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CSJ - SP 9703(12-10-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 9703(12-10-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

COLLISION DE COMPETENCIA El proceso en que sao presenta (la colisión) ya tiene calificado el mérito del sumario con Resolución Acusatoria debidamente ejecutoriada, que fue dictada, a luego de agotarse las elapas previas, por una delegada de la Fiscalla General de la Nación, enticad que conforme al artículo 120-1 del Código de Procedimiento Penal, es la competente para investigar todos los delitos que se cometan dentro del territorio nacional, salvo los casos especiales de fuero, y acusar a los presuntos Infractores. Dicha acusación, por tanto, proviene de autoridad competente y se ajusta a las formalidades legales, razón suficiente para que deba ser respetada como ley del proceso que es, máxime si se tiene en cuenta que la ejecutoria de esa providencia marca el final del sumario y el comienzo del juicio, circunstancia que en un sistema penal acusatorio como el que rige en nuestro pals determina variación de la competencia, pues la investigación que venía siendo adelantada por un fiscal pasará desde ese momento a manos del juez competente para la causa.

MAGISTRADO PONENTE: DIDIMO PAEZ VELANDIA Auto Colisión de Competencias FECHA : 12/10/1994

DECISION - Dirimie la colisión asignandola al Juez 24 Penal del Circuito de Cali PROCEDENCIA —: Juzgado Segundo Penal del Circuito

CIUDAD : Cartago

SUJETOS . Rosero Torres, Daniel Enrique

PROCESO 009703

PUBLICADA . Si Colisión de Conp. lo. 9703

C XL E /] e.

DorLe ufirema de Luilicees P/Daniel E. Rosero Torres.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr .DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No. 114. (12-10-94) Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). VISTOS Procede la Sala a dirimir de plano la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Veinticuatro Penal del Circuito de Cali y Segundo = a i a a n Penal del Circuito de Cartago. e a a a a

_ ANTECEDENTES k 4

El Jefe de Visitadores Fiscales de la ga 307804

REPUBLICA DE COLOMBIA y

Colisión de Comp. No.9703 Corto Fprema de Justicia P/Daniel E. Rosero Torres. Contraloría Departamental del Valle presentó, el 28 de Julio de 1993, denuncia penal por el delito de peculado, contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE ROSERO TORRES, quien se desempeñaba como Inspector Departamental de Policía en el corregimiento de La Quiebra de San Pablo, perteneciente al municipio de El Aguila (Valle), por haberse apropiado de Un Millón de Pesos ($1.000.000,00), en hechos ocurridos durante el mes de agosto de 1990. “La Fiscalía Cincuenta y Tres-Dos de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública dispuso, en proveídos de 4 y 23 de agosto de 1993, la práctica de diligencias preliminares. El 22 de septiembre siguiente dicho o despacho Fiscal declaró abierta la investigación y vinculó

mediante injurada a DANIEL ENRIQUE ROSERO TORRES, el 28 octubre del mismo año, dejándolo en libertad mientras le resolvía su situación jurídica, lo que hizo el 7 de marzo de 1994, imponiéndole medida de aseguramiento de detención domiciliaria, sin libertad provisional, como presunto autor responsable del delito de peculado de que trata el Título III, Capítulo I, del Código Penal. Perfeccionada la investigación se declaró cerrada, el 8 de abril del año en curso, y se Ld calificó por la misma Fiscalía el 3 de Junio siguiente, REPUBLICA DE COLOMBIA Sg ag a " Colisión de Comp. do.9703 Corte Fsfrema de Justicia P/Daniel E. Rosero Torres. profiriendo Resolución Acusatoria contra DANIEL ENRIQUE ROSERO TORRES, como autor responsable del delito de Peculado de que trata el Título TIL, Capítulo I, del Código Penal. En la misma providencia se dispuso remitir la actuación, por competencia, al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cali. Fue así como le correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Cali, el que, por auto de 13 de Julio del año en curso, dispuso remitir la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cartago, por competencia, luego de considerar que, no obstante haber recibido el dinero en la ciudad de Cali, fue en el corregimiento de La Quiebra de San Pablo, jurisdicción del municipio de El Aguila, donde el acusado cometió el delito contra la Administración Pública que se le imputa, pues allí se negó a entregar el

millón de pesos, que obtuvo como auxilio para reconstruir la Capilla de esa localidad. En la misma providencia, propuso colisión de competencias negativa para el evento de que no fueran aceptados sus planteamientos por el Juez de Cartago. El asunto llegó a manos del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago el que, por auto de lo. de Agosto próximo pasado, se declaró incompetente para conocer del proceso y tras aceptar la colisión propuesta - — — pma — mr — == — — ] — — A — o — — — REPUBLICA DE COLOMBIA Colisión de Comp. lo.9703 P/Daniel E. Rosero Torres. ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su cargo. En sustento de su decisión expresó que el ente acusador incurrió en errónea calificación y adecuación típica, toda vez que el procesado no cometió un delito contra la administración pública sino contra el patrimonio económico, en la medida en que gestionó y recibió el dinero del que luego se apropió, no en su calidad de funcionario público y menos en ejercicio de sus funciones, sino como simple particular y partícipe de la Junta de Acción Comunal de dicho Corregimiento y, además, porque tal dinero fue donado por una entidad de carácter privado. Concluye que siendo ello así, la competencia para juzgar y fallar este asunto corresponde al Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Cali, debido a que la apropiación del dinero se produjo en esa ciudad donde el procesado cobró el respectivo cheque y porque la cuantía del mismo era superior a veinte salarios mínimos del año

1990, límite de competencia señalado en el artículo 71.1 del Decreto 050 de 1987, que rigió hasta la entrada en vigencia del actual Códigode Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA ’

CE

REPUBLICA DE COLOMBIA

Sh UN Colisión de Comp. No.9703 Corta Aprema de Justicia P/Daniel E, Rosero Torres. La presente colisión negativa de competencias ocurre entre dos juzgados penales del circuito, pertenecientes a distintos distritos judiciales (Cali y Buga) y, por tal motivo, es esta Corporación la llamada a dirimirla, conforme a lo dispuesto en el artículo 68-5 del Código de Procedimiento Penal. | fo De otra parte, fel proceso en que se presenta ya tiene calificado el mérito del sumario con Resolución Acusatoria debidamente ejecutoriada, que fue dictada, luego de agotarse las etapas previas, por una delegada de la Fiscalía General de la Nación, Entidad que | conforme al artículo 120-1 del Código de Procedimiento. ya ta Penal, es la competente para investigar todos los delitos | que se cometan dentro del territorio nacional, salvo los casos especiales de fuero, . y acusar a los presuntos infractores. Dicha acusación, por tanto, provienede autoridad competente y se ajusta a las formalidades legales, razón suficiente para que deba ser respetada como ley del proceso que es, máxime si se tiene en cuenta que la ejecutoria de esa providencia marca el final del sumario y el comienzo del juicio, circunstancia que en un sistema penal acusatorio como el que rige en nuestro país,

determina variación de la competencia, pues la . : . > . ? investigación que venía siendo adelantada por un fiscal

REPUBLICA DE COLOMBIA

S N o7 Colisión de Comp. No, 9703 lorLe Aprema de Justicia P/Daniel E. Rosero Torres. pasará desde ese momento a manos del juez competente para "a la causa. | Pues bien, la acusación proferida enel presente caso corresponde a un delito de peculado, cuya autoría se le atribuye a DANIEL ENRIQUE ROSERO TORRES cuando desempeñaba el cargo de Inspector Departamental de Policía en el Corregimiento de La Quiebra de San Pablo, jurisdicción del municipio de El Aguila (Valle), que forma parte del Circuito Judicial de Cartago, perteneciente al Distrito Judicial de Buga. Y como quiera que fue en la ciudad de Cali donde el procesado entró en posesión efectiva del dinero objeto del aporte que finalmente se apropió, debe asumirse para efectos de fijar la competencia, que fue allí donde se cometió el ilícito, aunque sea otro el lugar donde — debió utilizar el dinero que como ayuda le fue entregado. = = — — — — — Noa Sentado lo anterior, fácil resulta advertir que la competencia en cuestión corresponde al Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Cali, tanto por el | factor territorial ya analizado, como por la naturalezdael asunto, pues teniendo competencia la fiscalía en todo el territorio nacional es válida la acusación formulada en | este caso. i

REPUBLICA DE COLOMBIA

. . . 4 Colisión de Comp. No, 9703

orle Aprema de Justicia P/Daniel E. Rosero Torres. Así se resolverá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE . SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Primero. - DIRIMIR la colisión de a rim competencias negativa suscitada, en favor del Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago. Segundo. - DECLARAR, que la competencia para adelantar el juzgamiento en el presente caso corresponde al Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Cali. Tercero.- ORDENAR que por Secretaría se remitan las diligencias al Juez Competente y se comunigue esta decisión al Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. v

REPUBLICA DE

COLOMBIA

Colisión de Comp. No.97/03 P/Daniel E. Rosero Torres. 77o

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CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario

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