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CSJ - SP 9644(01-02-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9644(01-02-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

_ J - -

RE PUBLICA DE COLOMBIA

.. _ .

CASACIOR.

1

RADICACIOR Bo. 964t

HALDO KOREIO CRUZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA E CA ACION PENAL

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Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 06 (24-01-95) Santafé de Bogotá, D.C., primero de - (10.) febrero de mil novecientos noventa cinco (1995). y , , VIs'ros: - .. - , Se pronuncia la CORTE sobre la admisibilidad o no de la demanda de CASACION presentada por el defensor del procesado WALDO MORENO CRUZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el diecisiete (17) de febrero de 1994, mediante la cual confirmó la a su turno emitida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito el 3 de

  • ,- diciembre de mil 'novecientos noventa y tres (1993) que condenó a su representado a la pena principal de treinta y siete ::=:-: =-=_:-_:'".----.,... -- -- _.-:_=,

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REPUBLICA DE COLOMBIA

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CASACIOD.

2 RADICACIOD Do. 96" BALDO ~iEDO CRUZ (37) meses de prisión como autor responsable de los delitos de .

ACCESO CARNAL VIOLENTO y HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, a la

accesoria de interdicción de derechos y funciones públicos por

  • . lapso igual al de la pen~ privativa de la libertad, al pago de

, -. los per juicios materiales y morales ocasionados con la infracción '_ la que, también, le negó el subrogado de la condena de y ejecución condicional.

DE LOS HECHOS

  • - Así los consigna el Tribunal: IIEl13 de febrero de 1993, aproximadamente a las nueve • y media de la noche, cuando la señorita Angela María Jiménez

Abril transitaba por la calle 137, dos cuadras abajo de la , autopista norte de esta ciudad, fue interceptada por WALDO MORENO CRUZ, quien luego de intimidarla con arma cortopunzantecuchillo-, la obligó a caminar por sectores aledaños hasta que I , la introdujo a un lote de terreno donde después de despojarla de • las alhajas que llevaba cons1go, un dinero y una fotografía, procedió a accederla carnalmente en forma violenta."

L A D E M A N D A

  • • Entra de una vez a verificar una curiosa relación de los hechos ya que, propiamente, no hace una síntesis de éstos, a la manera de la ya vista, sino que al tiempo que presenta lo'

, • - que del acontecer procesal juzga pertinente, va realizando la • - • ,

REPUBLICA DE COLOMB'A

CASAC .

3

IADICACIOI Do. 9644

HALDa galERO CRUZ crítica que cree del caso. - "PRIMERA CAUSAL INVOCADA: La prevista en el numeral 10. del a r t . 220 del nuevo Código Penal: Ar t , 220 Causales de

'_ Casación. Son causales de Casación: '_ "10. - Ser la sentencia violatoria de una norma de • derecho au s an Lvo por falta de aplicación, aplicación t t POlindebida, por interpretación errónea. , . . , • "Si la violación de la ley prOVlene de apreCl.aCl.on errónea o de falta de apreciación de las pruebas, es necesarl.• O que se alegue y demuestre por el suscrito haberse incurrido en error de derecho o en error de hecho que aparezca manifiesto en ~l proceso, como ocurre en el presente caso. "FUNDAMENTOS "PRIMER CARGO. El Juzgado 18 Penal del Circuito declaró como responsable al señor t~ALDO MORENO CRUZ de haber sido responsable autor de los delitos de acceso carnal violento y y hurto calificado y agravado en concurso material homogéneo y no se L'le vó a cabo la valoración de la prueba mucho menos se y admitió las alegaciones conducentes a demostrar lo contrario, pues se fal tó al DEBIDO PROCESO no se auscul tó la verdad y , verdadera, en el presente caso, violándose flagrantemente el DERECHO DE DEFENSA controvertida con las pruebas que siempre . pretendieron demostrar lo contrario a la ésta verdad. -TEXTUAL- -, - , ---=-= _...:-,:.=:-:::;::;;::;-~;:;;: 1:::. _::_:-:-, -----,-, •

REPUBLICA DE COLOMBIA

CASACIOD,

(l/:' . 4 ttJ6tCta

RADICACIOD Do, 96((

HALDa HORERO CRUZ

"PRUEBAS DEL PRESENTE CARGO. Son pruebas de ello, que jamis existió el cuerpo del delito (cuchillo amenazador) ademis de no • aceptarse como prueba tal, el hecho de que MEDICINA LEGAL emitió

  • . un concepto claro, específico sobre el estado de ahora y antes

. -. - ~-- • . . de la Srta. Angela María Jiménez Abril, en materia psicológica, y que podía ser aplicado a su conducta, personalidad de ahora, y de antes me refiero a su n~ • n Nez, y desprotección inicial, consecutiva y reflejada en el presente. Se hizo caso omiso al concepto del Ministerio Público y al documento oficial anterior que prueba que no hubo aplicación de la norma en materia probatoria. SEGUNDO CARGO. Apreciación errónea de la prueba: II Aunque el Código no establece como causal la del error en la apreciación de la prueba, si puede anotarse como un cargo de la causal primera que he invocado, apreciación errónea o falta de apreciación de la prueba. DEMOSTRACION DEL CARGO. El hecho está plenamente l. demostrado dentro del proceso, puesto que. el testigo Jeffer~on Hernando Sánchez, único en su género es el único testigo de un acto que fue revestido de gran teatro por parte de Angela María Jiménez habiéndose encontrado con él no haber pedido el auxilio y de sentido común, que cualquier persona hubiese hecho en igual . , Cl.rcunstanCl.a.

TERCER CA'RGO

II

"VIOLACION DE LA LEY EN CUANTO A LA PRUEBA DE

• -

• • •

REPUBLICA DE COLOMB'A

1 \o I

CASACIOD.

5

RADICACI09 Do. 9644

HALDO ;02EDO CRUZ CONFESION. No le creyó al procesado ni el a quo ni el aquen, lo

  • • narrado en su injurada, cuando confesó francamente su actuación en el hecho declaró haber sido el único responsable del acceso y -. carnal, sin coparticipa~ión con persona alguna. -TRANSCRIPCION

- --. • ... - TEXTUAL- ._ "DEMOSTRACION DEL CARGO. Dice el arto 297 del C.P.P. ~Procedimiento en caso de confesión', Si se produce la confesión, el funcionario competente practicará las diligencias pertinentes, • para' determinar la veracidad de la ml.sma, averl•.guar las y circunstancias del hecho. En el caso previsto aqui,tanto en la indagatoria como en la audiencia,el convicto confesó haber sido el autor del hecho investigado y que lo hizo sin participación de nadie y por su propia voluntad y la de la Srta. Angela Maria ~iménez Abril. sin embargo el aquo, nunca estuvo en el lugar a donde según la denunciante y presunta ofendida, se realizó el acto sexual a pesar de haberse solicitado la práctica de ésta -, , , prueba. __) "Además la sentencia que acusa éste servidor, desconoce dicha confesión, violando con ello la ley en los arts. enunciados en la demostración de este cargo. Lo mismo que el arto 418 de la misma obra, en la cual se exige plena prueba para dictar auto de proceder en el presente caso, se dictó sentencia con la

  • declaración de un testigo que no ofrece serios motivos de credibilidad en contra de la confesión del procesado y los y • testimonios que ap~recen dentro del proceso.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

/

CA5AC10D.

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RADICACIOR

Do. 9644 HALDO nORRao CRUZ "CONCLUSION. La causal anterior por violación de la ley " en forma directa, y contradicción de la sentencia. • •• " •

" BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA _. - - '_._ O" _ _. _.

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  • -_ Sin lugar a dudas que l" a demanda sobre la que se vierte el presente comentario de la CORTE es un modelo cabal de lo que no debe ser un libelo de casación que aspire a que al menos se le declare ajustado a los requisitos formales de ley

. (art. y del C. de y se dispongan entonces los 225 226 P. P.) " traslados pertinentes para que se asuma, en su momento propio, una determinación de fondo sobre el mismo. De un escrito como el . - , presente, prontamente se advierte que la unlca alternativa es proceder de inmediato a su rechazo in límine . • Lo primero que exhibe la demanda es un estilo, mejor, un lenguaje árido, difícil e ininteligible en muchos de sus -, " , apartes. es bien extraña, ya quedó dicho, la forma como se y ..) refiere el demandante a los HECHOS, pues más que una síntesis de

éstos, es decir, un enfoque breve de la realidad de lo acontecido, verifica transcripciones de la denuncia, para contraponerla en algunos de sus apartes, buscando presentarla como contradictoria, al tiempo que la enfrenta a algunos de los dichos del procesad6 cuando se le recepcionó indagatoria. - Y, ba jo el título de 'INVESTIGACION SUMARIA', en treotras cosas, realiza ~puntamientos sobre la DUDA alrededor del " cuerpo del delito, pero sin lograr demostrar algo, limitándose , • •

REPUBLICA DE COLOMBIACASACIOR.

7

RADICACIOa 96" lo.

HALDO KOREIO CRUZ

. , a la mera aseverac~on; se extraña de que Jefferson Hernando . Sánchez no-observara nada anormal la noche de autos cuando vio abrazada a la presunta víctima con su supuesto agresor, echando • de menos el demandante gr~tos de socorro o voces de alarma y sindetenerse a demostrar qu€ en la omisión de ellos "No hubiera '- influido la tenencia de arma por' parte del agresor; afirma que es curioso que Angela María no hubiera marchado de inmediato a casa de sus padres, pero tampoco ensaya una demostración de que • en ello no hubieran tenido que ver factores corno la natural confusión y la angustia cierta por la delicada, grave noticia que . . , • se ha de dar a los progenitores. Menciona la per~tac~on neuropsiquiátrica que se le practicó a Angela María Jiménez A.

  • para "determinar secuelas corno conciencia del acceso carnal

• , • violento a que fue sometida", según reza el mismo experticio, y el que ciertamente dictaminó que "presentaba una perturbación , psíquica corno consecuencia del acceso carnal a que fue sometida", pero, increíblemente, el censor entiende corno favorable a sus I pretensiones. Insiste el demandante, dentro de esta presentación de .. . . . , , , la ~nveBt1gac10n sumaria' en que fatalmente ex~st~o consentimiento y de ahí la inocurrencia delictiva. Pero deja de demostrar hechos que desvirtúen la regla lógica relativa a que lo normal es que luego de que la víctima ofrezca toda la resistencia de que es capaz, ceda, comprendiendo lo inútil de su • esfuerzo; o los que acrediten razones para que aquí, por la presencia del cuchillo, no era dable exigir mayor oposición. -, • , REPUBLICA DE COLOMBIACASACIOI. 8 • RADICACIOI lo. 9&tt VALDO HORERO CRUZ Se hace énfasis también en la petición que realizarael Ministerio Público durante la audiencia de sustentación, pero no se enlaza ésto con ninguna causal, como tampoco se hace cuando se alude al fenómeno jurídico de la DUDA, el que se deja ahí como - ..

  • , ,... un cabo suelto e igual ~~ procede cuando se afirma que "no se '- aplicó la sana critica en este caso".

Ahora bien, en lo que toca propiamente con las

causales, es allí, precisamente, donde las cosas adquieren un I , , i , desorden mayúsculo y un inconmensurable apartamiento de la i • técnica. Prima facie, debe re co rd a r se que el numeral del 30.

  • . articulo 225 del C. de P. Penal, exige que la demanda contenga

. . la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, la que deberé indicar "en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas" . • Quiso la CORTE transcribir in integrum esta parte de la demanda para que patentemente se vieran las incongruencias y ,./ , los atentados contra la técnica. Se empieza por concretar como ,primera causal invocada', la prevista en el numeral 10. del artículo 220 del C. de P. Penal, pero no se cita exactamente este artículo sino que se alude a un texto diferente que, desde luego, hace referencia a la violación DIRECTA e INDIRECTA de la ley sustancial, sin que el censor se encargue de clarificar las . cosas, o sea que hay que dar por hecho que ha apuntalado su ataque por las dos vías al propio tiempo, lo que no es permisible de manera alguna dentro del recurso extraordinario de casación, - pese a la laxitud mas considerable que empero no tolera .-~. , • •

REPUBLICA DE COLOMBIA

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CASACIOB.

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RADICACIOB Do. 9644

WALDO MORERO CRUZ confusiones y contradicciones de esta señalada índole. Las

- . - diferencias entre una y otra senda han sido reiterada y paCíficamente determinadas por la doctrina y su alegación simultánea va contra toda-regla jurídica y lógica en materia decasación. ._ Bajo el titulo 'FUNDAMENTOS. PRIMER CARGO.', se indica que se faltó fue por el Juzgado 18 Penal del Circuito ( gusta el censor de referirse siempre a éste y no al Tribunal ) al DEBIDO PROCESO y al DERECHO DE DEFENSA. Luego, entonces, confunde las razones para invocar la causal primera con aquellas que permiten impugnar por la tercera. Y el caos se agiganta cuando, dentro del título, "PRUEBAS DEL PRESENTE CARGO", se refiere· es que 'jamás existió el cuerpo del deli to', el que se concreta indebida y exclusivamente en el "cuchillo amenazador" y que se hizo caso • omiso del dictamen neuropsiquiátrico y del concepto del Ministerio P6b.lico, cuestión en verdad bien ajena a la realidad procesal, pues que el sentenciador con lujo de detalles fijó en sus exactos perfiles el significado de la aludida prueba y, con respecto al Ministerio Público, rebatió en un todo sus apreciaciones con muy buen tino. El 'SEGUNDO CARGO' se presenta así: "Aunque el Código no establece Como causal la del error en la apreciación de la prueb~, sí puede anotarse como un cargo de la causal primera que he invocado, apreciación errónea o falta de apreciación de la • prueba", Desde luego, esta enunciación no requiere comentario

anexo, pues basta la mera transcripción para comprender que no , 1 -· • -- __ , ,

RE PUBLICA DE COLOMBIACASACIOB.

10

KADICACIOB 80. 9&44

, HALDO CRUZ impugna nada en concreto ni lo demuestra .. - , •

  • - --- hé aquí el 'TERCER CARGO': se violó la ley en cuanto y a la prueba de CONFESION, por cuanto los juzgadores no le creyeron al procesado MORENO CRUZ, a pesar de que éste francamente declaró haber sido el único responsable del acceso ) carnal, eso sí, con el consentimiento de Angela María Jiménez A . .Pregunta entonces la CORTE, cuil confesión, si por parte alguna ha reconocido ser el autor de ningún ilícito, pues se reduce a aseverar que la poseyó pero con su consentimiento. Ademis, esa no aceptación de la confesión por parte de los juzgadores no se , sabe cómo esti planteada, si como una violación directa o una . indirecta. Si de ésta, tampoco distingue que si se trató de un • error de derecho o de uno de hecho; si del primero, si fue un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción, y si del segundo, si hubo falso juicio de existencia o de identidad.

Nada de esto precisa el censor, pese su obligación de hacerlo. , Es que la CORTE se pusiera a determinar todo ésto, Sl pricticamente estaría haciendo ella la demanda, lo cual no obstante la amplitud actual legal procedimental en materia de

. requerimientos técnicos, llega hasta alla. El acipite 'CONCLUSION' se reduce a 'L,acausal anterior por violación de la ley en forma DIRECTA, y contradicción de la sentencia'. Apréciese que así sea sin mayor fundamento ha • • •

REPUBLICA DE COLOMBIA

CASACIOR.

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RADICACIOR

80. 96" HALDO CRUZ discutido en el discurrir de su escrito la cuestión probatoria, - cosa que no tolera este tipo de-vulneración de la ley sustancial .

. Y, de otra parte no precisa por parte alguna el precepto jurídico • sustancial vulnerado y, ..desde luego, menos si el tropiezo del _ sentenciador fue por be r ado una norma sustancial, haberle ha r+Lqno dado un sentido diferente a su tenor, o por haber tomado en consideración una que no se adecuaba al supuesto de hecho investigado. No hay que olvidar, además que la frase de por sí

  • ) es confusa y más cuando se liga a todo lo que anteriormente expuso el demandante.

La demanda culmina de manera totalmente inadecuada, llegando al extremo de la confusión. Veámos: "La presente censura contra la sentencia recurrida dictada por el Jugado 18 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., debe ser declarada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en armonía con la Jurisprudencia Nacional y la Doctrina violatoria de la Ley Sustancial y contradictoria con el postulado de la Justicia Distributiva que con las pruebas idóneas debe ser aplicada conforme a la apreciación racional y a la luz de la sana crítica,

y ésto no se dio, y por lotanto debe ser casada." Definitivamente, los desaciertos, vaguedades e incoherencias abundan en la presente demanda, apartándose de . , nociones básicas de tecnlca que resultaban pertinentes e imprescindibles. Por lo expuesto, la CORTESUPREMADE JUSTICIA, -SALA

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REPUBLICA DE COLOMBIA

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CASACIOD. 12 no.

IADICACIOD 9644

UALDO naBina CBOZ

DE CASACION PENAL-,

- -

R B S U B L V B:

_. _. - - - -.- - RECHAZAR in 1i el libelo presentado por el defensor -- del condenado WALDO MORENO CRUZ, por las razones sefialadas en la parte moti va. En consecuencia, DBCLARA DBSIBRTO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. - - - - .) • • I _.- o

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UI S E. M ESCOBAR

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DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA-PINILLA

JUAN MANUEL TORRES FRESNEA JORGE ENRleU VALENCIA H.

• • • •

REPUBLICA DE COLOMBIA

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CASACIOD.

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RADICACIOD Do. "'4

CRUZ

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

- • Secretario _. • - .- -.,- , '_ I , , I •

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