🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 9709(01-11-1994)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 9709(01-11-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

01/11/1994 EXTRADICION / PRUEGA Tanto la admisión como la orden de práclica de pruebas se hallan sometidas a los principios de legalidad, necesidad, libertad, oportunidad, publicidad, contradicción y conducencia que rigen en general para las actuaciones procesales, y en particular para el recaudo en materia penal, lo que deriva en la necesidad de su admisión cuando la aportación no lleve a la verdad sobre los hechos motivo del debate, o simplemente se intents la aducción o práctica de medios ilegales, prohibidos, ineficaces, impertinentes o superfluos. En el ámbito específico del trámite de extradición, ese objeto de la prueba se concreta a los temas que los tratados públicos hagan relevantes, y en su defecto o complemento a los demás aspectos que determine el Código de Procedimiento Penal, a los cuales se circunscribirá el análisis de su viabilidad o rechazo.

MAGISTRADO PONENTE DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Extradición FECHA : 01 11/1994

DECISION . Denlega por improcedentes las pruebas PROCEDENCIA —: Corte Suprema de Justicia

SUJETOS : Requerido De la rosa de Gonzalez, Edilia Isabel

Requerido Gonzalez de Armas o Gorrondona, Hector Jose PROCESO : 009709

PUBLICADA : Si

Qu 0058294 1 Lo -9 25 Héctor J. Gon .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente DR:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No. 123 Santafé de Bogotá, D.C., primero ( 01) de

noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1,994).

VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas en tiempo por el defensor de los reclamados en extradición HECTOR GONZALEZ DE ARMAS o HECTOR JOSE GONZALEZ GORRONDONA y EDILIA ISABEL DE LA ROSA DE GONZALEZ, y de manera directa por el propio señor GONZALEZ GORRONDONA, con fundamento en las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTE 5: lo.- El 10. de noviembre de 1993 el Juzgado 22 008295 << : ray de primera instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas Venezuela decretó la detención judicial del súbdito Venezolano HECTOR JOSE GONZALEZ GORRONDONA, decisión confirmada por el respectivo Tribunal Superior el 29 de marzo de 1994, haciéndola extensiva en contra de la ciudadana de esa nacionalidad EDILIA DE

LA ROSA DE GONZALEZ.

Recibida la primera solicitud de intervención con fines de extradición, la Fiscalía General de la Nación expidió el 14 de junio del año que transcurre la respectiva orden de aseguramiento en contra de los requeridos señores GONZALEZ y DE LA ROSA, librando al Departamento Administrativo de Seguridad -DAScomunicación para el cumplimiento de la aprehensión, medida que esta entidad da por cumplida en la misma fecha. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia comunicó al día siguiente a la Embajada de la República de Venezuela en Santafé de Bogotá sobre la aprehensión de los

ciudadanos Venezolanos citados, folio 178 del cuaderno de Anexo No.1, iniciándose el trámite formal del requerimiento de extradición agregado ahora en los folios 180/181, 185, 179 y 130 a 172 ibídem. Incluida en el legajo la decisión de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela favorable a la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores del vecino país suscribió la nota del 28 de julio de 1994 dirigida a la Cancillería colombiana, documentos que por el conducto diplomático llegaronal Ministerio de Justiciy ad e allí ahora a la Corte para el trámite de rigor. 2.—- Recibida la solicitud en esta Sala Y 008295 ——————— ~~ ~ 3 Rrtradición 9709 : Héctor González y formalizada la representación de los dos aprehendidos que recayó en un mismo defensor, el asunto se abrió a pruebas presentando el apoderado común de los reclamados GONZALEZ DE ARMAS o GONZALEZ GORRONDONA y EDILIA ISABEL DE LA ROSA DE GONZALEZ, la siguiente pormenorizada solicitud: 1.- Que se oiga en versión a los aprehendidos con el fin de establecer la fecha exacta de su retención, hecho que estima trascendente para determinar en su momento la procedencia de su libertad, y demostrar que la documentación mediante la cual se solicita la extradición se presentó de manera extemporánea. Así mismo, para que se expligue la manera como se llevó a cabo el allanamiento de la vivienda ubicada en la carrera 7a. No. 92-A-80 apartamento 203, y que los hechos por lo cuales están siendo

procesados en Venezuela no constituyen delito en la legislación colombiana. También para que aporten datos sobre los graves atentados y amenazas que han sufrido con ocasión de estos hechos, y para que HECTOR GONZALEZ hable sobre su fuga. 2.- Bajo los numerales 3, 4, 13 y 14 se solicita la recepción de las declaraciones de la periodista Astri Legarda, Mauricio Gutiérrez y Gonzalo Gutiérrez, Ricardo Koeslin, Bertha González y Miguel de la Rosa para que se determine en qué día y forma se llevó a cabo el allanamiento y la aprehensión de los GONZALEZ, y nuevamente con relación a las amenazas de muerte que existen en su contra. 3.-El punto 50. del escrito se orienta a que los documento y piezas procesales, declaraciones y demás elementos del «expediente 4 ii Héctor González a. procedente de Caracas estén autenticados, tal como lo dispone el: artículo VII del Tratado de 1913. 4.- Quiere también la defensa -punto 60.- que el Juzgado 22 de Salvaguarda del Patrimonio Público de Caracas remita en copia la versión de Juan Ramón Verges Peña, la cual permitirá establecer si la infracción que se imputa cabe dentro del principio de la doble incriminación que exige la extradición para que prospere. 5.- Para probar que el hecho por el cual se ha decretado la detención en Venezuela no se hallaba configurado como delito a la época en que se suscribió el tratado, y que además en la legislación colombiana la sanción para esa clase de conductas resulta inferior a los seis meses de privación de libertad, bajo el punto 7 se invoca la declaración de Charo Ciciola. 6.- Que la Corte Suprema de Justicia de Venezuela envíe copia de las disposiciones Constitucionales y legales gue prohíban la aplicación de la analogía -punto 8-. 7.—- Que el funcionario de Extranjería del DAS doctor Nelo Armando Cafión T. declare sobre la intervención de la Policía Técnica Judicial Venezolana en el presente asunto, e informe desde qué momento los reclamados en extradición fueron capturados -prueba 9.- 8.- Que se oficie a la Dijin para que informe si los seflores GONZALEZ fueron privados de su libertad, en qué fecha, por que delitos y por orden de qué autoridad -prueba 10-. 9.- En el mismo sentido del punto anterior el punto 10 del escrito iP 008298 3 Extradición 9709 Héctor González y petitorio reclama que la Dijin y el GOES informen si hubo o no allanamiento, quién lo ordenó, y si en tal hecho participaron miembros de la Policía Judicial Venezolana. En tal caso, donde reposan las diligencias relacionadas con estos hechos. 10.- Bajo el punto 12 finalmente se demanda la adjunción a este expediente de la actuación relacionada con el allanamiento y la privación de libertad de los ciudadano reclamados en extradición. 3.— En escrito que suscribe directamente HECTOR GONZALEZ GORRONDONA se insiste en la práctica de la mayoría de las pruebas reclamadas por su defensor, y más exactamente en las

enunciadas en los puntos 1.,3.,4.,93.,11.,13. y 14. Adicionalmente en los puntos 1o. y 90, orienta la solicitud a que se oigan las declaraciones de Gladis Ladino y Adolfo Florez sobre las circunstancias que rodearon su aprehensión y la de doña EDILIA ISABEL, y en el 100. la extiende al recaudo de la versión del señor Cónsul de Venezuela en Colombia para que diga si hubo intervención en ese operativo por parte de la Policía Técnica Judicial de Venezuela y de la Dijin desde el día 9 de junio de 1994. Por último y en el punto 11. se invoca la declaración del señor Ambrosio Niño Córdoba, Jefe de la División de Migración y Documentación del DAS para que aclare las circunstancias de expediciódnel salvoconducto expedido a su nombre que acompaña y reposa en el folio 27 del cuaderno de la Corte. 4.- Vencido el término del traslado para solicitud de pruebas se recibió un nuevo memorial del retenido — 008299 -_ | N 6 Extradición 9709 Héctor González y otra HECTOR JOSE GONZALEZ GORRONDONA, insistiendo en la declaración del señor Cónsul de Venezuela en Santafé de Bogotá para que se esclarezca lo relacionado con las capturas.

CONSIDERACIONDEE SL A CORETE: —s — —]Ll— o —B — lo.- Tanto la admisión como la orden de prácticade pruebas se hallan sometidas a los principios de legalidad, necesidad, libertad, oportunidad, publicidad, contradicción y

conducencia que rigen en general para las actuaciones procesales, y en particular para el recaudo en materia penal, lo que deriva en la necesidad de su inadmisión cuando la aportación no lleve a la verdad sobre los hechos motivo del debate, o simplemente se intente la aducción o práctica de medios ilegales, prohibidos, ineficaces, impertinentes o superfluos.

En el ámbito: específico del trámite de extradición, ese objeto de la prueba se concreta a los temas que los tratados públicos hagan relevantes, y en su defecto o complemento a los demás aspectos que determine el Código de Procedimiento Penal, a los cuales se circunscribirá el análisis de su viabilidad o su rechazo.

Si lo anterior resulta exacto, es de advertir que por regir entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela, según lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores el tratado suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado entre nosotros mediante ley 26 de octubre 8 de 1913, los aspectos “para esta « ~~ 7 VA Bitradíción 9709 or González y ot controversia relevantes se concretan en demostrar: a).- Que los solicitados en extradición se encuentren procesados o condenados por alguno de los delitos establecidos en el artículo segundo del tratado, y que no correspondan a los denominados delitos políticos o conexos con estos. b).- Que con arreglo.a las leyes de uno u otro Estado, el máximo de la pena de privación de libertad sea superior a los seis meses, sin que haya operado aún la prescripción. c).- Que la solicitud se haga por la vía diplomática, acompañando

la sentencia o el auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito, la fecha de su perpetración y las pruebas en virtud de las cuales se emitió, haciendo aporte de las providencias en originales, o) en su defecto en copia debidamente autenticada, y duplicados del texto de la ley que al caso sea aplicable, y d).- Que opere el principio de la doble incriminación. De modo complementario se ha de precaver que el extraditable esté debidamente identificado, y que no se trate de un’ colombiano por nacimiento (artículos 35 de la Constitución Política, 17 del Código Penal y 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal). 2.- Como el concepto que a esta Corporación incumbe emitir de acuerdo con el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, ha de versar tan solo en estos temas, para el Ee o o — a ma wm oeww —| 008301 8 wv 9709 Y r González y gtrá. caso de la controversia ello significa la ausencia de interés para la aducción de todo ese cúmulo de medios bajo los cuales se pretende establecer si los retenidos HECTOR JOSE GONZALEZ GORRONDONA O DE ARMAS Y EDILIA ISABEL DE LA ROSA habían sido aprehendidos por las autoridades policivas ya antes de que la Fiscalía General de la Nación librara la orden del 14 de junio del año que avanza, y si, de haber ello sucedido, lo fueron por hechos diferentes de los que suscitanla extradición. E incluso, si en la realización de la captura recibió o no la Policía colombiana la codaboración de la Interpol o de autoridades extranjeras para facilitar, por vía de

ejemplo, la plena identificación de las personas regueridas o su ubicación. Si CORO aguí parece se busca demostrarlo, llegaron a mediar en la aprehensión actos de exceso, de arbitrariedad o de abuso, claro debe quedar que su instrucción tendrá que hacerse por cuerda separada y por la autoridad que sea competente, mas no dentro de éstas diligencias, pues lejos de pretender ocultamiento o impunidad para cualquier acto punible, lo que ha de quedar claro por entero es la especialidad de estos ritos, que no por voluntad del requerido en extradición pueden trocar su naturaleza ni sus fines. De este modo se advierte que si el señor defensor o sus representados tienen noticia de la posible comisión de un hecho punible atañedero con la retención de los solicitados en extradición, su obligación será la de enterarlo de inmediato a la Fiscalía General de la Nación, pues en cuanto a estas diligencias concierne, tan solo el día 14 de junio de 1994 y atendiendo solicitud verbal de la Embajada de la República de Venezuela expidió el Fiscal la orden de captura en contra de HECTOR GONZALEZ y EDILIA DE LA ROSA a DE GONZALEZ, cumplida pcr el DAS para este proceso en esa misma Héctor González y o fecha, según noticia que en tal sentido se trasladó al Gobierno requirente. La misma razón que acaba de anotarse resulta suficiente para desestimar la práctica de los testimonios de HECTOR GONZALEZ DE ARMAS O GONZALEZ GORRONDONA y EDILIA ISABEL -DE LA ROSA DE GONZALEZ, y de la periodista Astri Legarda, de Mauricio

Gutiérrez, Gonzalo Gutiérrez, Ricardo Koeslin, Bertha González y Miguel de la Rosa, del Doctor Nelio Armando Cañón , Gladys Ladino, Adolfo Florez y el señor Cónsul de Venezuela en esta ciudad; tampoco y por los mismos motivos resulta procedente solicitar y allegar la información que se demanda de la Dijin, el DAS y el GOES sobre las circunstancias atinentes con la aprehensión de los señores GONZALEZ y DE LA ROSA ni copia de la documentación relacionada con ese procedimiento. E igualmente se torna irrelevante para los fines del concepto en trámite entrar a averiguar sobre las causas que pudieron mediar para la expedición del salvoconducto de permanencia extendido por el DAS a HECTOR JOSE GONZALEZ desde el 10 hasta el 14 de junio último y que se trae al folio 27 del cuaderno de la Corte, porgue en el rito presente se muestra contingente saber las circunstancias bajo las cuales se hallaba el extranjero en territorio colombiano. 3.- En el escrito que suscribe el defensor también se justifica el interrogatorio de los señores GONZALEZ-DE LA ROSA para que enteren sobre los atentados y amenazas que ha sufrido con ocasión de estos hechos y de las circunstancias que a rodearon la fuga del primero. —]s a10 le Héctor González y Vistos de nuevo los reguisitos y limitantes para la emisión del concepto sobre extradición, una vez más se torna improcedente la adjunción de la prueba que se impetra, porque si ella apunta a conseguir medidas de seguridad más exigentes para

la guarda de la vida e integridad de los retenidos bastará con que en tal sentido ello se exprese con miras a proveer su traslado a un centro de mayor resguardo, pero si los temores se refieren a la suerte futura de la pareja ante un eventual retorno a su patria, es de advertir que su protección en ese caso quedaría a cargo del Estado reclamante, sin que ello incida ya en las resultas finales de la decisión sobre extradición que al Gobierno de Colombia corresponda, motivo que se agrega para denegar el interrogatorio sugerido, lo mismo que en lo pertinente el de los declarantes Astri Legarda, Mauricio y Gonzalo Gutierrez, Ricardo Koeslin, Bertha González y Miguel De La Rosa a quienes se solicita preguntar en tal sentido. 4.- Que se traslade la versión de Juan Ramón Verges Peña rendida ante el Juzgado 22 de Salvaguarda del Patrimonio Público con sede en Caracas se implora para acreditar que la infracción que se imputa no se encuentra dentro del principio de doble incriminación que supedita la prosperidad de la extradición, y de la misma estirpe aparece la solicitud encaminada a que la Corte Suprema del vecino país remita en copia los preceptos constitucionales y legales que allí prohíben la aplicación de la analogía. Siendo el propósito de los medios el de fijar si en este evento se cumple o no el principio de la doble incriminación, una vez más las pruebas tendrán que denegarse por improce11 cad Héctor González y ot dentes, porque el estudio que en derecho corresponde en este tema

es carga privativa de la Corte a la que asigna el legislador la valoración de los propios preceptos y su cotejación con la calificación expresa que han cumplido los jueces del Estado requirente, sin que en esa misión pueda desplazarla el concepto de legos ni de expertos, enteramente contingentes dentro del propósito anunciado. 4.- Es procedente en cambio declarar, para otorgar respuesta a los reparos que se insinúan en el punto 50. del escrito del defensor comin, que las piezas procesales remitidas por el Estado reclamante cumplen con la exigencia de su autenticidad, como que avaladas por la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela, la firma de esta funcionaria aparece luego legalizada por el Registrador Principal Interino de Caracas, la de éste por el Ministerio de Justicia de Venezuela, y ésta nueva firma garantizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del vecino país, con el respaldo final del Cónsul General de Colombia en Caracas. No sucede lo mismo con la documentación que envía el Ministerio de Justicia respecto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, recibida en copias informales, sobre la cual procede disponer su formalización. Es de aclarar para concluir que memorial recibido en la Sala de Casación Penal de la Corte el señor defensor solicita la expedición de fotocopia de la providencia de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela, así como de las piezas proceden- » tes de Caracas originadas con antelación a esa determinación. Tal ~~ 12 pce Héctor González y o pedimento se ajusta a derecho y a las prerrogativas que asisten a la defensa dentro del trámite en curso, motivo que conducirá a su

autorización. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Denegar por improcedentes las pruebas solicitadas tanto por el defensor de los solicitados en extradicién señores HECTOR GONZALEZ DE ARMAS O GONZALEZ GORRONDONA Y EDILIA ISABEL DE LA ROSA DE GONZALEZ, como de modo directo por el primero de los aprehendidos.

Segundo: Tener como prueba válidamente aportada a esta actuación la documentación procedente del Estado reclamante por la vía diplomática y recibida del Ministerio de Justicia.

Tercero: Solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho la remisión mediante copia auténtica de la actuación cumplida dentro del presente asunto por la Fiscalía General de la Nación, y Cuarto:A expensas del señor defensor solicitante, autorizar las copias requeridas y a las cuales se alude en la parte considerativa. 0 0 8 3 0 6 13 Extradición 9709

Héctor Gonzá lez y otra. Cópiese, notifíquese y cúmpl ase.

RICARDO CALV ETE RANGEL.

Ns

GUILLERMO DUQUE RUYZ. CARLOS E. ME JIA ESCOBAR.

DDIMO PAEZ VELANDIA. NILSON PINILLA EA

> <= \

JUAN aug FORRES E NEDA. JORGE ENRIQU

E VALENCIA M. |

CARLOS GORDILLO LOMBANA.

SECRETARIO.

Consultar sobre este documento ...