CSJ - SP 9732(20-09-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9732(20-09-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
• \ • 007173 RECURSO DE HECHO, CASACION DISCRECIONAL La sustentación del recurso de hecho ante el funcionario a quien compete desatarlo y dentro del preciso término de los tres df as subsiguientes al recibo de las copias -art. respectivas en la secretarla 209 C.de P.P.-, constituye una carga procesal ineludible, cuyo incumplimiento regula la propia ley al señalar como perentoria consecuencia que ''Si el recurso se sustenta dentro del término indicado, se 110 desechará''. La concesión excepcional del recurso extraordinario es competencia exclusiva de la es Corte, porque la discrecionalidad que alll se enuncia privativa suya en el análisis de las dos únicas causales enunciadas, y mal podrf a suplirse por otro funcionario tanto al examinar la titularidad de quien impugna, como al ocuparse de la sopesación se de las razones Que proponen como motivo que haga expedito un pronunciamiento doctrinal, o justifique la operancía de derechos fundamentales conculcados con el fallo que se acusa. Dr.
MAGISTRADO PONENTE : JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
• Recurso de Hecho • FECHA : 20/09/1994 : Declara la nulidad
DECISION
PROCEDENCIA : Juzgado 55 Penal Mur1icipal
CIU[lAD : Santa Fe de Bogotá : Aguilar Lagon, Luis Humberto SUJETOS DELITOS : Lesiones personales culposas PROCESO : 009732
PUBLICADA : Si
• • 2.5 -. • 1 007174 - --· . • 1 • Radi ción -97 -
• 1 Lu' H. Aguil M. Recurso de Hecho . • •
- •
• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- ·-- ·-·--
SALA DE CASACION PENAL - -·· • OM•o ·---- ------- -- -
Magistrado Pone11te DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.103. . Santafé de Bogotá, D.C., veinte .(20) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). • ••
VISTOS:
-- - -· .. ··-· • De plano decide la Sala el recurso de hecho • interpuesto por el representante de la parte civil en contra de la 1 ' i decisión del Juzgado 55 Penal Municipal del 8 de agosto último denegatoria de una invocada casación per-saltum dentro del proceso ! • ! ' seguido contra LUIS HUMBERTO AGUILAR MALAGON por el delito de ' 1 1 • lesiones personales culposas. ' 1 \ ' 1 1 ' ' •
A N T E C E D E N T E S : -- -· ··--··--·- -· ---· .... ·----- --- - -----· ---
1 • • ' \ 11-41 'l O t•J i:"' u ' - ' ,) -- 2 cación 9732 uis H. Aguilar El 22 de julio próximo pasado el Jugado 55 Penal Municipal de Santafé de Bogotá profirió en contra del acusado ' AGUILAR MALAGON sentencia de condena por el delito de lesiones
personales culposas, imponiéndole la pena principal de 4 meses y ' o dias de prisión, multa de $1.800.oo, interdicción en el 24 ejercicio de deiechos y funciones póblicas y la prol1ibición de conducir vehiculos automotores por un periodo de 6 1neses. También el pago de la suma de $206.726.73 y el equivalente a 28 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales. ' ' ' Dentro del término de la ejecutoria del fallo ' ' el representante de la parte civil presentó memoriales fechados el ' ' ' ' 1 28 de julio y el lo. de agosto, e invocando los artículos 241 de la Constitución, 218.3 y 219 del Código de Procedimiento Penal dijo fi interponer el recurso de casación ''PER-SALTU 1''. En el segundo escrito enuncia posibles formas de nulidad que habrian afectado el debido proceso, pasando a proponer luego la violación una norma de derecho sustancial sobre la referencia.a algunos incidentes con los intervinientes en el ' ' proceso, el tercero incidental, el dafio moral disposiciones del y Código Civil. ' Añade que la facultad y función de la Corte ' Suprema de Justicia es la de velar por el cumplimiento guarda de y ' ' la Constitución segón interpreta el capitulo 4o., numeral 9o. del Articulo 241 de la Carta Política, ·por lo que solicita se admita el recurso extraordinario, terminando por mostrar su discrepancia ' ,.
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\.I V { I .1_ • • 3 Rad· ción 9732 is H. Aguila con el fallo de primer grado respecto de la tasación de los perjuicios y proponer que luego de acoger la casación se ordene la reapertura del proceso. • Re c i b i d a s las copias del fallo y la providencia mo t vo del recurso, la Secretaria de la Sala r i tuó el t r ám i te í previsto en el articulo 209 del Código de Procedimiento Penal, sin que antes del vencimiento del término el recurrente presentase en
- 1 alegación alguna, pues su único escrito fue allegado externporáneamente .
.. e o Ns ID ERA e I o NE s DE LA e o R TE: -
- - . . 1.- La sustentación del recurso de hecho ante el funcionario a quien compete desatarlo y dentro del preciso término de los tres días subsiguientes al recibo de las copias fi respectivas en la Secretaria -art.209 C. d P.P.-, constituye una carga procesal ineludible, cuyo incumplimiento regula la propia ley al sefialar como perentoria consecuencia que ''Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará'' . • • • • Tal resultaría, en p r 1nc1p10, la respuesta oportu11a al caso planteado. Con todo, como e11 la misma certifica-
• • 1 ' • ción de Secretaria se entera que no obstante la omisión de oportuno alegato ante esta sede, el recurre11te entregó en el Juzgado dos • • . -
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- 1 •7 (' i t4:f f\ !--) "' V i . ,
4 -fión 9732 • uis H. Aguilai escritos dirigidos a la Corte, en los cuales pretendió darle soporte de prosperidad a su impugnación de hecho, el pronunciamien- • to diferirá de esa desestimación simple por los motivos que a continuación se explican. 2.- Es de o!Jservar que cuando el impugnante • dijo interponer en el caso presente el recurso extraordinario, se remitió no a los requisitos del primer inciso del articulo 218 del Código de Procedimiento Penal, sino a la discrecionalidad que esa norma le concecle a la Corte de manera excepcional, pues así • textualmente se lee en el escrito pertinente al explicar el Lmpr op i o t rm i no ''per saltum'' bajo la invocación del ''Art. 241 de é la C.N. en concordancia con el inciso 3o. del Art. 218 del C.P.P., al igual que el 219 de la misma obra y subsiguientes.'' · • Como asi se desprende de la norma acudida, y • repetidamente lo reconoce la doctrina de la Sala, la concesión -- 1 excepcional del recurso extraordinario es competencia exclusiva de • la Corte, porque la discrecionalidad que alli se enuncia es privativa suya en el análisis de las dos únicas causales enunciadas, mal podría suplirse por otro funcionario tanto al examinar y 1 ' la titularidad de quien impugna, como al ocuparse de la sopesación de las razones que se proponen como motivo que haga expedito un
pronunciamiento doctrinal, o justifique la operancia de derechos fundamentales conculcados con el fallo que se acusa. • • . Al desbordarse en el pronunciamiento del • fi Juzgado su propia competencia, e ignorar aquella que con exclusivi • • --
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• • , • • ' 5 •• Ra 'cación 9732 uis H. Aguil fi dad tiene la Sala, no otra forma de remedio p ocesal asoma • diferente de la nulidad de lo actuado (articulo 304-1 Código de Procedimiento Penal.), a partir, inclusive, de la providencia de agosto 8 próximo pasado, para que en su lugar opere la remisión de la actuación a ésta sede donde radica el conocimiento para el • pronunciamiento de rigor . • En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de • Justicia, en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
- • PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá dentro del proceso seguido en • contra del acusado LUIS HUHBERTO AGUILAR MALAGON, a partir, inclusive, del auto de agosto 8 de 1994, por medio del cual denegó el recurso discrecional de casación interpuesto por la parte civil, y
1
SEGUNDO: Disponer que al recibo del presente asunto incidental, se remita íntegramente el expediente a la Corte en la forma prevista en la parte considerativa.
Devuélvase cúmplase .
y • • • • • • • • • 0071,'9 6 Radicación 9732 Luis H. Aguilar
ROO CALVETE RANGEL.
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JOR CARREÑO LUENGAS.
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O GOM VELASQUEZ. DI PAEZ
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JUAN MANUEL ENCIA M.
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CARLOS GORDILLO LOMBANA. ''
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SECRETARIO.
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