CSJ - SP 9730(03-05-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9730(03-05-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
AHF if 4 - 4 03/05/1995 EY 2 1.5 PREVARICATO POR ACCION Una cosa es ignorar fa lev. cue implica no conocerla, no tener noticia de la misma y otra bien diferente es el error due recae sobre ella. que indica una concepción diferente a la que predica su contenido o un conocimiento deformado de la realidad Nadie niega que el juez, ai ejercer su labor de intérprete. de la fev, puede !legar a earivocarse. Lina "redacción confusa, la profileración abrumadura de normas, la complejidad del tema, pueden conspirar contra una correcta intelección legal. En estos suprestos, la equivocación surge diájana y excluye de suyo cualquier tipo Pe conecta prevaricamiora. Los jueces, como profesionales de derecho, han tenido la formación académica de rigor, teniendo epertunidad de conocer, por lo menos, las bases fundamentales de las disciplinas jurídicas, hecnos que los capacita minimamente para, por io menos, aplicar adecuadamente la ley. Afirmar que, pese a tener fos conocimientos de cualquier adogudo, ro se encuentran capacitados para tomar decisiones que no necesitan conocimientas especializados en grado sumo ni dotes especiales de análisis » creatividad, es darle curso a cualeuier juez de la Republica, so pretexto de desconocer la ley, tome decisiones que contrarien el derecho y atropcelizn a tos cizzadanos, poniéncose en peligro la trarquilidad de la Comunidad.
MAGISTRADO PONENTE SDR RICARDO CALVETE RANGEL
ventencia Segunda Instancia
FECEL 63/05/7995
DECISION - Revoce y condena
PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrivo Judicial
CHAD - Thagué
ACCION : HERNANDEZ Y ARCAS. JSOZE AUCUSTO EX JUEZ PROMISCLIO DE AL! PELA. \ DELITOS : Pre varicata por eccion PROCESO : 9735
PUBLICADA NY
sSalvamento de Voto : Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ2.4 J
C 1 RAD, 9730 BEGUNDA MISTANCIA
JCSE ANGUSTO HERHANDEZ Y.
Corto fprema de Astoria
PREVARIC AYO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
RICARDO CALYETE RANGEL
Aprebado Acta No. 58 1V-27-95 Santa Fe de Bogota, D.C., maya tres (3) de mil novecientos noventa cinco (1995). VISTOS Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, contra la sentencia absolutoria proferida por dicha Colegiatura en favor del procesado José Augusto $ Hernandez Vargas, exjuez Promiscuo Municipal de Alpujarra, por los hechos que se le imputaron como presusio autor de un delito dz prevaricato por acción. { — peruana of COLOMBIA 101526 C7 tacts 2 RA,97 30 SÉ cunna nestancia C. . JOSE AUGUSTO HERNANDEZ Y. lol 1 le
Dorte Whrema de , 73/7001. PREVARICAYO NECTOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En oportunidad anterior, la Sala hizo la síntesis correspondiente, de las actuaciones cometidas por el funcionario acusado apartir del primero (10) de marzo de mi! novecientos ochenta y nueve (1989) en los siguientes términos: “Cenunció Carlos Albeslo Safas Lozada, quien se desempeñaba como escribiente qrado cuafo del Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra, algunos comportamientos afribuibles al doctor JOSE AUGUSTO HERNANDEZ VARGAS, en su carácter de titular del citado despacho judicial. que en su sentir podrian constituir infracciones a la ley penal, asl:
10. Exigir al Secretario del Juzgado a su cargo, que recibiese una máquina de escribir que entregó la Alcaldía a cambio de otras que habian sido dadus para su aneglo;
20. Dictar a un empleado del despacho del cual era titular, un memorial de desistimenío y darle el frámile correspondiente decretando la cesación de procedimiento, dentro del procesc seguido contra Gentif Cardozo Pedraza Heredia, por el dehto de muro;
30. Dar curso a un escrito de renuncia a la acción penal, y ordenar la cesación de esta . en el juicio seguido contra Florentino Peña Florian por abuso de confianza, cuando el documento no estaba suscrito por el ofendido; do. Diligenciar la soiicitud elevada por Jairo van y Campo Ellas García Esquivel, relacionada con el desisfimiento de la acción, a pesar de no hallarse suscrita por todos los perjudicados con la infracción y de
batarse el hecho punible alll invesiigado de un hurto calificado.
50. Dictar auto de detención sin derecho a la excarcelación contra Fledzar González, smdicado de lesiones personales, cuando [a incapacidad señalenda al ofendido fue de veinte (20) días sin secuelas, y este había dimitrro de la acción. 00. fmponer a Hcliman Hernández la pena de veinticuatro (24) meses de prisión cuando Ia correcta era de dos meses de arresto , pues se fe Juzgó por festones personales en donde se tijó a la victima treinta (30) días de incapacidad; lo. Concanar a Luis Oldlora González a doce meses de prisión por lesiones personales de las que fué sujeto pasivo Benjamin Narvaez Castio, cuando se davan circunstancias similares a las mencionadas en el numeral anterior;
REPUBLICA DE COLOMBIA 00152" y= > A A - . xa on MOTACIA Porte ufprema de Arsticca 3
JOSE AUGUSTO HERNANDEZ Y.
PREVARICATO
80. Entregar copsas del proceso seguido contra Luis Alfonso Arias Pacheco, al mismo sindicado, sin que se hubiese suscrito la correspondiente diligencia de compromiso de no violar la reserva sumarial.
Una vez iniciada la investigación por parte del Tribunal Superior de Ibagué, se acreditó la calidad de Juez Promiscuo HRiunicipal de Alpujarra del doctor JOSE AUGUSTO HERNANDEZ VARGAS, para la época en «ue tuvieron ocurrencia los hechos. Se pracíicaren diligencias de inspección judicial sobre los procesos a
los cuales se refirió CARLOS HUMBERTO SALAS en su denuncia y ampliaciones a la misma, constatándose el trámite que se siguió en cada uno de ellos y en especial lo actuado en relación con aspectos que fueron materia de investigación, e los cuales la SALA se referirá posteriormente. Así mismo se recepcionaron testimonios de personas que tuvieron algún conocimiento de los hechos denunciados, bien como presuntas víctimas o como testigos de algunos procedinientos que se atribuyen al procesado. El doctor JOSE AUGUSTO HERNANDEZ VARGAS rindió indagatoria y en elía expresó que sus actuaciones estuvieron siempre dentro del marco de la ley y que las decisiones cuestionadas fueron precedidas de buena té, y son producto de estimaciones que consideró justas. Con fundamento en las pruebas allegadas, el Tribunal Superior de Ibague -Sala Penalen la providencia recurrida decretó la resolución de acusación contra el doctor JOSE AUCUSTO HERNANDEZ VARGAS por “prevancato por asesoramientoa ilegal” y “prolongación ¡Ncita de la libertad”, por los comportamientos relacionados en los numerales 20 y 50., de la parte motiva de esta providencia; cesación de todo procedimiento en favor del mismo, respecto de los prevaricatos y defencion arbitraria que le fueron atribuidos y que aparecen consignados en los numerales fo., 41o0., y 9Y%o.; y reapertura de investigación por los prevaricatos y abuso de autoridad de que tratan los apartes 3o., 00.,/0., y 60.. En el mismo auto se impuso conminación y caución prendaria al acusado, com medida de aseguramiento por las infracciones por las
que fuera enjuiciado. Contra taf decisión se interpuso el recuiso de apelación..”., ¥
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001528
C. e7 coth 4 0.9 EGUNDA INSTANCIA L Le DA brema de Jarsiccia e AZTO HERNANDEZVes « Y í DECO PREVARICATO Surtida la apelación, la Sala, por mayoría, revocó la resolución de acusación que por prevaricato por asesoramiento ilegal le había dictado por su actuación en el proceso seguido contra Robinson Pedraza, decretando en su lugar cesación de procedimiento. Lo propio hizo por la reapertura de la investigación que decrelara con base en un escrito presentado por el procesado Fiorentino Peña que lo entendió equivocadamente el Tribunal! como memorial de desistimiento. También adoptó igual medida por el presunto delito de Abuso de autoridad que se desprendía de la alteración de una constancia secretanal. Las restantes determinaciones que favorecian al exfuncionario con cesación de procedimiento, también fueron confirmadas, es decir, las referentes a los cargos por el aparente extravío de unas máquinas de escribir Gel juzgado, por la entrega de copias al procesado y no a su apoderado y a la cesación de procedimiento dictada en favor de García Esquivel.
Confirmó la resolución de acusación correspondiente a la prolongación flicita de libertad pero le cambió la denominación por el de prevaricato por acción. Además, revocó la reapertura de la investigación por las penas desproporcionadas que le impartió a Hollman Hemández y Luis Otálora González, disponiendo en su lugar el llamamiento a juicio de rigor. En todo lo
demás confirmó el proveida. Durante la etapa del juicio y luego de hacerse la tasación de perjuicios por medio de perita, se realizó la diillgencia de audiencia pública, sin la presencia del Fiscal Delegado, dictándose el tres (2) de septiembre de mil hovecientos noventa y dos (1992) la sentencia correspondiente, absolviendo al
REPUBLICA DE COLOMDIA NO152
29 NE (7
- Ss RAD. 9730 SECUHDA DISTANCIA Co y A , A JOBE AUGUSTO HERNANDEZ Y, orle J'firema de fudlicea PREVARICATO imputado. Apelada la decision por el Fiscal Primero (10.) Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, la Corte decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de audiencia pública por no haber participado en ella este funcionario.
De regreso a la primera instancia, el ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se celebró la primera parte de la audiencia pública, culminando en una segunda sesión, el diez (10) de junio siguiente. Finalmente, el siete (7) de julio se profiró sentencia absolutoria de primera instancia, nor mayoría, siendo partidario el Magistrado disidente de una decisión condenafcria. Contra dicho pronunciamiento Interpuso recurso de apelación el Fiscal Delegado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Asegura el Tribunal que, luego de examinar los hechos materia del proceso, no se observa eh el comportamiento del acusado “...la presencia de un propósito particular, de un querer con un fin específico de violar la ley penal
en provecho stiyo o de un tercero, o de hacerlo por mero placer...”. En apoyo de su tesis recuerda los dichos de Eleazar González, Hollman Hemández Y Luis Antonio Otálora, quienes niegan que el exfuncionario les tuviera animadversión que permitiera deducir el móvil de su comportamiento. Tampoco los testigos que aportaron sus luces permiten pensar algo similar. 001530
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Crile uf rem UC AILECCE 6 RAD-9F-I0 BÉ CUNDA INSTANCIA
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PREVARICATO Por consiguiente, la conducta investigada sólo se explica por la impreparación e ignorancia del ex-juez. En lo que se refiere a las víctimas de los delitos (Luis Antonio Otálora Ganzález, Dora Vareas y Benjamin Narváez Castro) a su juicio tampoco existe la menor constancia de que fuesen amigos del encartado o de que le hubiesen ofrecido o dado dinero o cualquier otra dádiva para favorecer sus intereses. Ello indica que TMernández procedía sin malicia, sin intención dañina, acompañado apenas de su iynorancia y de la firme convicción de que lo hacía atinadamente. “De ahf su confusión en la estimación de los hechos y en la selección de las normas que tenía que aplicar y las ostensibles contradicciones que se encuentran en la inotivación de las providencies tildadss de prevaricadoras con las conclusiones de las mismas... ”. Luego pone en relieve que si bien el implicado desempefó el cargo de juez en varios municipios del departamento del Talima, también lo es, que la
mayor parte del tiempo lo hizo por encargo denido a las vacaciones de sus titulares, advirtiendo de igual manera que por aquel entonces apenas se iniciaba en la judicatura. Finalmente resalla que una muestra palpable de su incapacidad se advierte en el memorial que dirigió cuando se abrió el juicio a pruebas, señalando que como {a misma Corte lo sostiene ho hay mérito para imputarle conducta dolosa alguna “... pues aquella afirmación debe ser suya, así lo de 0013531
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7 Rem—9730 EÉ QUNDA INSTANCIA C Z B .. . JOSE AUGUSTO HERNANDEZV . orde wt rem a de uste: o PREVARICATO patentice su defensor, porque su ilogica está acreditada a través de sus pobres actuaciones, pues todavía cree y en alto lo pregona, que donde desempeñó el cargo de juez, dejó profundas huellas de certeza y sabiduría”. Por consiguiente, dado que las pruebas recaudadas no muestran la certeza para predicar la responsabilidad del acusado, y, por el contrario, se demuestra palpablemente su ignorancia , su conducta se ubica en el numeral 40. del artículo 40 del C.P., lo que obliga a preferir en su favor una sentencia de carácter absolutorio. LA IMPUGNACION Recurre en apelación el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de ¡bagué, basando su inconformidad en la interpretación que debe darse al articulo 100. del CP. resallando el paralogismo que resulta de por un lado presumir que la gente del común canoce la ley y del otro la convicción de
que un juez de la Republica pueda ignorarla en algunos de sus aspectos más eiementales. Per cohsiguiente, en su opinión, se está prohijando un contrasentido pues mientras al juez como ta! se le excusa que no conozca la ley, como paricular se ie presume que debe saberla. A continuación asevera que pese a las reiteradas man!festaciones del procesado sobre su aventajada capacidad y su elevado cuociente intelectual, tatito su defensor como la administración de justicia persisten en declararlo 001532
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RAU-9730-5k01PIDA
Conte Aprema de JHosticia
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PREVARICATO ignorante, llegado al extremo de casi ubicario en el campo de la inimputabilidad ...o en algo asf como en un estado de interdicción que él rechaza a toda costa”. Por consiguiente, solicita de la Sala la revocatoria de la sentencia absolutoria, dictando en su lugar una decisión candenatoria por hallarse plenamente demostrada la responsabilidad del acusado. ALEGATO DEL NO RECURRENTE Comienza por demandar la aplicación “...dentro de un concepto de FAVORABILIDAD al contenido del estatulo sustantivo que en su artículo Quinto en refereiicia a la cuipabilidad proscribió ‘toda forma de responsabilidad objetiva’.”. Luego habla de la prevalencia del derecho sustancial sobre el adielivo, “.. máxime cuando no está debidamente incomorado al estatuto de penas, lo que se pretende invocar por la Fiscalla...”, de la conditio sine gua non del artículo 247 del estatuto
” procedimental acerca "...de la comparecencia en el ilícito tanto del elemento objetivo como del determinante factor subjetivo requiriéndose para ambos la plena prueba así como la certeza del hecho punible y su intención de realizarlo.” Más adelante habla de la exigencia -para esta modalidad del prevaricatodel dolo, para concluir que ...está claramente demostrado que mi
LL ITiTiZLÁ—————]————[———— REPUBLICA DE COLOMOIA (001533 "al J Alas” y 9 RA 9730 wh CUNDA OETANCIA
CG A . JOSE AUGUSTO HERNANDEZ V.
Ocrte wh rem a de Swslecee PREVARICATO defendido ni conocía el hecho punible ni menos quería su realización, ya que su único interés era lograr una pronta y cumplida justicia...”. Asegura a rengión seguido que tante la doctrina, como los pronunciamientos emitidos por la Corte y los planteamientos hechos en el proceso “...dan razones suficientes para la exculpación proferida beneficiosamente en la Sentencia de Primera Instancia.”. Por consiguiente, solicita “..tener en consideración las Jurisprudencias relievadas en la primera Audiencia ante el Honorable Tribunal y las proferidas con posterioridad que tipificar favorablemente la conducta del incriminado...” (bastardillas de la Sala). Después de recordar pronunciamientos del Tribunal sobre el error cuando de éste están ausentes la negligencia y la mala fe, así como cualquier otro interés dañino en relación con la figura del prevaricato, advierte que las determinaciones que tomara su prohijado como juez de la República no fueron
lesivas ni perjudicaren a los afectados, muestra de lo cual se encuentra en lo dicho por éstos ante el Tribunal, agradeciendo incluso las medidas y absteniéndose de presentar cargos contra el ex-funcionario. Recuerda a continuación el carácter capcioso de la denuncia, instaurada por el escribiente de su Despacho (Carlos Salas) quien fuera condenado por concusión por el Juzgado 20. de Puntficación, causando en su ánimo un deseo retaliatario que se realizó a través de la queja penal. En lo que se refiere a los argumentos expuestos por el Impugnante, señala el apasionamiento injusto que observa contra el procesado, advirtiendo
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NO1534 -— a - « 7 Conte Sp rema de Justicia 19 mn Ea danna umancia
JOBE AUGUSTO HERNANDEZ V.
PREVARICATO que de aplicarse dogmálicamente el criterio fiscal sobre la carencia de excusa para la ignorancia de la ley, implicaría la inexistencia de la institución del error como causal de inculpabilidaci y, en general, de las causales de justificación. Aparte de ello manifiesta no entender porque quiere hacerse caso omiso del artículo 21 del estatuto punifivo ya que su defendido no tenía razón alguna para actuar dolosamente, o por lo menos, tal aserto no fue demostrado en el plenario. Par consiguiente, solicita de la Sala se confirme en su integridad la sentencia maleria del recurso. LA CORTE 1 Antes de acometer el examen del asunto vale la pena referirse a algunas manifestaciones del recurrente en tomo al postulado “La
ighorarncia de la ley penal no sirve de excusa”, principio consagrado en el artículo 100. del Código Penal. | - No / Una cnsa es ignorar la ley, que implica no conocerla, no tener noticia de la misma y otra bien diferente es el error que recae sobre ella, que indica una cuncepción diferente a la que predica su contenido o un conocimiento deformada de la realidad.[ En el caso de la especie, jamás se ha afirmado que el procesado desconociera la ley por o PP MMMTiTTTTÉÉEráeEIaIEZSTLrwiihi=iwkma G01 535 REPUBLICA DE COLOMBIA — n » Corto Sg Z a Dor Lee wht rem A de A (SL cece 11 UNDA INSTANCIA
JOSE AUGUSTO HERNANDEZ Y.
PREVARICATO auselcia total de conocimiento perceplivo o valoralivo de sustento. Si bien se mira la investigación y se examinan las providencias que hicieron posible la construcción y desarrollo de este expediente hasta el presente estadio procesal, es de ver que la acusación que se endilga al funcionario es por haber dictado una providencia contraria a la normatividad vigente, pese a las citas de las disposiciones pertinentes, lo que de por sí descarta cualquier ignorancia sobre su existencia. Se ha hablado -y esto es lo que sostiene la primera instanciaque su nrecaria formación académica en las disciplinas jurídicas fue lo que determind su obrar contrario a la ley, pues el acusado siempre tuvo la firme convicción de que su decisión fue justa y exacta, acomodada, por
lanto, a la nomiatividad vigente. Que esta carencia de conocimientos sea suficiente para predicar su presunta inculpabilidad es cuestión que se abordará en los acapites siguientes.
2. Tres son las conductas por las cuales se le llamó a juicio al imputado, todas ellas tipificadas como prevaricato por acción, (art. 149 del C.P.) las cuales se analizarán por separado, teniendo en cuenta los procesos donde se originaron.
3. PROCESO CONTRA ELCÁZAR GONZALEZ 3.1. Según se recuerda, el diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y hueve (15989), ELTÁZaR GonzóáLez fue puesto a disposición del Juzgado z _
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12 e SEPA QUXDA INSTANCIA
A EA VA Lo JOSE AUGUSTO HERNANDEZ V.
(e VA rema de Liisucan PREVARICATO Promiscuo Municipal de Alpujarra, cuyo titular era el doctor Hernández Vargas. Al ciudadano se le imputaba la comisión de un delito de lesiones personales y como sujeto pasivo de la infracción aparecia Luis ANTONIO OTÁLORA. Tres días después se le escuchó en diligencia de inquirir y tres días más tarde, el dieciséis (16), se le resolvió su situación jurídica dictándosele en su contra auto de detención. Aunque para esta fecha se habla allegado al procesc un memoria! de desistimiento presentado por el ofendido y una experticia en la que se fijaba una incapacidad de veinticinco (25) días, sin secuelas, el
funcionario acusado rechazó el desistimiento argumentando que el sindicado se enconiraba en estado de alicoramiento, situación que lo hacia incurso en la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 330 delC P. Asl se pronunció en dicha providencia: “como el afendido presentó al Despacho DESISTIMIENTO, el Juzgedo considera que el sujeto activo concurrió en una de las circwstancias de apravacidn previstos en el art. 330 del C.P., o sea, el sujeto activo, en el momento de cometer el hecho, el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante, en consecuencia, a peser de wxistir DESISTIMIENTO y la incapacidad no pasa de 30 alas, la acción penal na puede extinguirse y además el sujeto activo, posee adtecedentes penales y de policia en la Alcaldia de Alpujarra Tolima, por lesiones personales. ”. Sólo hasta el veintitrés (23) de junio, es decir, siete días más tarde, se le declaró la cesación de procedimiento y se ordenó la libertad del sindicado, ante su expresa solicitud. En tal ocasión HERNÁNDEZ VARGAS aceptó que las lesiunes causadas a la víctima admiten el desistirniento
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REPUBLICA DE COLOMBIA 7 . a
Corta Hefprema de Justicia 15 A QU INBTANCIA
JOSE AUGUBTO HERNANDEZ.
PREVARICATO por no pasar de treinta días y no haber dejado secuelas o causado
deformidades. Por consiguiente: = “..el Juzpalo considera que hay gue aplicar el principio de economta procesal, par haberse extinguido la acción penal, en consecuencia aebe aplicarse el entiendo 342 y 34 C.P.P. Es decir, la acción penal no puede proseguirse, por extinguirse la acción penal en su totalidad, entonces «ebe Ceser tada Procedimiento y archiverse el expediente. ([. 49) . 3.2. Dada la incapacidad menor de treinta (30) días, el delito de lesiones personales imputado a González se encontraba reprimido con pena de arresto. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 416 del compendio procedimental, la medida de aseguramiento aplicable al caso era la de corimMiNACIÓN, lo que excluía de por sí la posibilidad de privarlo de la libertad. Pero, además, exislía un escrito de desistimiento de la víctima, hecho que abiiyaba al juez a decretar la cesación de procedimiento, ordenando la libertad inmeriiata del imputado, sin necesidad de entrar a resolver su sifuación jurídica. Ninguna razón cabla, por consiguiente, para restringirle su libertad de locomoción a Eleazar González. 3.3. Una razón esgtrimió el acusado para desatender el mandato legal. No podía conceder la libertad al procesado par el estado de embriaguez en que se encontraba cuando cometió el hecho, basado en la previsión
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; 7 (01538 REPUBLICA DE COLOMBIA Cot % ” Ea Dorte frente de Justice 14 ao AN UNDA INSTANCIA
JOSE AUGUSTO HERNANDEZ V.
PREVARICATO del numeral 10. del artículo 342 del C.P., en concordancia con el 330 de la misma obra. Podría pensarse en un simple errar de interpretación dada la redacción del artículo 342 en cita Sin embargo, éste se refiere a las agravantes “distintas de las señaladas en el ordinal primero” del artículo 330, es decir, las de abandonar sin justa causa el lugar de la comisión del hecho. Nada se decía sobre la embriaguez. Aunque el artículo 342 no especificaba que la excepción se referla a las lesiones culposas, el precepto anterior indicaba que las circunstancias de agravación previstas para el homicidio culposo (art. 330) lo serían también para las lesiones culposas. Por consiguiente, con una adecuada interpretación sistemática, la conclusión obvia eraque la excepción a la extinción de la acción penal por la vía del desistimiento y la benignidad de la lesión (hasta 30 días, sin secuelas) se refería exclusivamente a las lesiones culposas. 3.4. Se ha esgrimida como disculpa una deficiente formación académica, como la causa para que el exjuez no hubiese llegado a esta conclusion. También, que la redacción de la norma no es explicita al referirse a las lesiones culpesas. Sin embargo, ¿cómo explicar que, visto que la pena a imponer era de arresto, por lo menos no le hubiese dictado la CONMINACIÓN COMO medida de aseguramiento, decretandole al sindicado la libertad consiguiente al momento de resolverle la situación
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_ 15 LESA UNDA INSTANCIA
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JOSE AUVGUSY O HERNANDEZ Y.
Monte afpren az Te Justicia FREVARICATO jurídica? La ley vigente para la época era clara. El artículo 416 del C. de P.P. de 1987 no daba lugar a hesitación alguna. Específicamente señalaba que esta medida de aseguramiento “Solu procede para delitos sancionados con arresto a pena ho privativa de la libertad” 3.5. Es claro que, en ningun caso, procedía la detención preventiva. Ni siquiera enmarcando su conducta dentro de una deficiente interpretación. Su obligación, en cualquiera de los dos supuestos era haber dejado en libertarl al imputado, sea por la vía de la conminación, ora por la de la cesación de procedimicito. No obstante, decretó su detención preventiva, providencia a todas luces ilegal, que adecúa su compartamiento al tipo penal de prevaricato por acción. N 3.6. [Nadie niega que el juez, al ejercer su labor de intérprete de la ley, pueda llegar a equivacarse. Una redacción confusa, la proliferación abrumadora de normas, la complejidad del tema, pueden conspirar contra una correcla intelección legal. En estos supuestos, la equivocación surge diáfana y excluye de suyo cualquier tipo de conducta prevaricadora Sin embargo, ..enondo el centido literel de le norma y su concreta finalidad son di suficientemente clares y pese a elo se distorsionan dándoles 1 alcance que no pueden tener, cuando esa torcida interpretación no se
explica por ienorancia o por errónea asinilación de su contenido y cuando, ademés, esa se concrete en wig decision que conciulca inaebidamente derechos leghtimas, entonces tendrá gue reconocerse gre wna tal providencia sería meniftestamente ilegal y, por ende, den:astrativa de prevarientoe.”. (CSI, agosto 16 de (933). 2 TTTTEÉÉTYe]énoOo ; Rerueries be SONT (01540 Corts Sop rema de Justo er Ca
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JOSE AUGUSTO HERNANDEZ Y.
PREVARICATO Tal es el caso que ocupa la atención de la Sala. Aunque la providencia ho abundó en razonamicntos sobre la materna, de todas maneras de su texto se vislumbra gue para decidir sobre el particular el juez analizó y sopesó los elementos de juicio que tenía a su disposición, luego de lo cual, no empece las evidencias que se le presentaban con la claridad del caso, decidió en contrario. Logrado su objetivo, es decir, después de conseguir el ilegal encarcelamiento de González, revocó la medida, con lo cual se confirmó suilegal proceder. No puede pretenderse una completa ignorancia sobre el tema / Los jueces, como profesionales del derecho, han terido la formación académica de rigor, teniendo oportunidad de conocer, por lo menos, las bases fundamentales de las disciplinas jurídicas, hecho que los capacita minimamente para, por lo menos, aplicar adecuadamente la ley. Afirmar que, pese a lener los conocimientos de cualquier abogado, no se encuentran capacitados para tomar decisiones que hno necesitan cchocimientos especializados en grado sumo hi dotes especiales de
análisis y creatividad, es dare curso a que cualquier Juez de la República, so protexto de desconocer la ley, tome decisiones que contrarien el derecho y alropellen a les ciudadanos, poniéndose en 1 peligro la tranquilidad de la comunidad | (001541
REPUBLICA DE COLOMBIA
Corte So remad Zz Justicia 17 SC CU CUNDA INSTANCIA JOSE AUCUSTO HERNANDEZ Y, PREVARIACTO La decisión apelada es desacertada y, por consiguiente, ha de revocarse, disponiendo en su lugar la condena del ex-funcionario como autor de un delito de prevaricato por acción, tipificado en el artículo 149 del Codigo Penal. 4, PROCESO CONTRA lo LLMAN HERNANDEZ 4.1. HOoLLMAN HERNÁNDEZ HERNANDEZ lesiond a Dora VARGAS causándole una incapacidad de treinta (30) dias, hecho que dio a lugar a que se le adelantara un proceso en el Despacho a cargo del procesado, finalizando con una condena a purgar la pena de veinticuatro (24) meses de prisión par la presencia de agravantes, con fundamento en los artículos 331 y 332, inciso primero. Apelada la ser.tencia, el Juez 3} to. Superior del Espinal revocó la determinacion imponiéndoale al condenado una sanción de seis (6) meses de arresto. 4.2. Dado que las lesiones inferidas a la victima no sobrepasaban los treinta (30) cías, la norma a regir el asunto era el inciso primero del artículo 332 del estatuto punitivo, que fija una pena de arresto que va de dos
(2) meses a dos (2) años y multa de cien ($100.00) a un mil pesos ($1.000.00). En el evento de que se hubiesen presentado circunstancias de agravación punitiva (comol o predica el fallo, sin precisarlas), se debla aumentar la pena de una tercera parte a la mitad, según el artículo 339 de la misma obra, es decir, quedaban los lindes punitivos entre seis (6) meses y tres (3) años de arresto. (101542
REPUBLICA DE COLOMBIA . , Ls
18 Eo GUNDA INSTANCIA
C XL O JOSE AUGUSTO HERNANDEZ Y.
Norte «frema He A USUAL PREVARICATO 4.3. El tenor literal de la norma es claro sobremanera. Ningún tipo de interpretación, hi el más osado, puede rebasar los límites mínimo y máximo que alif se expresan. Tampoco la ignorancia supina sobre la punibilidad llevaría a transformar el arresto en prisión. No obstante, asi se hace en la providencia en cuestión. Obsérvese: 4.4. Enel fallo se reconuce que la preceptiva del artículo 332 del C.P. es la noma que rige el asunto. Incluso se hace la cita correspondiente de su tenor literal. Sin embargo, luego de advertir que el procesado se hace merecedor al beneficio de la condena de ejecución condicional “...ya que la pena imnuesta es de arresto y no excede de tres años de prisión...”, cuando llega al lema de la dosificación punitiva, asegura: “Como se hebía de lesiones per
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