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CSJ - SP 9731(16-05-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9731(16-05-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

(001638 PROLONGACIÓN ILICITA DE LA LIBERTAD/ DOLO Cuanto a la materia del reproche de la culpabilidad como acción injusta y su correspondiente juicio de desaprobación, la Corte entiende y considera que no es posible admitir lo disvalioso de su conducta por ausencia del tipo subjetivo de lo injusto. En las infracciones dolosas, el dola de la conducía determina la dirección y el fin de la acción.

MAGISTRADO PONENTE ; DE. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

Sentencia Segunda Instancia : 16/05/1995

FECHA DECISTON : Revoca y absuelve

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Cundinamarca

ACCIÓN ;: GRANADA HENSO, MARIA STELLA EX JUEZ PROMISCUO DE TENA DELITOS : Prolongación ilicita de la libertad PROCESO :- 9731

PUBLICADA i Salvamento de Voto - Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDAREPUBLICA DE COLOMBIA

1 SEGUNDA MSTAIN

MARIA STELLA GRANAD HL ylrema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Maglstrado Ponente Doctor

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado Acta No. 60 Santa Fe ds Bogota, D.C., disciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). |

VISTOS |

— — — — — Mediante fallo de! nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y — — A cuatro (1994) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

— o e m condanó a la doctora MARIA STELLA GRANADA HENAO ex-Juez a Promiscuo Municipal de Tena a las penas principales de seis (6) meses de arresto, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y perdida del empluo, como autora del delito de prolongación ilícita de la

REPUBLICA DE COLOMBIA 2 SENDA rAfcia IT

MARIA STELLA GRANADA. % C ne Spprema de Jesticia privación de libertad del Individuo Pedro Jutinico, providencia que fuera apelada por su defensor. Concedido el recurso y rituádo el trámite ante esta instancia, corresponde a la Corte entrar a revisar la decisión motivo de alzada con fundamento en las siguientes consideraciones: ANTECEDENTES Estos y otros documentos del proceso vienen expuestos con fidelidad en el proyectado inicialmente presentado ants la SaLa por el señor Magistrado, Doctor Torres Fresneda, cuyos asertos y proposiciones no fueron aceptados. Sa aprovechará, pues, lo pertinente de aquel estudio, que as del slgulante tenor:

1. Al conocer por vía de instancia del proceso adelantado contra el Individuo Padro Jutinico sindicado de un delito de Incendio, el Juzgado

J

  • - Panal del Circulto ds la Mosa en preveldo del 21 de marzo ds 1.987 m = l— o ] . ordenó la nulidad de lo actuado a parir del auto que dispuso el cierre o j[ o

— A— A — — — de esa Investigacion (folio 86/103), al tiempo que orde:ó expedir

— — a coplas contra la ex-Jusz Promiscuo Municipal de Tena responsable de esa averiguación, pues habla mantenido privado de s'! iertad al antes mencionado entre el 2 de septiembre y el 8 de octubre de 1986 sin oirio en incagatería ni resolver oportunamente su situación provisional. |

REPUBLICA DE COLOMBIA

(NS ED A 6041 ~~ 3 SEGUNDA ARSYANCIA 9731

MARIA STELLA GRANADA.

He Siprema de Hesticia Los siguientes fueron los hechos que dieron origen a la anterior determinación: La Inspección de Policia de “La Gran Vía” del municipio de Tena puso a disposición del Juzgado local a Pedro Jutinico el día 2 de sentiembre de 1986 imputándole la comisión de un delito de incendio. Este Despacho, a cargo entonces de la Doctora MARIA STELLA GRANADA HENAO, profirió el mismo dla un auto de sustanciación mediante el cual ordenó la apertura de la investigación, oir en indagatoria al retenido, y resolver su situación jurídica dentro del término de ley. Sin embargo, | como dos días después, el alcaide de la Cárcel Municipal informó al Juzgado que el retenido padecía al parecer de un trastomo mental, la Juez dispuso su remisión al anexo Siquiátrico de la Picota en Bogotá, a fin de que se determinara su estado mental de acuerdo a lo previsto en el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal para ese entonces vigante, solicitud qua reiteró el 25 del mismo mes y año -follos 32, 43, 44 y 45-.

El Instituto de Medicina Lega! mediante oficio No. 8231-86-Ps del 2 de octubre de 1986 contestó que Pedro Jutinico habla sido hallado dentro de limites normales de salud menta!, procediendo el despacho a olrlo en indagatoria el 8 de ese mes y dejarlo luego en libertad por considerar que ese día ve:cla el témino para resolver la situación jurídica, y que el sumariado se hallaba en deplorable estado de salud. El 6 de noviembre de 1986 se dispondría en contra del indagado REPUBLICA DE COLOMBIA ‘5 “rele Siprema de Justicia medida de aseguramiento de detención, concediéndole la libertad mediante caución.

2. Con base en este hecho y en otras imegularidades protagonizadas por el Juzgado a cargo de la doctora GRANADA relacionadas con el inoportuno informe sobre la fuga de José Aparicio García y Jose Fidelino Moreno, y el adelantamiento <2 la audiencia pública sin asistencia del acusado de hurto y detenido Rafael Páez, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso el 2 de abril de 1990 la apertura formal de instrucción en su contra.

Esta etapa se cumplió con la vinculación de la doctora GRANADA HENAO en injurada, correspendiéndole al recién creado Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 7 de mayo de 1992 calificar el mérito sumarial con resolución de acusación por el delito de prolongacion ilícita de privación de libertad, y definir la situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de conminación. Frente a los otros cargos se dispuso cesación de procedimiento por el delito de abuso de autcridad por omisión de

denuncia, y reapertura de la investigación en lo demás. La nueva defensora de la doctora GRANADA HENAO interpuso en contra de la anterior determinación el recurso de reposición y en subsidio el de alzada, siendo despachado negativamente el primero, y | bajo el conocimiento de la Unidad de Fiscalla Delegada ante la Corte

REPUBLICA DE COLOMBIA UZ

Bale 5 MARIA STELLA ría Slop rema de Justicia (artículo 213 del Nuevo Código de Procedimiento Penal) confirmada la acusación según auto del 30 de diciembre de 19932. En el témino de traslado para preparar la diligencia de audiencia la defensora de la Inculpada propuso nulidad por prescripción de la acción penal, e irregularidad en relación con la designación de un perito para el avalúo de daños y perjulcios, mientras que la Fiscal Delegada ante el Tribunal planteó otra nulidad por falta de defensa técnica, solicitudes que fueron denegadas por el Tribunal mediante auto del 25 de mayo de 1993 confimado por la Sala Penal de la Corte en decisión del 30 de jullo de 1993 por vía de alzada. De nuevo la defensa interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal que declaró infundada la objeción al dictamen pericial sobre perjuicios, decisión nuevamente confirmada por esta Sala mediante proveido del 21 da Junio de 1994. Otra solicitud de nulidad formuló la procesada por incompetencia del Tribunal de Bogotá para ordenar el cierre de la Investigacion y el _postetior envío del proceso a su homólogo de Cundinamarca donde se emitló la calificación de fondo, solickud que fue desestimada por el

Tribunal el 4 de mayo de 1924. Practicadas algunas diligencias, la audiencia pública se llevó a cabo los dias 5 y 8 de julio de 1994 oyéndose deritro de su trámite al testigo Edgar Garcia Moreno. En sus intervenciones tanto la Fiscal Delegada

REPUBLICA DE COLOMBIA 6 ES mV ANCIA 9731

MARIA STELLA GRANADAC 2% Y . .

Fe twhrema de _Asíicia ante el Tribunal como el defensor invocaron la absolución de la acusada, pero su petición resultó Inaceptada por el Tribunal al condenar a la doctora MARIA STELLA GRANADA HENAO en su condición de ex-Juez Promiscuo Municipal de Tena a la pena anteriormente descrita. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Con fundamento en un exacto recuento de los hechos, el a-quo encontró demostrada la conducta endilgada a la ex-Juez y su adecuación al tipo del artículo 273 del Código Penal, con el cual se dio la vulneración del bien Jurídico tutelado de la libertad individual! respecto del entonces imputado Petro Jutinico. No admitió el Tribunal las exculpaciones de la procesada que pretendian desconocer cualquier arbitrariedad en su conducta, afirmando la presancia de una motivación filantrópica al suministrar de su propio pecufio alimentos para aliviar el estado de desnutrición en que se hallaba ei retenido, ni que su actitud estuviera enmárcada dentro del error por la indebida interpretación del artículo 411 del Código de Prccedimiento Penal entonces vigente, ya que frente a esa disposición se imponía el artículo 434 Ibidem

cuya claridad sumada al... “... nivel cultural, la experiencia como juez -varias veces encargada por pertodos cortos y por meses como titular, le permitla conocer el contenido y alcance de la norma vulierada, luego ante tan notorias omisiones en el cumplimiento de los términos y de las formalidades procesales ya advertidos, Co ————————

REPUBLICA DE COLOMBIA } 7 SEGUNDA TIstqucia 9731

MARIAS TELLA GRANADA. vienen a reflejarse con elocuencia su culpabilidad a título de dolo, tomándose sin incidencia enervante de responsabilidad las explicaciones brindadas en su injurada y en la pretendida causal de inculpabilidad por error -art. 40 numeral 40. del C.P. insinuada y reclamada tanto por la procesada como por la defensa técnica, bajo la consideración del error de interpretación.“ Comparte finalmente el Tribunal en su sentencia las apreciaciones de la Fiscalla Delegada ante la Corte contenidas en la providencia que Impartló confirmación a la resolución acusatoria, cuando en eila se predica que "La c.iducta es dolosa, pues lidependientemente del carácter altruista de su proceder, era consciente la funcionaria Inculpada de que estaba manteniendo privado de la libertad a un sindicado y de no haberle recibido indagatoria en el témina que le otorgaba la ley..."

MOTIVOS DE LA APELACION

1. Inició la defensa su Intervención verbal en la sustentación de la alzada recordando que la investigación se criginó por el hecho de que a Pedro Jutinico no se le recibió la indagatoria dentro de los tres días

siguientes a aquel en que fue puesto a disposición de la ex-funcionaria acusada -septlembre 2 de 1988-, y porque la doctora GRANADA ante el Informe del alcalde sobre el comportanilento del retenido dentro del Intemado carcelario estimó indispensable establecer previamente sl se r tratada o no de un Inimputable. Para ello procedió a recibir declaraciones da los silegados del Imputado, asf como su remisión al perito médico, procediendo una vez recibido el Informe del forense a

REPUBLICA DE COLOMBIA oyes”

. ! Sis | Nu ’ É , 77 A He ufirema de Justiciayd escucharle en indagatoria (octubre 8) dejándolo a los dos dias en thertad, para resolver su situación jurídica el 6 de noviembre de 1986. Prosigue afimáhdo que la procesada entendió y creyó de buena fe, tal vez por Ignorancia, que debla darie aplicación al artículo 411 del Código de Procedimiento Penal vigente para entonces, en vez de atender lo normado en el 434 ibidam respecto del cumplimiento de los términos de 3 y 5 días para cirio en indagatoria y resolver su situación jurídica, resaltando que la acusada envió varios oficios al Director General de Prisiones y ordenó alll el traslado del intemo, sclo que no existian los medios económicos para su conducción al anexo siquiátrico por lo cual transcurrieron varios días, debiendo reiterar la solicitud el 25 de septiembre de 1986 y el 10. da octubre hasta lograr finalmente el cometido. Asi mismo, que el recluso fue mantenido en el local destinado para las

reclusas ya que en aquellos días no se tenían mujeres privadas de la libertad, concadisndola derecho a salidas diarias, mientras la procesada insistentemente trataba con los familiares del nombrado -— para que lo recibleran en sus hogares, tal como lo expuso ante la Procuraduría su hermano José Antonio Jutinico. L 4 Con ello pareciera significar la defensa que Pedro Jutinico no se encontraba efectivamente privado de la libertad, y que la incriminada no tenía conciencia de su detención, creyendo por el contrario que no lo podía oir en indagatoria hasta tanto no contara con el resultado de

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MARIA STELLA ADA. oC

. De prema ade Xustcia medicina legal, como en efecto ocumió, pues recibido el dictamen no solo lo oyó, sino que procedió a dejarlo en libertad aunque sin el lleno de los requisitos legales como era la expedición de la boleta respectiva. Recuerda el defensor que dado el estado de desnutrición en que se encontraba el retenido, la acusada corrió con los gastos de su alimentación durante el término en que estuvo recluido, tal como se deduce de las declaraclonas de Maria Fanny Chávez Zamudio, Anafellz Rodriguez Herrera y dul alcalde dil municipio de Tena. De otra parte, la situación ufiidica le fue resuelta con medida de aseguramientc de detención, pero se le clorgó el beneficio de libertad mediante el pago de una caución por el equivalente a dos salarios mínimos que tio consignó porque ya se encontraba gozando de su

libertad. Rememorando apartes de su indagatoria añade que la doctora MARIA STELLA °... en medio de sus conocimientos, en medio de su experiencia, en medio de su formación, consideró que esa era la “manera de actuar, y en esa forma de actuar no se vislumbra por parte alguna intención dolosa, torticera, dañina de violar la norma, eta creyó que esa era la hoima que habla que anlicar...”; insistiendo en que la acusada carecía ds experiencia como litiganta o funcionaria, y que en el breve tiempo de su actuación como Juez apenas se le presentó este hecho, sin qué hubiera tenido oportunidad de consultar con alguien

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00: 8 TA

RAE NA 10

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Tuy: MARIA GRANAD > 7 , , He Agprema de Asticia versado en el asunto, nl confrontar literatura especializada que le ayudara a dilucidar la forma de resolverlo.

Con apoyo ell Jurisprudencia de la Corte, la sustentación termina afimando que la enjuiciada no actuó dolosamente, tal vez sí por ignorancia, pero de buena fe, por lo cual solicita se revoque la sentencia de coridena y en su lugar se profiera fallo absolutorio.

2. El Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal controvirtió en la audiencia las razones del apelante, resaltando primeramente que ril los hechos ni la enfermedad mental del señor Pedro Jutinico eran molivo de discusión, ya que lo aportado a aquel proceso permitía inferir su anormal comportamiento. Sin embargo, era justamente esa condición mental la que obligaba a la funcionaria un mayor cuidado en el manejo

procesal ante la disminución de las posibilidades defensivas del imputado, y dada su coridición de capturado. La ex-funcionaria tenía clara conciencia y conocimiento del plazo establecido en la ley, y por ello en auto obrante al folio 27 dispuso que el aprehendido fuera escuchado en indagatoria para que dentro del témino lepal se le resolviera la situación jurídica. Al momento de ordenar su remisión al anexo siquiátrico de la Picota sabla de la real situación jurídica del señor Jutinico y de la necesidad de mantenerlo privado de la libertad como se desprende de los oficios a folios 43, 44 y 45 del cuademo principal. a da y de A A NOA A - -— — -- a — am - - — - = 2 ii il ie Br Ar. We 2 ete EEE gy vial: Ame TE AA Sp REPUBLICA DE COLOMBIA (01649 e Afprema de Hrstcra 11 sean JisTANCIA —

| MARIA

  • ADA.

El tiempo durante el cual la acusada había tenido oportunidad de actuar como Juez encargada (66 dias) y como Juez Promiscuo Municipal (14 :eses), era suficients para tener claridad sobre la fcrma de resolver el asunto, descontando un error invencible, lo mismo que la indebida interpretación del artículo 4i1 del Código de Procedimiento Penal. Por el contrario, las normás que regulan los términos para ofr en indagatoria a un sindicado y resolverie la situación jurídica eran y siguen siendo completamente inteligibles, siendo indiferente” la condición de imputable o mimputable en el aprehendido, porque los

cambios apenas eran operantes a partir del auto de proceder. De otra parte, ya ia funcionaria habla sido advertida de situaciones irregulares de su Despacho e Incorrecciones de trámite por parte del Juez del Circulto, no siendo de recibo su exculpación de haberle consultado el caso al carcelero o al alcalde municipal, pues bien sabía que esas persolias no eran versadas en derecho, ni su grado cultural servía para ofrecerte solitciones acertadas al asunto. Bajo estas condiciones, estimando demostrada la objetividad del hecho y careciendo de la prueba relativa a la causal de inculpabilidad alegada, el Procurador propuso la confirmación del fallo de condena.

REPUBLICA DE COLOMBIA 12 SEGUNDA THSTANCIA 973

1 MARIA STELLA GRANA LA CORTE Se ha acusado a la doctora MARÍA STELLA GRANADA -a la sazón Juez Promiscuo Municipal de Tenade haber mantenido privado de su libertad al cludadano PEnro Jutinico, sindicado en su despacho del delilo tipo de Incendio, entre los días dos (2) de septiembre de mil novecientos ochenta y sels (1986) hasta ei ocho (8) de octubre del mismo año, fecha en la que fue escuchado en diligencia de descargos ordenando su lhertad provisional, meciante caución, dos días después. A suficiencia se acreditó en el proceso el carácter de empleada oficial que ostentaba la acusada, al momento de la comisión del hecho, con la copia del Decreto del nombramiento y las constancias acerca de su

posesión y del ejercicio del cargo. En la sentencia de primera instancia, la conducta regrochada a la funcionaria -por contener los elementos propios a compaositivos del delito de prolongación ilicila de la privación de la libertad -se subsumió dentro de las previsiones del artículo 273 del Código Penal. Con suficiencia “se comprobó que en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tena, en el ejercicio del cargo y dentro de su competencia, proiongd los lóminos procesales sin nacer efectiva la libertad del detesido, comprometiendo de esta quisa el derecho OO. )]MÓIáq9u.<mr——— ——— eee)

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13 VE Slop rena de Festive La ambulatorio de JuTINICO, bien juridico resguardado en el susomentado precepto. |

4. Y Lien: Del comio:tamiento humano atrás reseñado, cabe pregonar, en el ambito da lu Injusto, la tipicidad y la antijuridicicad de la conducta. Lo primero, por cuatito la acción tiene todas las características objetivas que determinan si pertanencia al nivel valorativo de la adecuación a la hipótesis penal conocida. Lo segundo, porque el supuesto de hecho típico Individual, endipado a la doctora GrANADA HENAO, contrávino, sin justificación alguna, el interés de protección de la norma vulierada, esto gs, la libertad ambulatoria del ciudadano afectado. Por cierto que el carácter antiuridico de la conducta ss corrobora en estos felios cuando claramente se adviarte que el actuar tipico no aparece

::stificado por nomas permisivas, legales o supralegales, que como excusas do exclusión de lo injusto, borren o eliminen la antijuridicidad del hecho. Probado, entonces, que la acción es típica por subsumirse la conducta humana, obistivamente considerada, dentro de un concreto modelo de lickud pero además, antiurídica por haberse realizado un tipo de lo Inusta no cublerto por ninguna causal permisiva, marcha la SALA a examinar si se puecs atribuir el hecho a su autor, esto es, sl cabe formular a la acusada un querer del resultado tipico con arreglo a su culpabilidad. TEPUBLICA DE COLOMBIA 14 re Ifirema de Hostia [a 7 | Cuanto a la materia del reproche de la cuipabilidad como acción injusta y su correspondiente juicio de desaprobación, la Corte entiende y considera que no es posible admitir lo disvalioso de su conducta por ausencia del tipo subjetivo de lo injusto. En las infracciones dolosas, el dolo de la conducta determina la dirección y el fin de la acción. ¿Significa esto -descendiendo ul acto sub-examanque la doctora GRANADA Henao tuyo acaso la voluntad de realizar el tipo penal que se le reprueba conociendo las circunstancias objetivas del hecho?. O lo que es igual: ¿Que con conocimiento y voluntad de lo que hacía quiso en forma adrede e intencional mantener llegalmente privado de su libertad a Penro JUTINICO, persona sindicada en su Juzgado por un delito atentalorio de la seguridad pública?. ’ La Sara responde negativamente la cuestión en comento pues en los aportes probatoilos conocidos no surge en ninguna parte pero en lado

alguno, un solo elemento de convicción que demuestre, con critario vinculante, que la inculnada privó de manera injusta o torcida la libertad del sujeto detenido, en colisión con la ley, con clara conciencia de que —vulheraba normas concretas. Pero tampoco de que conociendo lo injusto de su proceder prolongó indebidamente la detención del afectado, comportamiento que obedeció a propósitos ilícitos o fines o reprobables de su autor. e” Nada en el recaudo probatorio hace pensar que la procesada en verdad tenía pleno ccnocimiento de que el hecho que se encontraba JBLICA DE COLOMBIA 15 “e Lo brema de JArsticia realizando era punible y, pese a ello, dirigió conscientemente su voluntad a realizarlo. Por el contrario, como se verá más adelante, en todo momento la asistió su voluntad de acertar en la aplicación de la ley, buscando antes que cualquier cosa, la demostración de la posible Inimputabiildad que le habla planteado el alcaldo. Sclamentseus limitados conocimientos jurídicos le impidieron llevar a buen témiino su gestión. Muestra de ello es la inadecuada escogencia de la norma Gue a su entender resclveria el problema que se le planteaba (art. 411), delando de lado el mandato perentorio del artículo 434, el que, a su modo de ver, no tenla aplicación en el presente caso tratándose de un inimputable. Sentado esto, fuerza es concluir en la ausencia de los elementos cognoscilivo (aspecto del conocimiento) y conativo (aspecto del querer) que Integran el tipo subjetivo del punible endiigado a la doctora

GRANADA HENAO.

6. Pero, como se sugiere atrás, es menester decir algo más en redor del “aspecto subjetivo o inmaterial dela conducta. La Corte tiene la convicción -en presencia del material probatorio conocido pero especialmente las explicaciones suministradas por la acusada a lo largo del Fr que la ex-funcionaria tuvo un conocimiento deformado o equivecado de las previsiones legales que la llevaron a privar de la libertad a una persona puesta bajo su control y vigilancia más allá de lo luridicamente permitido.

REPUBLICA DE COLOMBIA

16 > Ae Soh rema de Arsticia Y asl, tenemos: a. Es un hecho procesal cierto e irebatible que al ciudadano PEDRO JUTINICO no se le recibió la diligencia de descargos dentro del apremiants témino señalado en la ley instrumental, vale decir, dentro de los tres días siguientes al dos (2) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986). Esto por cuanto la doctora CRANADA había recibido informes del alcaide acerca del extraño y anómalo comportamiento observado por el retenido dentro del establacimiente carcelario. b. Aparece profusamente demostrado en el expediente que una vez la acusada recibió los informes atrás anotados, Inmediatamente procedió a recibir algunas declaraciones de los allegados y parientes del imputado y sin pérdida de tiempo lo remitió al perito médico ante la sospecha del estado de mimputabilidad del susomentado sujeto. | e. Una vez recibida la experticia medico-legal procedió a indagarlo el dia ocho (8) de "octubre, dejándolo en libertad dos días

después. Y además le resoivid su situación jurídica el seis de noviembre siguiente. d. Resulta, pues, veraz y certero que los términos para recepcionar la diigencia de indagalcria se desconociron por REPUBLICA DE COLOMBIA 0 0 165 «J ET: Fish je: 17 SEGUIIRATHYA {CIA 9731 MARIA GRANADA. JURE o” Sp rena de Aistcia parte de la doctora GRANADA. Pero también resulta claro y axicmático que la acusada ante la virtual o real situación de enajenación mental en que podía hallarse PEpro JUuTINICO, malinterpretó por falso conocimiento o por ignorancia, o por ambas cosas a la vez, la romativa que regulaba este estado de cosas. Y asl, creyó eyuivccadamente que dada la condición de Inimputabilidad del sujeto debla atender la preceptiva del artículo 411 del C. de P.P y no la del artículo 434 ibidem. Además, como al parecer se trataba de un inimrutable, hizo ingentes esfuerzos para que se le trasladara al anexo siquiátrico de la Penilenciarfa Central de Colombia “La Picota”, haciendo paralelos esfuerzos para dejarlo en manos de sus familiares, permitiéndole en el entretanto salidas diarias del sitio de reclusión. + Con estas previsiones que estaba tomando era claro que la funcionaria estaba convencida de que la diiatación en los téminos señalados para resolver sobre la sifuación jurídica del privado de la libertad no entrañaba ningún acto punible. Como únicamente tuvo en cuenta el

citado art. 411, olvidando o desechando por error o ignorancia el art. 434, es evidente que jamás creyó que su actuación se subsumiera en el tipo signado por el art. 273 del C.P. J Hubo, pues, una errónea percepción del alcance y contenido de las expresiones utilizadas por el legislador en su sentido técnico y REPUBLICA DE COLOMBIA hist f 18 : sEGUNÓA estanCIA de

MARIA > ADA.

He frena de Justhcia restringido, cuyo entendimiento exige y reclama un especial juicio valorativo. 7. | Cuanto hace a un yerro de Interpretación normativa resulta deseabls examinar tanto los conocimientos jurídicos del agente como su experiencia judicial y el texto mismo de la disposición interpretada. Como abogada titulada tania la acriminada, es de presumir, los conocimientos qua regularmente adquierén quienes alcanzan dicho titulo profesional. Sin smbargo, ello no quiere decir que ellos tengan el vigor y la oportunidad necesarios para resolver un problema jurídico de alguna complejidad. Sabido es que no basta la simple teoría para apiicar debidamente la ley. De Igual manera se ha de contar con la experiencia necesaria para hacerlo. La diaria resolución de las tareas judiciales, el líigic o la docencia, también dotan de herramientas fundamentales al funcionario para hacer más eficionts y cartera su actividad. En este caso, apenas contaba con una escasa experiencia en las lides Judiciales. Aunque había estado encargada de juzgados, únicamente lo fue por períodos cortas que sumaban sesenta y seis (66) días. Cuando fue elegida como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de

Tena tampoco adquirió la experiencia necesaria pues tan sólo llevaba al frente de su cficina un año largo. REPUBLICA DE COLOMBIA 001654" i St 19 swans ici 9731 MARIA NADA. ile Slop rema de Jrsticia Mas no deberían ser muy sólidos sus conocimientos ni muy exacta la interpretación que daba a ciertos fenómenos jurídicos y procesales sometidos a su estudio pues hay constancias en estos cuademos que el Juez Penal del Circuito de la Mesa -su superior jerárquicoen varios procesos advirtió errores y desaguisados en el decurso de algunos negocios que se hallaban bajo su cargo. Vuiendo a lo nuestro, es de ver que el asunto sometido a su estudio se la presentaba por vez primera y adviene claro que su entendimiento y solución le representó un alto grado de complejidad, máxime cuando por el imitado campo de acción de un Juzgado Promiscuo de una pequeña población no es frecuente que se presenten estos asuntos. Así, cuando le fue comunicado que el por indagar al parecer presentaba desarregloS mentales que podrían hacer pensar en una posible inimputabiiidad, decidió aplicar el art. 411 que habla sobre el examen que ha de realizarse al sindicado por pentos médicos cuando se observen en él indicios de lrastornos mentales, entre otros. Ante el temor ds que el presunto Inimputable pudiese ser tratado como persona normal y con ello quedar sujeto a las previsiones que para lal caso trae la sistemática procedimental, prefirió indagar sobre el particular antes da tomar cualquier delerminación, entendiendo muy seguramente, que el art. 434 que prescribla lo atinente a la definición

Jurídica del indagado, no le era aplicable hasta tanto no se hiciera claridad sobre su estado mental.

REPUBLICA

DE COLOMBIA

00 58 20 SEGUNDÁ MkrANCIA 973

MARIA > y Para ella, en este momento, los términos procesales no tenían cabida. Mejor aún, era factible tenerlos en suspenso, permaneciendo en tal estado hasta tanto no se aclarara el asunto, convencida de que, en el entretanto, comp quiera que se estaba dilucidando el asunto, no se estaba en presencia de una prolongación ilícita de la libertad. Muestra inequívoca de su escasa preparación sobre el tema fue la consulta que realizó con varias personas ajenas a las disciplinas jurídicas como quiera que apenas poselan algunos conocimientos pragmáticos sobre el asunto, quienes, a buen seguro, no consiguieron salisfacer sus dudas e incertidumbres. De otro lado, dado que era el único despacho judicial presente en la localidad, tampoco existia la posibilidad de consultar a otros funcionarios de la rama penal, a lo que se agregan las relaclones con su superior -el Juez del Circuitoque no eran las mejores.

8. Recayó, pues, el yerro de la acusada -en las condiciones ya explicadassebre uno da los elementos reaueridos del lipo objetivo. La J decision a tomar con base en lo prevenido en el numeral 4 del artículo 40 del C.P. no puade ser otra que la absclución de la acusada. De conformidad se rrocederá.

REPUBLICA DE COLÓMBIA 21 a alo Slip rema Ze _APrstcia En méritc de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REvocAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, ABsoLVER a MARÍA STELLA GRANADA HENAO, de condiciones civiles y personales conocidas de autos, de los cargos que se le formularon en este proceso, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este praveido. Enviese copia auténtica de esta sentencia a la Dirección General de Prislones, a la Registraduría Nacional del Estado Chil,

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