CSJ - SP 9654(22-09-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9654(22-09-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
• ' 22/09/1994
DEMANDA DE CASACION, FALSO JUICIO DE LEGALIDAD, FALSO JUICIO DE
CONVICCION • y y Los falsos juicios de legalidad convícción no pueden alegarse a un mismo tiempo sobre una misma prueba, pues, o bien se trata de un medio demostrativo que por su ilegal aducción priva la posibilidad de su análisis por parte de los Juzgadores, o, en bu detecto, de una equivocación que por recaer sobre la credibilidad o aceptación como base de la decisión final, presupone el medio de que se trata como legaln1e11te aonusmíe recnazo siendo por lo mismo inaceptable pretenderle aceptación y simultáneos. Si el casacionista intentaba lrnpuqnar la estimación que los juzqadores pudieron soucuuo de asumir respecto de la su representado dentro de estas dos alternativas. la opción que se te ofrecía era la de formular sus fundamentos en capitulas aparte, requisito que por inaovertido impide ahora el acogimiento de tan contramctona exposición. Pero si a la postre cuanto pretendía era una sentencia de reemplazo para excluir la sexta parte de rebaja de la pena que como consecuencia de esa impetración del acusado los talladores concedieron, resulta obvia para el libelista falta de interés s1_1 para concurrir en casación, como para la Corte la posibilidad de hacerle más gravosa su situación al impugnante.
MAGISTRADO PONEí-JTE : Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNF.DA
• Auto Casación • FECHA : 22/09/1994
DECISION : Rechaza in 1rn1ine la demanda
PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JtJdicial
CIUDAD : Pasto
SUJE-fOS
: Pinta, Beniarnm Higidio [)f.:I_ITOS · Homicidio PROCESO : 009654
PUBLICADA : Si
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O Vofi<:J - .. 1 1 Radica ón -96 • Benj in Higi , . Casación. • • • •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
•
SALA CASACION PElfAL
DE - • • 1
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.103 Santaf é de Bogotá, D. C. , ve rrt do s {22) de í í septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). •
VISTOS:
- • • En contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto dentro de las presentes diligencias, el defensor del acusado • BENJAMIN HIGIDIO PINTA interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda compete a la Corte entrar a examinar con miras a saber si cumple con los requisitos que la ley exige para su admisibilidad.
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enjamin Higidi • Casación. 1
ANTE CE D R N TES:
1 ' !. 1' 1 ' i ' ! ' • En horas de la tarde del 21 de febrero de 1993 en la vereda de Sánchez del mun1• c1• p1• 0 de Chachagüi, BENJAMIN • HIGIDIO PINTA atacó con cuchillo a Segundo Inca Jurado, ocasionándole la muerte. El inicio de la investigación estuvo a cargo de la Fiscalia Tercera Unidad de Previas y Permanente de Pasto, despacho ante el cual rindió indagatoria el imputado, siendo resuelta su situación provisional con medida de aseguramiento de detención. '• El 30 de agosto de 1993, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de • PINTA por el delito de homicidio simple, y una vez ejecutoriada esa determinación pasó el proceso a los Juzgados del Circuito, radicándose el conocimiento de la causa en el Sexto Penal del Circuito de Pasto. ' El defensor del imputado solicitó la aplicación del articulo 3o. último inciso de la ley 81 de 1993, requerimiento atendido que dió lugar a la citación del procesado el 24 de enero ultimo, suscribiendo una notad aceptación de los cargos contenidos en la resolución de acusación, motivo por el cual se prescindió de ' la diligencia de audiencia, dando paso a la anticipación del fallo de instancia • • •
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11ja11l11 Rigid10 Casación. Impuesta al acusado la pena principal de 100 meses de prisión como autor responsable de homicidio simple, la obligación de cancelar 120 y 260 gramos por razón de perjuicios • morales y materiales, y revocada la suspensión de . la detención preventiva que en su favor se habia concedido, el defensor • interpuso el recurso de apelación, dando lugar a la ratificación de la condeman mediante decisión del 11 de abril de 1994, decisión esta última que se hace objeto de impugnación en casación. 1 ' ' ' '
LA DE HAN DA: · - El recurrente impugna la sentencia bajo la invocación de la causal primera de casación, formulando un primer cargo por violación directa de la ley sustancial por falso juicio i de legalidad en la estimación de la prueba, y otro más por ' violación indirecta de la ley sustancial, alegando su desconocí- miento o inaplicación. • Para fundamentar el primer reproche, el
libelista dice que el Tribunal de Pasto incurrió: • ''en una violación directa de la ley por falso juicio de convicción respecto al valor probatorio de la Manifestación de solicitar sentencia anticipada efectuada por el procesado únicamente ante la Secretaria del Juzgado Sexto Penal del Circuito, lo que significa que se ha proferido sentencia condenatoria a remolque de la comisión de un error de derecho
por incumplimiento de los presupuestos axiológicos que implica la aceptación voluntaria de responsabilidad y la consiguiente petición de sentencia anticipada, que tiene caracteristicas de una confesión con las modificaciones introducidas por el -------------------------fi·--- ... • ' • - . 4 Ra .' ación 96 5( • njamln Higidio . ,, • Casación. ejecutivo a través de la ley 81 de 1993 en su articulo 37 .
- • El haberle dado el valor de plena prueba a la manifestación efectuada y suscrita por el condenado ante la Secretaria del Juzgado Sexto Penal del Circuito el dia 12 de Enero de 1993, en el sentido de que se le dicte sentencia anticipada, sin que dicha manifestación se hubiere efectuado ante el titular de la jurisdicción y con presencia de su defensor, constituye un flagrante error de derecho por cuanto se le ha dado validez jurídica a un acto que no reúne los requisitos exigidos por la norma que establece su rito y que para el caso están expresamente previstos en el art. 37 de la ley 81 de 1993, o sea que
- • 1 con la formulación de este cargo se puede argumentar un doble desfase del tallador: Falso juicio de legalidad de la manifestación o prueba, y, falso juicio de convicción respecto a la misma por haberle dado validez jurídica, como ya se manifestó, a un acto que no reunía los requisitos establecidos para la 1 confesión.''
• 1 1 1 • Con relación al segundo cargo y sin ninguna ' • ' ' • otra explicación asegura que la violación de la ley se presenta
1 • respecto de la edad del condenado, ya que sobre el particular: ''están militando dos pruebas: La cédula de ciudadanía No • 1.803.382 que informa de una edad de 64 afios, y, el concepto legista No. 1165 emitido por médico forense el dia 21 de Mayo de 1993 en el que se expresa que el procesado tiene más de setenta (70} afios, hechos procesales éstos que necesariamente generan una duda que debió resolverse de conformidad a lo preceptuado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y, al desestimarse la figura del In dubio proreo, se ha incurrido en una violación indirecta por desconocimiento e inaplicabilidad. '' c o Ns ID ERA e I o NE s DE LA e o R TE: • • • • • ' • 5 Ra · ación 9654 njamln Higidio Casación. 1.- En la formulación del cargo primero el censor no observa el compromiso formal de someter su planteamiento con la mínima claridad y precisión que este implica frente a las exigencias contenidas en el articulo 225 del Código de Procedimiento , 1 ' Penal porque a un mismo tiempo invoca las dos vias de la violación •
- ' l .
- 1 -directa e indirectalo que implica un contrasentido de irnposible
1 1 ' definición por parte de la Corte, dado que es al casacionista, con I exclusividad, a quien compete señalar los derroteros dentro de los cuqles se orientará la acusación en esta sede, con mayor razón 1 1 '
' ! cuando las diferencias entre la violación directa y la indirecta I • resultan irreconciliables, pues mientras quien se acoge a la 1 1
- ' primera acepta los hechos y la estimación probatoria de la forma
1 1 • corno aquellos estas han sido asumidos por el juzgador, quien y demanda por violación indirecta entra precisamente a controvertir ' ' ' 1 ' sobre ese aspecto fáctico, demandando la estimación probatoria por 1 •• ' errores de hecho o de derecho. •' ' 1 1 l Pero es que ni siquiera procurando soslayar esta 1 1 • inconsecuente manera de alegar interpretando el desarrollo que de la acusación se hace sobre el aspecto probatorio podría sobrepasar- ' ¡ se la trascendencia de las fallas formales, porque cuando el censor • ' ' ' aduce que a la solicitud de sentencia anticipada por parte del 1 1 ' 1 acusado se le dió valor de confesión, al mismo tiempo reprocha ' ' ' ' ' defectos de orden legal como de hecho en su estimación, lo que de 1 ' 1 nuevo enfrenta contradicciones de imposible solución para la Corte, r-- en cuanto Aos falsos juicios de legalidad y convicción no pueden '-fi- • alegarse a un mismo tien1po y sobre una misma prueba, pues, o bien se trata de un medio demostrativo que por su ilegal aducción priva la posibilidad de su análisis por parte de los juzgadores, o, en su • •
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- 6 • Rad · c• ión 9654 njamfn Higidio Casación. defecto, de una equivocación que por recaer sobre la credibilidad . o aceptación como base de la decisión final, presupone el rnedio de • que se trata como legalmente adm í.s i b Le , siendo por lo mismo inaceptable pretenderle aceptación y rechazo simultáneos.
Si el casacionista intentaba impugnar la estimación que los juzgadores pudieron asumir respecto de la solicitud de su • representado dentro de esas dos alternativas, la opción que se le ofrecia era la de formular sus fundamentos en capitulas aparte, 1 1 requisito que por inadvertido impide ahora el acogimiento de tan • • • ' 1 1 contradictoria exposición.
- • Pero s a la postre cuanto pretendía era una l. sentencia de reemplazo para excluir la sexta parte de rebaja de la pena que como consecuencia de esa impetración del acusado los ', talladores concedieron, resulta obvia para el libelista su falta de interés para recurrir en casación, como para la Corte la posibilidad de hacerle más gravosa su situación al impugnante (art. 227
C.P.P.). \ 2.- En cuanto toca con el cargo segundo del libelo, •
- 1 el casacionista invoca dos medios de prueba - el escrito y el
'
- • 1 pericialproponiendo que sea solo el segundo el que determine las 1 conclusiones en el fallo. • No obstante esa intención, la presentación que de este cargo se hace en la demanda queda indefinida e incompleta,
pues tan escueta observación ami te señalar aquello que de la • sentencia de sustitución se espera, ni mucho menos se indica el •
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- • camino clentro del cual se pretende el análisis en el recurso • extraordinario, pues aún mencionando la violación indirecta y por f 1 lo mismo la causal primera como via de la impugnación, jamás se
1 1 llega a saber de qué manera se ignoró el articulo 445 del C. de • P.P. que se evoca como norma transgredida, pues no se deja entrever 1 si la acusación apunta a la ocurrencia de errores de hecho o de derecho, si en el primer caso en gracia de falsos juicios de y • existencia o de identidad, o en el segundo a falsos juicios de legalidad o convicción, quedando todavía la petición en la perplejidad, pues tampoco se expresa que es lo que se espera de tan simplista e incompleto enunciado. • La ostensible imperfección formal de la demanda lleva, por consiguiente, a la imposibilidad de su admisión por fi parte de la Corte, siendo consecuencia obligada la deserció de la impugnación extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR IN LIMINE la demanda
1
- 1 presentada por el defensor del procesado BENJAMIN HIGIDIO PINTA.
- • SEGUNDO: DECLARAR como consecuencia la desierción del recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto. • • • •
8 Radicación 9654 Benjam!n Higidio P. 1 Casación. ' ' 1 Cóp' se, devuélvase y cúmplase . -" . • 1 • • 1 • ' 1 1
RANGEL.
I . ' ' ' - ' 1 r 1 ' • I ' • • ' 1 . ' 1 • •• • •
JUAN MANUEL ÓRRES FRE DA. JORGE EN !QUE VALENCIA M.
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CARLOS GORDILLO LOMBANA.
SECRETARIO.
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