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CSJ - SP 9709(28-03-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9709(28-03-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

28/03/1995 ... MINISTERIO PUBLICO ! EXTRADICION La Sala a partir de la decisión del 12 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Dídimo Páez Velandia, considera procedente la intervencióndel Ministerio Público en asuntos de extradición y ahora con mayor razón, con base en la función asignada por la Constitución a dicho organismo que le permite obrar en defensa del orden. jurídico (artículo 277-7 de la actual Constitución). - Aspecto esencial a este trámite tiene que ver con la cuidadosa verificación de la plena identidad de los solicitados y su nacionalidad para evitar que se. afecten personas distintas de los implicados en el proceso penal adelantado por el Estado requirente, o ciudadanos colombianos por nacimiento, quienes — por ningún motivo podrian ser extraditados (artículos 35 de la Constitución, 17 y 546 de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, respectivamente): El principio de la doble incriminación no se refiere a la coincidencia textual o formal de la denominación jurídica de la conductaen las legislaciones de los dos Estados, pues una exigencia de tal naturaleza haría nugatoria la ' extradición si se tiene en cuenta la diversidad legisiativa que en materia | penal existe, aun entre paiscs tradicionalmente afines, dados los disimiles principios e intereses que rigen sus estatutos penales y la estrucinra de las codificaciones vigentes. | | — Lo que en esencia se exige es la criminalización del hecho imputado en los dos países, requisito que no puede equipararse con el de la identidad o plena coincidencia del nomen juris. Siendo de su competencia en esta sede el análisis de los requisitos previstos

en los tratados, la ley interna y el derecho internacional para la viabilidad de la entrega de los ciudadanos extranjeros al gobierno que los solicita, ninguna referencia puede hacer a la posible inocencia de las personas solicitadasen extradición pues tal tema resulta de la privativa competencia de las autoridades judiciales del Estado que adelanta el proceso en su contra, dentro del cual podrán hacer amplio ejercicio de sus prerrogativas defensivas y en particular la de controvertir la prueba de cargo y presentar las pruebas de descargo, interponer recursos y alegar en su favor.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA |

“Extradición — FECHA : 28/03/1995 | — — E DECISION : Conceptua favorablementem e SUJETOS ; De la rosa de Gonzalez, Edilia Isabel n e >— Gonzalez de Armas o Gorrondona, Hector Jose m PROCESO ; 009709 m s i a t e = n i m ) . = o— _ — — _ — = - . aN oo | e 1Extradi an Rad No. 8708 Co | o/s aon J. Gonzdlan y o. | | CORTE

SUPREMA DE

JUSTICIA

SALA DE

CASACION PENAL i

| — Magistrado Ponente, Dr. o o “JUAN

MANUEL

TORRES

FRESNEDA

Aprobado por Acta No. 44 Santafé de Bogotá, D.C., veinticoho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)

VISTOS: L | Agotado el trámite establecido en el artículo ] 556 del Código de Procedimiento Penal, corresponde ala Corte l J ae no oo | | — emitir concepto sobre la extradición de los ciudadanos venezo- | lanos HECTOR JOSE GONZALEZ GORRONDONA o HECTOR JOSE GONZALEZ DE ARMy AEDSILI A ISABEL DE LA ROSA DE GONZALEZ, solicitada por la via diplomática.

EE u —. ANTECEDENTES: : 1.- El Juzgado Vigésimo segundode primera i | | instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunecripción Judicial del área Metropolitana de . LD _Extradica n Rad. . B7Q05 I D C.7 Haepor J. Gonzálas y O. — IS ” 7 Caracas (Venezuela), decretó el lo. de noviembre de 1993 la detención Judicial de Héctor José González Gorrondona y otro, al considerar cumplidas las exigencias del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, “en relación con el delito previsto y sancionado en el artículo 71 ordinal do. de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público" " ordenó proseguir La averiguación respecto de Edilia De la Rosa de González y otros. El Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público al desatar las apelaciones interpuesta en contra del autod e detención lo confirmóel 30 de diciembre de 1993 "por el delito de INCORPORACION INDEBIDAD E BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO", previeto en la mencionada norma de salvaguarda. Posteriormente, el 29 de marzo de 1994, por impugnación del Ministerio Público en contra de la Averiguación Abierta decretada el 31 de enero de 1994 por el mismo Juzgado en favor de Edilia De la Rosa de González, revocó la decisión y decretó —8u detención Judicial por el delito citado en precedencia. 2.—- El Embajador de la República de Venezuela en Colombia, mediante nota ver2b321 adlel 10 de junio de 1994, dirigida a la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, solicitó la detención provisional de los procesados, en virtud de lo estipulado en el artículo IX del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por los países Bolivarianos. Petición que le permitió a la Fiecalía General de la Nación impartir la orden de captura “con fines de extradición” el 14 de junio de 1994, a la que dio cabal cumplimiento el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) ese mismo 000989 a - - > - hd 3 Extradic A MA 9708 O 7 Je dar lez y oO. día. 3.- Enteradas de la captura las autoridades jurisdiccionales venezolanas adelantaron el trámite interno necesario para formalizar la: solicitud de extradición por vía diplomática, el que culminó con el pronuniciamiento de la Corte Suprema de Justicia del vecino país de Julio 28 de 1994 que

autoriza al “Ejecutivo para e| levar | ante el Gobierno de la República de Colombia la solicitud de extradición de los ciudadanos Héctor José González Gorrondona o Héctor José González de Armas y Edilia Teabel de la Rosa de González “de acuerdo con los Tratados Públicos sobre la materia, vigentes y con -los principios del Derecho Internacional". “Refiere la Corte Venezolana en su pronunciamiento que la Directora de la Fundación Museo de Arte Contemporáneo de Caracas denunció la irregularidad advertida durante una conciliación que hizo a la cuenta de la entidad en el Republic National Bank of New York, de donde surgen los siguientes | hechos: | en fecha 7 de mayo de 1993 se forjó el cheque distinguido con el número 177, por la cantidad de “ochocientos veinticinco mil dólares americanos ($49825. 000, 00), siendo emitido a favor. de un Banco Suizo denominado CBI-TDB UNION BANCAIRE PRIVEE y depositado en el CHASE MANHATTAN BANK OF NEW YORK a una cuenta perteneciente al referido Banco Suizo... | | Posteriormente, las investigaciones policiales, que cursan en el expediente que dio origen a la presente solicitud de extradición, determinaron que el cheque © No. 177 de la cuenta No. 607-075643 del Republic National Bank of New York perteneciente al Museo de Arte Contemporáneo de Caracas, que había sido sus— 109990 y . 8708 Extradición Rad.

4 No B70B

EY Hácto J.

Gonzálas y o: traido y forjado, fue depositado en la cuenta de un

ciudadano de nombre Gustavo de Los | Reyes, quien admitió que efectivamente era titular de la cuenta bancaria suiza y que en elsle ahab ía depositado ‘un cheque por la cantidad de ochocientos veinticinco mil dólares ($1825.000.00) por instrucción del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ GORRONDONA e HECTOR JOSE GONZA- - LEZ DE ARMAS. También determinaron las pesquisas policiales que el ciudadano Gustavo de los Reyes Sánchez el día diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres trasfirió del CBI-TDB UNION BANCAIRE - PRIVEE la cantidad de setecientos veinticinco mil dólares americanos (725. 000, 00) a la cuenta No. 0010034396 del Banco FederalCaracas, . cuyo titular es la Compañía Anónima NUTRALAC 30 y en donde aparece como firma autorizada su Presidente el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ GORRONDONA O HECTOR JOSE GONZALEZ DE ARMAS, quien posteriormente emitió el cheque ~ No. 01928748 de la referida cuenta del Banco Federal Caracas por un monto de sesenta millones de bolívares (Bs 60. 000. 000,00) a favor de su cónyuge la ciudadana EDILIA DE LA ROSA DE GONZALEZ" En la misma “decisión la Alta Colegiatura interpretó el enunciado del Artículo II, numeral 10, del Tratado de 1991 al que asimiló la conducta endilgada a los solicitados, en los siguientes términos: - "Considera la Corte que la conducta delictiva de los

procesados... está prevista en el referido numeral 10, . del artículo 20. del tratado de extradición; es decir, que esa conducta se subsume dentro del tipo E E P | fraude que constituye estafa o engaño y que en la | O E legislación venezolana, equivale al delito tipificado N d s en el Código Penal, Título X, De los Delitos contra e “la Propiedad, Capítulo III, De la Estafa y otros e fraudes, encabezamiento del artículo 464, que expre- ? > 5 Spr al No. 9708 o Héato J. González y o. Ba... En efecto, los hechos establecidos por la Corte en el capitulo IV : de esta decisión, pueden subsumirse dentro :de los supuestos de hecho que estructuran el delito de Estafa, previsto en el encabezamiento del articulo 464 del Código Penal Venezolano, ya que de E S las actas procesales quedó evidenciado que se utilizó e d A el forjamiento de un cheque como mecanismo de la “estafa, en perjuicio de la Fundación Museo de Arte — Contemporáneo de Caracas, cuyos bienes son considerados patrimonio de la nación, y que fue la razón por la cual tanto el Tribunal de Primera Instancia Penal y el Tribunal Superior de valvaguarda del Patrimonio Público, pre-calificareasnos hechos como Incorporación Indebida de Bienes del Patrimonio Público". 4.- De conformidacdon esa decisién el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela, mediante nota fechada en Caracas el 28 de julio de 1994 y dirigida a la Ministrade

Relaciones Exteriores de Colombia, solicitóla extradición de los capturados y aportó copias auténticas de los autos de detención, del pronunciamiento de la Corte y de la legislación pertinente; documentos que fueron enviados al ministerio de Justicia y de allí a osta Colegiatura para el concepto de rigor. Agotado el trámite previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal las partes formularon oportunamente los siguientes alegatos.

ALEGACIONES: 6 Extradición Raa. |

Cs Hactor/J. Gonzálas y o. De los solicitados.- En distintos escritos presentados a título personal afirman que en Bu caso no se : cumplen dos de los requisitos establecidos en el tratado que Be quiere aplicar, pues en su país de origen son simples aindicados contra los que no. se ha dictado sentencia condenatoria ni resolución acusatoria, o -8u equivalente, ; el delito de “apropiación indebida de bienes Públicos” no está contemplado | dentro de los enumerados por el artículo .2o. del “mencionado pacto, que A Bu vez no tiene prevista forma alguna de adición como sí ocurrió con el tratado suscrito entre Colombia y la Gran Bretaña en 1888 que expresamente autoriza “La extradición puede también: ser concedida a voluntad deli Estado de quien se solicite respecto de cualquiera otro delito por. el cual puede otorgarse de acuerdo con las leves vigentes de ambas Partes | - Contratantes" . De manera que la solicitud por delitos no contemplados en el acuerdo firmado por los países Bolivarianos no puede regirse por éste. Para establecer que ese delito no es de los allí

previstos, basta recordar que mientras el pacto se firmó en. 1911 la Ley Orgánica de Salvagusrda del Patrimonio Público, por la que se “les incrimina en Venezuela, fue expedida en 1982; por eso, el Estado solicitante pretende subsanar esa deficiencia aduciendo que el delito previsto en el ordinal do. del artículo 71 de dicha ley "se subsume’ dentro del tipo de fraude contem- | pladoe n el numeral 10 del artículo 20. del tratado y asi lo | | dice expresamente la Corte Suprema de Venezuela; para quien la | conducta investigada equivale al delito previsto en el Título | X (De los delitos contrala propiedad). Capítulo ITI del Código _ Penal Venezolano “De la estafa y otros fraudes". _ 7 mó No. 9706 | | / Cc, Hacto J. Gonzálaz y o. Asi la conducta sea sancionable en. cualquier “parte del mundo, en el presente caso el sistema de lista escogido por el tratado impone limitaciones al principio de la doble incriminación, consistentes en la enumeración taxativa de los delitos que no permite interpretaciones para acomodar las conductas no incluidas allí; por eso, no puede hablarse de doble incriminaciónsi no se cumplen los elementos estructurales de punibilidad, de acuerdo con el régimen interno del estado requerido, sin que sea posible “acudir a la analogía para subsumir una conducta delictiva no enlistada en el tratado", pues. tanto la doctrina como la Jurisprudencia colombianas reconocen que cuando las normas fijan prohibiciones u obligaciones deben interpretarse en forma restrictiva y, en

materia penal, no puede aplicarse la analogía porque se estaría violando el principio de legalidad de los delitos y las penas. No podía entonces la Corte Suprema de Venezuela asimilar al fraude previsto en el tratado de 1991 una conducta eutónoma promulgada años después en la que se fusionaron delitosd e los empleados públicos con los de los particulares (pecuy lmalaverdsaoció n de fondos con estafa, fraude, robo y hurto) para salvaguardar el patrimonio del Estado. Menos aún, el como dice aquella Corporación “quedó evidenciado que se utilizóel forjamiento de un cheque como mecanismo de da estafa", lo que demuestra que para configurar el delito de incorporación indebida se empleóun mecanismo propio de la estafa y no a la inversa. Es más, cuando el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público Venezolano “ordenó "mantener abierta la averiguación en lo que respecta al delito de estafa agravada” se produjo lo que en Colcmbía se denomina = terp — — = :TN A 8 CA No/ 7065 | Cy Hácton 3. Gonaálda y o. - la ruptura de la unidad proceeal, decisión que no tendría sentido si los dos delitos pudieran subsumlrse en uno solo. “Es tal la diferencia entre los delitos de indebida apropiación de bienes y estafa que para investigar y sancionar | los primeros se creó una Juriedicción especial que no tendría - Justificacion 81 la conducta se puede subsumir en la estafa que corresponde a la Jurisdicción ordinaria. Además, el hecho de

que la Corte Venezolana haya tenquie dacudoir a la analogia para sustentar la solicitud de extradición demuestra que en este caso no es aplicable el tratado de 1911. De aceptarse por la Corte Suprema de Colombia la tesis del estado solicitante se estaría violando el principio de especialidad que en concepto del Coneejode Estado consiste en la prohibición de extender el enduiciamiento a hechos o infracciones distintos de los que motivaron la extradición,ya que solicitada la extradición por un delito contra la Salva- | | — guarda del Patrimonio estatal es “probable una posterior vinculación con el delito de estafa agravada, que se investiga por separado, por el que no se solicitó la extradición. Al respecto la Corte con ponencia del Magistrado Dr. Gustavo Gómez Velásquez precisó en sentencia del 29 de abril de 1986 que no puede accederse al otorgamiento de la extradición cuando las modalidades de la pena privativa de la libertad están sujetas a indefinidas circunstancias. En conclusión, el tratado de 1911 no es aplica- | | ble y de serlo no procede la extradición porque el caso por el | que ge solicita no está contemplado allí como uno de los 1 C 9 Extradición /Rad. Ing. ; A | Cs Hactor . Gonzálan y o. , \/ E E " E T delitos que la hacen posible. e | Por tanto, debe darse aplicación al sistema previsto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, pues asi lo establece el artículo VIII, tercer inciso, del tratado para el caso de los prófugos, calidad que de modo ostenslble se destaca en el concepto del Fiscal General Venezuela, y con ese

convencimiento han venido actuando las autoridades de los dos países, como lo demuestran: la nota 09. E152 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia al Embajador de Venezuela en que da cuenta de la captura y le recuerda que la petición debe formalizarse de acuerdo con el. artículo 568 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, el oficio 9077 del Embajador al Comisario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Caracas recordándole el plazo de 60 días alli previsto, además las consideraciones sobre dicho precepto que sirvieron a un Juez colombiano para negar el “Habeas Corpus" solicitado. Pero, tampoco frente a dicho estatuto se dan los requisitos de doble incriminación, límite de la pena y equiva_ “lencia de la resolución acusatoria con la decisión proferida por las autoridades venezolanas. Asi, del pronunciamiento de la Corte con “ponenciadel Magistrado Dr. Dario Velásquez Gavíria de mayo 28 de 1982 se infiere que, si bien para que tenga lugar la doble incriminación no es necesaria la plena identidad de las conductas, sí debe existir alguna similitud ya que frente a la diversidad no podrían unificarse criterios sobre punibilidad; como ocurre en este caso donde no existe en la legislación RAR pen ra - . 10 Extradición Rad. penal colombiana un delito similar al imputado con base en la . Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, únicamente comparte algunos elementos estructurales el “enriquecimiento ilícito” pero con diferencias sustanciales. que no permiten la

similitud requerida, pues la diferencia estableecn ilad ale y colombiana de acuerdo con la calidad de los sujetos activos no existe en la venezolana. | Ahora, establece el articulo 548 -numerales 1 y 2-, del Código de Procedimiento Penal que el hecho además de estar previsto como delito debe tener una sanción privativa, de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente, requisitos que tampoco se cumplen pues la pena mínima establecida en el artículo 71, numeral 4, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público para el delito imputado es la de un año, y en contra de los procesados únicamente se ha decretado la detención Judicial. Del apoderado.- En memorial ceñido al criterio expresado por la Salae n pronunciamiento del lo. de noviembre de 1994 respecto de la aplicación del tratado de 1911, empieza por destacar la prohibición del artículo 70. del Código Penal, y reproducir apartes de la doctrina foránea y nacional (Sebastian Soler, Carlos Lozano y Lozano, Bernardo Gaitán Mahecha, Luis Carlos Pérez) y la decisión del 5 de abril de 1974 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Mesa Velásquez, para desechar cualquier posibilidad de interpretación analógica en este caso; pues esa forma de aplicación de la ley equivale a legislar caprichosamente y dicha facultad le está reservadaal 11 Extradición7Rad. 7 fron G/ Hactox”T. Gonzálaz/y o. - a 7 7 Congreso.

! Luego hace algunas aclaraciones previas del 1 siguiente contenido: de la documentacreimiótinda por el Gobierno Venezolano al de Colombia surge diáfla ainnoceanci a de los solicitados en extradición, pues la “funcionaria del Banco de Nueva York Febres Roséngela dice haber consultado por teléfono con Ana Teresa Rangel del Museo Contemporáneo de Caracas sobre el cheque de 825.000 dólares; quien le manifestó que estaba bien, que era para comprar obras de arte y estaban próximos a salir ótros de la misma cuenta. Así miemo, el ciudadano dominicano Juan Ramón Verges Peña dice haber recibido “de Sofia Imbert un cheque del Republic National Bank de Nueva York por 825.000 dólares a favor del Banco CBI-Tor Union Bancaire Privee, con lo que queda desvirtuada tanto la sustracción del aludido cheque de una caja fuerte como su forjamiento indebido. El cheque le fue entregado a Héctor González por un tercero para pagarle una deuda de años atrás, como consta en documentos aportados a este trámite, y su esposa Edilia de González lo único que hizo fue recibirlo de manos de su marido y consignarlo sin conocer su procedencia... No es cierto que el requerido use varios nombres a la manera de criminales peligrosos, pues se trata de un montaje del a Policía Técnica Judicial de Venezuela “herida eñ. su amor propio por la fuga perpetrada por Héctor Gonzalez", ya que en todos los documentos puestos a disposición de la Corte figura siempre con su verdadero nombre Héctor González GorronHI 12 Extradición haa. sas

| EY Fas epi x y o. dona de Armas. Además, al convenio aprobado por la Ley 26 de 1913 que establece el término de la distancia para hacer la solicitud de extradición, se le introdujo una modificación sustancial mediante una simple carta del 6 de septiembre de 1928 que £136 en 90 días ese plazo, como ei una carta de cancilleres pudiera estar por encima del Congreso. Al respecto la Corte Constitucional en providencia del 15 de septiembre de 1994, con ponencidael Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara, expresó que "atenta contra el orden jurídico, el hecho de que las relaciones internacionales entre Colombia y Repúblicas Extranjeras se pongan en vigencia mediante simples actas y ein el trámite constitucional establecido” Después de las anteriores aclaraciones se ocupa del tema de la doble incriminación reprochándole a la Corte Suprema de Justicia de Venezuela la forma antijurídica como subsumió la conducta imputada a sus defendidos dentro del fraude establecido en el tratado, en oposición a la realidad venezolana “donde la incorporación de bienes públicos al patrimonio privado es un delito autónomo, distinto de la estafa, como lo demuestra la decisiódnel 29 de marzod e 1994 del Tribunal Superior que deJó "viva la investigación contra Héctor González por el supuesto delito de estafa agravada” previsto en el artículo 464 del Código Penal de ese país y sometidoa l trámite de la Jurisdicción ordinaria. De ser cierto el sofisma de la Corte Venezolana el cheque sería un medio y la apropiadce ibóienne s públicos

— = — . ~~ a Hxtradición Had. | CY Héctor J/ Gonzálaz y oO. un fin" y no a la inversa como lo pregona esa Corporación, lo que hace inocultable tan forzado planteamiento para tratar de | establecer | la doble incriminación. Además, la decisión del Tribunal en relación con el delito de estafa y la existencia de legislaciones y jurisdicciones diversas para esos delitos permiten afirmar que la Corte Be equivocó. De acuerdo con el tratado, la extradición solo es posible sl el hecho que la origina también es considerado delito en el país requerido, y ese supuesto no puede quedar en manos de funcionarios que acomodenen uno cualquiera de los tipos penales la conducta imputada a los solicitados, que ni siquiera en este caso son funcionarios del Gobierno Venezolano y por eso no pueden haber cometido peculado, ni aún en la modalidad extensiva porque no administraban, custodiaban o tenían bienes oficiales, tampoco el enriquecimiento ilícito previsto en el artículo Lo. del decreto 1895 de 1989, toda vez que en Venezuela lo comete el empleado oficial y aquí no, ademas las penas son distintas y. allá se configura contra . | bienes del Estado. Finalmente solic ita que el concepto sea negativo | en acatamiento del artículo lo. del Código Penal y del respeto debido a la Constitución que expresamente establece “nadie puede ser. procesado por un hecho que la ley no defina previa-_ ‘mente como delito”. Del Ministerio Público.- Dentro del término de A traslado para alegar, el Señor Procurador Tercero Delegado en A

MN D R E L lo Penal expresó su criterio frente a las exigencias del A E e T

ETE E oo _ Y

14 Extradición Rad. Cc.’ Háctor . Gaonmálaz y O. artícu558l ode l Código de ProcedimPienael nyt ao l a ineludible aplicación del tratado sobre extradición guscrito por Colombia y Venezuela dunto con Ecuador, Perú y Bolivia. La vía diplomática escogida y la documentación presentada cumplen con las exigencias del artículo VIII del mencionado — y del artículo 259 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, está plenamente demostrada la identidad de los solicitados, sin que pOr Bu parte se haya presentado objeción alguna al respecto. De las distintas tesis sobre el principio de la | doble incriminación, la Delegada encuentra ajustada a los cánones Constitucionales nuestros "aquella en virtud de la cual it el principdie ol a doble incriminación debe examinarse en su. a realidad concreta, no a través del formalismo de la denomina- | ción Jurídica de la infracción, porque siendo la institución.de la extradición un mecanismo válidamente aceptado dentro del derecho internacional como instrumento de lucha contra la delincuencia, no una, inetitución que procure unificar las legislaciones, lo que se ha de tenere n cuenta al momento de su trámite es la calidad de hecho delictivo que se haya atribuido = | a la conducta" tesis que ha venido aceptando la Corte. Se trata de establecer si de acuerdo con la legislación de cada país los hechos que involucran a los solicitados gon punibles. sin importar si tienen distinta denominación Juridicao protegen bienes Jurídicos distintos.

“Basta que el comportamiento tenga la calidad de delito en los países requirente y requerido, puesto que en las disímiles 15 N Extradición Raf. No 8708 C/ HéctorJ . Gionzdlaez condiciones de desarrollo de la ciencia penal es imposible encontraurna coincidencia exacta en esos aspectos. En este caso se cumple la exigencia de la doble incriminación, a pesar de no existiren la legislación colom— biana un tipo penal de las caracteristicas del contemplado en el ordinal 40. del articulo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguar— da del Patrimonio Público de Venezuela, pero si los preceptos en que se tipifican la falsedad en documento público (artículo 221 del Código Penal) v la estafa (artículo 356, tbidem) que correeponden, en 611 orden, a la expresión consignada en las ; decisiones de la autoridades venezolanas "se forjó" el cheque No. 177 (delito no imputado a los solicitados) y a la utilización de ese cheque “para lograr el detrimento patrimonial del — .. aE a rd = -- Museo de Arte Comtemporáneo de Caracas", éste si endilgado a los solicitados, que indujeron en error a los funcionarios de § ’ banco girado para obtener el provecho ilícito con perjuicio” ajeno que configura la estafa. oo | o | La equivalencia de las providencias que obran en contra de los solicitados se refiere ala necesaria existencia Sl de una sentencia, un auto de sometimiento a juicio o de detención y, en ese sentido, las copias aportadas revelan el “proferimiento de este último por parte de las autoridades

venezolanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 > _de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, equivalente a la medida de aseguramiento regulada por el artículo 388 del Código de : ]o]———— Procedimiento Penal Colombiano, con la diferencia que en a . muestro sistema puede consistir en conminación, caución o o detención, según el grado de severidad regulada de acuerdo con Aid gl O {pph n de MP AAA AA ME CA LU | E TE Y "PAEP EE E E TE E o mana E 4 16 = Extradición Rad. . CY Héctor J. Ts Y O. la clase de delito imputado. Ahora, como en Colombia frente al delito de estafa no procede la detención sino la caución, conviene | establecer si entre las dos medidas existe la equivalencia " demandada. De acuerdo con lo previsto por el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la detención en ese país conlleva la privación efectiva de la libertad; sin embargo, cuando Be suscribióel convenio en la legielación colombiana no | existía “modalidad distinta de la contemplada por la ley venezolana, situación que permite interpretar bajo las condiciones imperantes en esa épocala previsión del tratado, de modo que en lo sustancial la caución y la detención obedecen a los mismos requisitos indispensables para su imposición: que el hecho punible amerite pena corporal y que aparezcan serios indicios de la culpabilidad del procesado (según el precitado artículo 182). Así, “lo fundamental, entonces, es que en ambas legislaciones la medida preventiva procede en la etapa del sumarioq,ue ellas se encuentran establecidas como mecanismos

para asegurar la comparecencia de los sindicados en procesos que se adelantan por delitos sancionados con pena privativa de la libertad y que en ambos se exige similar prueba de responsabilidad-del incriminado'. De conformidad con el tratado son condiciones de | procedibilidad de la extradición: i.- Que las pruebas de la infracción Justifiquen sm me nM o1 em nik eB eem zt mo np A rar RE mele AR TE nr ETE ll 17 Extradición R a. No. 8708 CG, Hactor J. /Gonzdlaz y oO. la detención o el sometimiento a Juicio, de donde lo importante es establecer si al momento de la resolución de la situación jurídica procedía la medida de aseguramiento, sin importar su especie, debiéndose confrontar los requisitos de conformidad con el derecho interno, según lo establece el acuerdo.En ese senlta eixigdencoia se cumple a cabalidad, pues por las copias allegadas se sabe que el cheque No. 117 de la cuenta del Museo de Arte Contemporáneo de Caracas en el Republic National Bank | of New York fue falsificado por personas desconocidas y cobrado a través de la cuenta de Gustavo de los Reyes, quien obró según instrucciones impartidas por los señores Juan Ramón Verges Peña y Héctor José Gonzalez Gorrondona; éste, a su vez, con la colaboración activa de Edilia de la Rosa de González dispuso de sesenta millones de bolívares, Producto del inicial cobro, | utilizando la cuenta de la empresa Nutralac 30 C.A. Pese a que existen algunas otras pruebas referidas en las providencias de las autoridades venezolanas,

de las anteriores surge la evidencia necesaria para el proferimiento de la medida impuesta a los solicitados, si el delito se — 3 hubiera perpetrado en Colombia, ya que no se ha demostrado la existencia de título legítimo para entrar en posesión de los dineros. pertenecientes al Museo. -_ n A E T R A ii.- Que el delito base de la extradición se A S -. T encuentre dentro de los previstos en el Artículo IT del A

EA EE n

E . a Acuerdo. Al respecto la Delegada considera que "no puede e a br se w s s e r exigirse unidad de denominación Jurídica”, por lo que el punto a _ t a examinar es al las conductas allí descritas con

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