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CSJ - SP 9689(01-09-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 9689(01-09-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

1 DE COLOMBIA , uma de Jesica IMPEDIMENTO. RAD. a

JOSE IVAN MEJTA QUINTERO

INFRACCIOR LEY 30/1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor

DIDIMO PAEZ VELANDIA.

Aprobado Acta No. 095-Ag.30/94 Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre pri noventa y cuatro. mero de mil novecientos VISTOS De plano decide la Corte el impedimento conjunto propuesto por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán doctores JAIME VALENCIA LOPEZ y ALIRIO ZURIGA GUZMAN y no aceptado por la Sala integrada por los Magistrados doctores GUILLERMO LEON BRAVO C., JESUS ALBERTO

GOMEZ Y JUAN MANUEL IGUARAN MENDOZA.

ANTECEDENTES INMEDIATOS De las informaciones del proceso resulta que la Unidad Trece de Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la Nación con sede en Popayán adelantó investigación contra JOSE IVAN MEJIA QUINTERO, por

ICA DE COLOMBIA

[MPEDIMENTO. RAD. Y

Aroma do Austcia JOSE IVAN MEJIA QUIET ERO INFRACCION LEY 30/1986 infracción a la Ley 30 de 1986, dentro de la cual a petición del imputado se llevó a cabo la audiencia especial prevista en el artículo 37 del C. de P. P. para posibilitar la terminación anticipada del proceso, diligencia que arrojó como resultado que hubiera acuerdo entre Fiscal y acusado sobre hecho y sanción, acuerdo condicionado al

otorgamiento de la condena de ejecución condicional, El Juez 40. Penal del Circuito de esa localidad, aceptó parcialmente el acuerdo, pues en tanto condenó a la pena convenida, inadmitió la concesión del subrogado penal, lo cual fue objeto de apelación por parte de la defensa, siéndole el recurso denegado.S e acudió entonces al recurso de hecho, en procura de que el ad-quem concediera la apelación, correspondiendo desatarlo a la Sala compuesta por los Magistrados JAIME VALENCIA LOPEZ (Ponente) ALIRIO ZUñIGA GUZMAN y GUILLERMO LEON BRAVO C., la cual lo declaró improcedente, con salvamento de voto de éste último. Encontrando la defensa que al acusado se le estaban conculcando los derechos constitucionales fundamentales con el proceder del Juzgado y del Tribunal, invocó la acción de tutela en busca de su restablecimiento ante la misma Corporación, logrando su objetivo, toda vez que la Sala integrada por los Magistrados JUAN MANUEL IGUARAN MENDOZA (Ponente), DIEGO

MUÑOZ BARRAGAN y JESUS EDUARDO NAVIA LAME, en fallo de

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COLOMBIA

¢ / nema de Ausicia [NPEDINENTO. BAD. 9680 JOSE IVAN MEJIA QUIETERO THFRACCION LEY 30/1986 fecha 9 de agosto del año pasado (F1.29 anexo fotocopias) resolvió: "..PRIMERO.- TUTELAR derechos constitucionales fundamentales del procesado JOSE IVAN MEJIA QUINTERO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de

esta providencia. SEGUNDO, - ORDENAR que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo del correspondiente oficio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán remita al Tribunal Superior el proceso seguido contra JOSE IVAN MEJIA QUINTERO por el delito de "VIOLACION A LA LEY 30 DE 1986" (Estatuto Nacional de Estupefacientes) a fin de dar curso al recurso ordinario de apelación ya mencionado. TERCERO.- Recibido el proceso en el Tribunal Superior se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor. ." La Corte Suprema de justicia conoció, por vía de impugnación, la anterior sentencia, confirmándola mediante la suya de fecha 3 de noviembre de 1993 (F1.59 Cdno. anexo de fotocopias). - En cumplimiento del fallo de tutela el Tribunal Superior entró a revisar la actuación llevada a término por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y como hallara vicios en la misma encontró obligado decretar la nulidad "..de lo actuado: a partir de la providencia protestada, con el fin que el funcionario de primera instancia proceda a ejercer en legal forma el control de legalidad con respecto al acuerdo de que se trata, pero siempre como lo indica el peticionario proveyendo " en la oportunidad correspondiente, si se inclina por una

LICA DE

COLOMBIA

Justicia

[PEDIMENTO. RAD. MA

JOSE IVA MEJIA QUINTERO INFRACCION LEY 30/1986 aprobación del convenio, pero total de los extremos del mismo, o 81 se considera que hay razones para obrar en

sentido contrario, improbarlo.." ( Las comillas y lo subrayado, del texto original) (£1.38 Cdno. anexo de fotocopias). El funcionario de instancia improbó el acuerdo en cuestión en decisión que cobró ejecutoria y separados del conocimiento Fiscal y Juez que intervinieron en la comentada actuación, el proceso tuvo el trámite regular bajo la dirección del Juez Sexto Penal del Circuito hasta el pronunciamiento del fallo de condena de primer grado que fue oportunamente apelado por el defensor del procesado. Los Magistrados JAIME VALENCIA LOPEZ y ALIRIO ZUÑIGA GUZMAN fincan su impedimento para conocer del proceso en lo normado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993, numerales lo. y 12, inciso 20. En sustento de ello se remiten a la sentencia de tutela de la Corte, confirmatoria de la de primera instancia,cuyo aparte transcriben, en el cual se critica la providencia mayoritaridael Tribunal de declarar la improcedencia del recurso de hecho por haberse llegado a tocar puntos que precisamente no correspondían al estudio del tema de la concesión de la apelación denegada en primera instancia, a lo cual se aspiraba por el recurrente. 5 REPUBLICAD E COLOMBIA fr [ Jd ote prema de Justicia

IMPEDIMENTO. RAD. $ YA |

' JOSE IVAN MEJIA QUINTERO

TNFRACCIOLNEY 30/1986

Agregan: " Es decir, que hasta la presente, y así lo entiende el defensor en el alegato que antecede 4 presentado a manera de sustentación, aún nos encontramos

vinculados intelectual e interesadamente con aquellas argumentaciones jurídicas consignadas en auto mayoritario de Sala del 28 de junio de 1993 esto es, el que fue objetode la tutela, y por tanto inhabilitados por este primer R E W e E E E aspecto, para obrar con la independencia e imparcialidad — — — ] S E que deben presidir las decisiones judiciales. "De otro lado, las + mismas constancias procesales relacionadas al principio de este escrito, permiten establecer que el senor Juez Cuarto Penal del Circuitod e Popoyan, quien conocia con anterioridad del asunto, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala en providencia de 28 de junio de 1993, resolvió IMPROBAR EL ACUERDO (mayúsculas del téxto original) y por consiguiente no sólo dicho funcionario sino " el Juez de segunda instancia que intervino en la decisión", ha quedado impedido para conocer del proceso.." El impedimento manifestado no fue aceptado por la Sala que se integró para conocerlo, porque, de un “lado, los Magistrados de la Sala que hacen la declaración de impedimento no intervinieron ".... para LY conocer y decidir de fondo sobre la validez o invalidez Son — s Fei " —. ii - MI ICA DE COLOMBIA ema de Arsticia

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| JOSE IVA!N MEJIA QUINTERO

[OFRACCION LEY 30/1986 jurídicas de decisión aprobatoria (sentencia) O improbatoria (auto) del acuerdo entre los sujetos procesales habilitados en la institución de la terminación anticipada del proceso.." y por ello válidamente no pueden

invocar el ordinal 12, inciso 20. del artículo 15 de la Ley 81 de 1993. De otro lado, no encuentran razón para que se alegue interés inhabilitador, puesto que si es puramente intelectual, no está consagrado como causal de impedimento , y si es personal, los Magistrados , al carecer de vínculos con las partes intervinientes, aparecen ajenos a los resultados de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se viene diciendo por la jurisprudencia y la doctrina que los impedimentos son limitaciones a la capacidad subjetiva de los administradores de justicia en procura:d e garantizar la rectitud en esa delicada función, siendo su fin último el de excluir al funcionario del conocimiento de determinados asuntos a él asignados por la concurrencia de ciertas circunstanciaqsue pueden influir, conscientemente o nó, en sus determinaciones, en pro o en contra del procesado, pretendiendo con ello guardar la independencia, severidad y rectitud que deben tener los funcionarios judiciales. ICA DE COLOMBIA na de Jestcia

[MPEDINENTO. BAD. 9680

JOSE TVAR MEJIA QUINT ERO

INFRACCIOS LEY 30/1986

Al mecanismo del impedimento han acudido los Magistrados atrás citados, por presentarse, según ellos, las causales previstas en los numerales lo. y 12, inciso 20. del artículo 15 de la Ley 81 de 1993, que modificó el artículo 103 del C. de P. P., derivados de tener interés en el proceso y por haber intervenido en la decisión que improbó el acuerdo de Fiscal y acusado. Cuando la ley señala que una vez

advertida la existencia de una causal de impedimento debe el funcionario hacer la correspondiente declaración , está significando gue si bien no es necesaria prolija motivación por quien la hace, sí al menos debe circunstanciarla para que quien está llamado a conocer del impedimento pueda tener suficientes elementos de juicio para establecer si se tipifica legalmente la causal alegada y proceder de conformidad. En el “caso que se examina, lejos están los Magistrados que se declararon impedidos de haber cumplido con esa obligación, pues antes que manifestar cuál era su real estado de espíritu en punto a su independencia moral de cara al proceso, se limitaron a hacer superficiales e inexactas interpretaciones sobre lo que constituyó su actuación en el proceso y lo que la ley efectivamente eleva a la categoria de causal de impedimento.

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INPEDIMENTO. RAD. 9680

JOSE IVAD MEJIA QUIHTERO

TUERACCION LEY 30/1986

No encuentra la Corte que en la providencia del 28 de junio del año pasado, mediante la cual mayoritariamente los Magistrados cuya declaración de impedimento hacen hubieran resuelto cosa diferente a lo que constituía el recurso de hecho, declarándolo improcedente, así en su resolución se hubieran extraviado en el objeto de estudio a otras materias, ( de seguro porque a tiempo de sustentar el recurso de hecho la defensa introdujo petición extraña al recurso mismo)extravío que obligó a la Corte en su momento a hacerles el correspondiente reparo por falta de concreción. Tan no fue el propósito de la Sala mayoritaria abordar el estudio de la sentencia del Juzgado

40. Penal del Circuito por medio de la cual aprobó parcialmente el acuerdo para terminar anticipadamente el proceso, que en su decisión se lee: ".:aguí la Sala debe decidir es acerca de la procedencia del recurso de hecho con respaldo en las argumentaciones contenidas en la providencia de primera instancia que resolvió en forma negativa al considerar su improcedencia por estricta aplicación del artículo 37 del C. de P. P. , y aquellas allegadas por la defensa, pues siempre lo ha reiterado: mientras no nazca a la vida jurídica ese conducto regular ( la concesión de la apelación) que garantice la protección del derecho de defensa a través del principio como el de la doble

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COLOMBIA | [MPEDINENTO. RAD. Y

Justicia JOSE IVAN HEJIA QUILT ERO IDFRACCIOS LEY 30/1986 instancia, el de la reformatio in pejus, el debido proceso, entre otros, carece del poder de revisión correspondiente..( Pag.6). En consecuencia, si no fue intención de la Sala estudiar la viabilidad jurídica de la sentencia en comentario, como en efecto no lo hizo, y si como consecuencia de ello no hubo adelantamiento de criterio sobre la validez de la misma por parte de los dos Magistrados que se manifiestan impedidos, resulta inapropiado en ese sustento remitir a la causal contemplada en el numeral 12, inciso 20 del artículo en cita, porque al allí exigirsqeue la segunda instancia "haya intervenido en la decisión", supone un pronunciamiento de fondo sobre contenido y legalidad de la misma, lo que, se reitera, aqui

no aconteció. Tampoco la Sala en cuestión hizo acometimiento intelectualen torno a la responsabilidad, aspectos punitivos y los que son anejos, en la providencia del 22 de septiembre del mismo año, como quiera que lo alli resuelto se contrae a la declaratoria de nulidad de lo actuado, con miras a que el Juez del Circuito corrigiera el entuerto que la había generado adoptando una de las dos determinaciones que la ley consagraba frente al acuerdo para dar por terminado anticipadamente el proceso, pues ello no comportaba imposición sobre la forma última como debía resolverse, sino de atender la cumplida previsión

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Austcia | [MPEDIMENTO. RAD. MZ

JOSE IVAH MEJIA QUINTERO THFRACCION LEY 30/1986 normativa al respecto que sólo contemplaba dos alternativas. Dentro del escrito sustentatorio del recurso de apelación interpuesto por el abogado de la defensa contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, no aparece expresión alguna que incite a los dos Magistrados a que se declaren impedidos para conocer del proceso por el concurso de circunstancias que los inhabilite "..para obrar con la independencia e imparcialidad que deben presidir las decislones judiciales..", como ellos lo pretenden. Sencillamente se alude a que por virtud del mal tratamiento dado al acuerdo para terminar anticipadamente el proceso se hizo nugatorio el reconocimiento del descuento punitivo a que por ley tenía el imputado derecho y, por el contrario, se insta a la Sala a que asuma el conocimiento del proceso para que "..el TRIBUNAL, por vía doctrinal y siendo creativo podría

reparar este error judicial y restituir el derecho a la parte..." (£1.502) , que es superlativamente distinto. Finalmente, ante la falta de motivación del interés que podría asistirles, dadas sus actuaciones procesales, dedúcese que el único que podría acompañarlos sería el meramente intelectual o jurídico que, como tal, no está consagrado en la ley como causal de impedimento. Siendo así las cosas, fluye que ninguna 10

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Justicia IMPEDINENTO. RAD. VA

JOSE IVAD MEJIA QUINTERO THFRACCIOR LEY 30/1986 razón les asiste a los Magistrados que se declararon impedidos en este asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DIRIMIR el incidente de impedimento propuesto por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, doctores JAIME VALENCIA LOPEZ y ALIRIO ZUÑIGA GUZMAN, en el sentido de que no les asiste la razón. Vuelva el proceso al Tribunal de origen para que se proceda de conformidad. Zópilese y cúmplase. | All Zu | /

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ALENCIA M.

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario — — — — — — — — — — — e e 12

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