho punible - art 107 del C. P.- Ello se las sentencias, en que se prescribe como indispensable "1a "En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado,

EL FUNCIONARIO

PROCEDERA A LIQUIDARLOS, para lo cual podrá. disponer . de la intervención de un perito, según la complejidad del asunto, y condenar al responsable de los daños en la sentencia". 17 p a

IICA DE COLOMBIA iy Do

Mrema we Fostiitia

CION Nro.9643

ALBVEELERZ TARBOELA EZ

ICIDIO.

Y Sobre el aserto que cuestiona el impugnante, asegura que:

"En los casos de perjuicios materiales o morales no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en los artículos 106 y 107 del C. P.". Conciuye entonces que la intervención del perito es facultativa, "y que la situación no resulta compleja como que se partió de extremos objetivos incontrovertibles, como la muerte que suprime la capacidad productiva social, y los ingresos se miraron por el mínimo' legal, a lo cual se agregaron 800.000.00 pesos de gastos funerarios, todo lo cual es totalmente aceptable". Rechaza los argumentos traídos al amparo de la nueva. Constitución porque tanto la obligación de probar como el — — — — e derecho de contradicción eran principios procesales que — existían en la anterior normatividad positiva. De la misma manera considera por fuera del recurso extraordinario la invocación del artículo 4 constitucional que establece la primacía de la Carta sobre los demás ordenamientos legales, al solicitar se declare la excepción de inconstitucionalidad de los textos procesales comentados, porque ya no se estaría solicitando un juicio de legalidad sobre la sentencia, sino un juicio de constitucionalidad sobre la ley que estima vulneradora del principio constitucional. 18 3BLICA DE COLOMBIA a ' .. % ema de JArsticio CION Nro.9643

rar ALBERTO VELEZ ARBELAEZ

ICIDIO.

Solicita se rechace el cargo formulado. En relación al segundo cargo principal dice que en realidad son tres los motivos que lo llevan a pregonar la nulidad del proceso a saber: a) el haberse vulnerado la igualdad de las

partes por habérsele dado credibilidad a la prueba de cargo i y no a la de descargo; b) el de la verificación de algunas pruebas testimoniales sin la asistencia del defensor Y finalmente "el que los jueces y fiscales, en las instancias, expusieron conceptos en que censuraron la forma como se ejercía la defensa, los pedimentos hechos, y la deficiencia | argumentativa del señor defensor, y por sobre todo las contradicciones lógicas de lo razonado por la defensa". Sostiene que la labor fundamental del juez es la valoración | de los medios de convicción y éstos pertenecen al proceso y no a quien la aporta y en tales condiciones la prueba se iguala sin que se pueda entrar a distinguir el origen de su aportación y por ello "no es ruptura de la igualdad de los sujetos del proceso, en cuanto las pruebas que cada uno aporta no son "suyas" sino del proceso mismo, y que es la razón para que se cotejen las pruebas singulares conforma el haber común de la prueba". Atender las pretensiones eliminaría la posibilidad de la valoración conjunta de todas las pruebas como una comunidad que pertenece al proceso y no a los sujetos intervinientes. El segundo cargo por no haber podido asistir al procesado en 19

>. CA DE COLOMBIA

Ya Lo ” ’ ya Fema de for Slice az CION Nro. 9643 ALBERTO VELEZ ARBELAEZ ICIDIO, la practica de pruebas cuando el no era su defensor, es apenas lógico que era imposible que lo asistiera ni carecía el carácter se sujeto procesal, pero es apenas obvio que el:

defensor que lo atendía en ese momento tuvo la oportunidad de defenderlo y de contradecir la prueba y por tanto el cargo debe ser igualmente rechazado. En relación con el tercer cargo de nulidad "si que no tiene asidero como fuente de invalidación de la sentencia, ya que se trata de conceptos u opiniones que hieren la susceptibilidad del defensor, pues envuelven una crítica a sus planteamientos y la lógica de ellos, pero que no se traducen en una decisión judicial y por lo mismo no tienen inciden

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