CSJ - SP 9722(11-11-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9722(11-11-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
ACCION DE REVISION / COMPETENCIA / TRIBUNAL NACIONAL — Cierto es que en el artículo 69 que regula dentro del mismo estatuto la competencia del Tribunal Nacional, no se incluyó un numeral que hubiese adscrito a esa corporación el conocimiento de la acción de revisión cuando se trate de sentencias, cesaciones de procedimiento o preclusiones adoptadas por los juzgados regionales. Más, esa omisión no autoriza a sostener que estas providencias se quedaron sin acción de revisión, ni a recurrir a disposiciones sustituidas para pretender que el conocimiento sigue siendo de la Corte, como tampoco a inferir una competencia por analogla cuando ella ha de estar señalada por el legislador de modo expreso, porque de la interpretación sistemática que se viene elaborando surge inequivocamente que las sentencias de los jueces regionales son susceptibles de esta acción extraordinaria, que de ellas no conocen ni la Corte ni los Tribunales de Distrito por cuanto ni a aquella ni a estos les ha sido asignada dicha competencia, pero que adjudicadas en cambio en el inciso final del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal atribuciones en ese ámbito al Tribunal Nacional, y señalándole el procedimiento, surge de allí una competencia residual que tanto se acomada con los principios bajo los cuales se distribuyen los demás asuritos entre la Corte y los Tribunales de Distrito, como con la especial materia adscrita a ese Tribunal único y los juzgados regionales que se le subordinan jerárquicamente. Es verdad que el articulo 10 de la Ley 15 de 1992 dispuso que para los delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional se aplicarlan las normas especiales de procedimiento y sustanciales de conformidad con el
articulo So transitorio del Decreto 2700 de 1991. Más, como este Decreto se había derogado lo atinente a la competencia exclusiva de la Corte para conocer de la acción de revisión no resulta posible que por esa sola evocación vinieran a revivir disposiciones abrogadas.
MAGISTRADO PONENTE DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Acción de Revisión
FECHA 11/11/1994
DECISION : So abstiene de conocer por falla de competencia
PROCEDENCIA —: Tribunal Nacional SUJETOS : Procesado Diaz de Mosquera, Nury Nohemy No recurrente Mosquera diaz, Jairo Arturo DELITOS : Violación a la Ley 30 /86
PROCESO : 009722
PUBLICADA SI
1 Revisión Rad. Ko. 9722 C/ Nury Diaz de Mosquera Magistrado Ponente, Dr.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado por Acta No. 126 Santafé de Bogota, D.C. ,noviembre once (11)de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Procedentes del Tribunal Nacional llegan las presentes diligencias seguidas en contra de NURY NOHEMI DIAZ DE MOSQUERA y otro a quienes un Juzgado de Orden Público con sede en Pasto condenó por violación de la ley 30 de 1986. Obedece la remisión al criterio del Tribunal Nacional que E consiad lea rCoart e Suprema de Justicia como órgano competente para resolver sobre la acción de revisión que interpone la defensora de la condenada. ANTECEDENTES A — ] lint — m——— En la ciudad de Pasto, el 2 de junio de 1988,
G08(G2 2 Bevisión Bad, Ho. 8722 C/ Nury Diaz de Mosquera unidades de la Sijin de la Policía Nacional decomisaron en la residencia de Nury Nohemi Diaz de Mosquera, diecinueve recipientes plásticos de diez galones de capacidad en cuyo interior se comprobó que había sido almacenada acetona. Por este hecho abrió investigación el Juzgado Treinta y tres de Instrucción Criminal y en su oportunidad calificó el mérito del sumario el Juzgado Veinte de la misma especialided, profiriendo resolución acusatoria en contra de Nury Nohemí Diaz de Mosquera y Jairo Arturo Mosquera por infracción al artículo 43 de la ley 30 de 1986. La providencia previó también la cesación de procedimiento en favor de unos agentes de la policía que habían resultado involucrados, decisión consultada y confirmada por el Tribunal Superior de Pasto mediante providencia del 17 de octubre de 1990. La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito donde el proceso permaneció casi un año en inactividad. Posteriormentese advirtió que la competencia correspondía a la jurisdicción de orden público, así que se dispuso la remisión del expediente a la Dirección Seccional de esa especialidad en Cali. Citó en efecto el Juzgado de Orden Público para audiencia, profiriendo la sentencia de febrero 28 de 1992 que por no haber sido objeto de apelación ni de consulta, cobró ejecutoria en su despacho de origen. Recientemente la sentenciada otorgó poder para instaurar la acción de revisión, presentando ante el Juez
Regional de Cali la correspondiente demanda que de allí se ty 00864 3 Revisión Bad. No, 9777 C/ Nury Diaz de Mosquera remitió al Tribunal Nacional, pese a que el Juez había previsto su envío al Tribunal Superior de Distrito Judicial. El Tribunal Nacional se limitó a ordenar la remisión del expediente a esta Corporación, argumentando que por disposición del artículo 40. del Decreto 2790 de 1990, modificado por el 099 de 1991 y adoptado como legislación permanente según Decreto 2271 del mismo año, corresponde a la Corte conocer "del recurso extraordinario de revisión" en los procesos adelantados por esa jurisdicción. Agrega que la Corte reconoció el carácter especial de esas disposiciones, las que al no contrariar la ley prevalecen sobre cualquier otra que regule la materia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE | | { | | | | Las razones del Tribunal Nacional serían de recibo si con posterioridad a los decretos que invoca no se hubiese expediduona nueva Codificación Procesal Penal mediante Decreto 2700 de 1991, regulándose en ella el tema de la revisión para variar la concepción de la legislación precedente instituyéndola como acción extraordinaria y regulando íntegramente sus causales, el procedimiento y la competencia. Dentrod e esta normatividad se tiene respecto de b..— a E oL — a TA rA 4 Revision Rad. Ho. 9722 C/ Nury Diaz de Mosquera la procedencia de la acción (artículo 232) su extensión a todas las "sentencias ejecutoriadas" -naturaleza de la que aqui se ataca-, sin que se haya previsto excepción alguna, ni se haga
diferencia respectode los motivos, así se trated e asuntos de la competencia de los jueces ordinarios o los regionales, haciéndose pertinente recordar que en el artículo 50 transitorio ibídem se dispuso precisamente la integración" de la hasta entonces llamada jurisdicción de orden público a la ordinaria, sustituyendo su nombre por el de jueces regionales y Tribunal Nacional. En cuanto al. trámite se refiere, el artículo 235 también lo unifica así se trate de asuntos sometidos al conocimiento de la Corte o de los Tribunales, y si bien las disposiciones sobre competencia no resultaron en cuanto a claridad las más afortunadas, tampoco de la suficiente se carece para entender, de acuerdo a su orígen, cual es el órgano que ha de adelantar la acción de revisión, según sea el orígen de la sentencia o decisión que se atacue. La primera regulación que en este sentido se descubre, la constituye la referencia que trae el Código de Procedimiento Penal en los artículos 235, 236, 239, 240 y 241, porque lnvariablemente aluden a la actuación de "Magistrados" y de "Salas" en una 1neguívoca referencia a la necesidad de que el conocimiento de ésta acción extraordinaria quede en las Corporaciones judiciales, y de modo coincidente los artículos 68-2 y 70-3 le adjudican ese conocimiento a la Corte en Sala de Casación Penal cuando la acción recaiga scbre providencia am a ery as 008624 5 Revisión Rad. No. 9722 “CJ Kury Diaz de Mosquera "proferida en única o segunda instancia por esta Corporación,
por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito", y a los Tribunales Superiores de Distrito, en Salas de Decisión Penal, cuando se trate de providencias ejecutoriadas “emitidas por los jueces del respectivo distrito." ~~ ; Cierto es que en el artículo 69 que regula ( - —— $ dentro del mismo estatuto la competencia del Tribunal Nacional, no se incluyóun numeral que hubiese adscrito a asa corporación el conocimiento de la acción de revisión cuando se trate de sentencias, cesaciones de procedimiento o preclusiones adoptadas por los juzgados regionales. Mas, esa omisión no autoriza a sostener que estas providencias se quedaron sin acción de revisión, ni a recurrir a disposiciones sustituidas para pretender que el conocimiento sigue siendo de la Corte, como tampoco a inferir una competencia por analogía cuando ella ha de estar señalada por el legislador de modo expreso, porque de la interpretación sistemática que se viene elaborando surge inequívocamente que las sentencias de los jueces regionales son susceptibles de esta accción extraordinaria, gue de ellas no conocen ni la Corte ni los Tribunales de Distrito por cuanto a aquella ni a estos les ha sido asignada dicha competencia, pero que adjudicadas en cambio en el inciso final del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal atribuciones <n ese ámbito al Tribunal Nacional, y señalándole el procedimiento, surge de allí una competencia residual que tanto se “acomoda con los principios bajo los cuales se distribuyen los demás asuntos entre la Corte y los Tribunales de Distrito, como con la especial materia adscrita a ese Tribunal único y los juzgados
. 1 " LET e 4 003625 6 | Revisión Rad. Ko. 9722 C/ Nury Diaz de Mosquera regionales que se le subordinarn jerárquicamente. Es verdad que el artículo 10. de la Ley 15 de 1992 dispuso que para los delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional se aplicarían las normas especiales de procedimiento y sustanciales de conformidad con el artículo 50. transitorio del Decreto 2700 de 1991. Mas, como en este Decreto se había derogado lo atinente a la competencia exclusiva de la Corte para conocer de la acción de revisión conforme queda visto, no resulta posible que por esa sola evocación vinieran a revivir disposiciones abrogadas, . de donde se infiere que de la acción de revisión propuesta en contra de la sentencia proferida por el entonces Juzgado de Orden Público con sede en Pasto que condenó a NURY NOHEMI DIAZ DE MOSQUERA, deberá conocer el Tribunal Nacional al cual le asigna el legislador la competencia conforme a los preceptos indicados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R ESUE?TLL VE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer por falta de competencia, de la acción de revisión interpuesta por la defensora de Nury Nohemi Diaz de Mosquera, y aa oa el E PR. N .. 7 Bevistón Bad. No. 9722 C/ Mury Diaz de Mosquera SEGUNDO: ORDENAR en su lugar la remisión del para lo de su cargo. AL
RICARDO CALVETE RANGEL
Z£—ÑITA
GUILLERMO DUQUE RUIZ
DIDIMO PAEZ ANDIA == NILSON PINILLA PINTLLA
Seer" 7, —— — z — ad ZN - 1- (~ | ~ —
JUAN MANUELF TORRES FRESNEDA JORGE ENRLQU LENCIA M.
CARLOSA . GORDILLO LOMBANA
Secretario