CSJ - SP 9750(22-09-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9750(22-09-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
- -·--·- - -- - -- - - -- --··-- - - - . - -
ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES, COLISION DE
COMPETENCIA ,• el tema remite a las disposiciones que describen y regulan los Con10 ciertamente diferentes tipos de armas y de municiones, ha de advertirse que ni por referencia al Decreto 2003 de 1982 artículos 2o y 4o .• que regla a la fecha de ocurrencia de los hechos, ni por remisión ahora al reciente Decreto 2535 de 1993 puede otorqarse razón al Juzgado del Circuito, pues tanto en una como en otra reglamentación a surgen criterios que de consuno llevan la clasificación tanto del arma involucrada como de su rnumcion, dentro de los conceptos de elementos susceptibles de y autorización para su adquisición porte como de defensa personal.
En efecto: consultando los criterios del Decreto 2003 de 1982, tiénese que ni por su m calibre (no superior a o.38 o 9.625 milímetros), por su energla potencial en la boca de fuego (tampoco superior a 350 libras/pie), ni por su estructura o modificaciones que la hiciesen más letal, la munición de que trata el presente proceso (provectííes que al momento del disparo liberan una energla cinética de 345 libras fuerza-pie en la boca de fuego), podla clasificarse dentro de aquella de exclusivo uso militar.
Haciendo esa misma cotejación ahora frente al Decreto 2535 de 1993, la posibilidad de excepcionar aquella clase de carga de la tolerada para permisivo uso personal
resulta todavía más remota, porque en el nuevo estatuto la clasiñcacíon se remite a excluir del permiso a los particulares la munición pertinente a tas armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, as! que al no corresponder la descrita en la pericia con el armamento reservado o de guerra, la conclusión que se deriva es la de ratificar a su permisivo empleo por particulares, del cual viene desprenderse la concebida a competencia, pues de su ilícita tenencia corresponde conocer los juzgados del circuito. ! i ' Dr. 1
MAGISTRA[X) PONENTE : JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
1 Auto Colisión de Competencias FECHA : 22/09/1994
DECISION : Dirime el conflicto asignando conocimiento al Juzgado 1 o.
Penal del Circuito •
PROCEDENCIA : J11zgado Regional
CIUDAD : Medellln SlJJETC)S : Escobar Cardona, Jhon Jairo DELITOS : Violación al Decreto 3664/86
: 009750
PROCESO : s,
Pl.JBLICADA
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- Colisió -9750c. c/.Jo Jairo
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENA-L •
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- Magistrado Ponente Dr:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.103 •
- • • o. e. , • Santafé de Bogotá, veintidos ( 22) de 1 septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
• • • • • ' • • • '
VISTOS:
•
- • • De plano dirime la Sala el conflicto negativo de
•
- • competencia que enfrenta a un Juzgado Regional de Medellin con el
•
- • Primero de ese Circuito Judicial, en relación con el conocimiento
' •
- '
• •
- • del proceso adelantado en contra de JOHN JAIRO ESCOBAR CARDONA por
• • •
- • • los delitos de Homicidio y violación al Decreto 3664 de 1.986.
• • • • • • •
ANTECEDENTES:
- • Mediante proveido del 10 de marzo de 1.994 la Unidad Número Dos de la Fiscalía General de la Nación Grupo de
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- O O r., ,J ··1 1-J ' ,:;;,, e
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- •
• • • • ·- -·-· 2 Coli · n -9750e· C/. ohn Jairo Ese ar Vida, profirió resolución de acusación en contra de JOHN JAIRO
ESCOBAR CARDONA (a. GURRE), por los delitos anteriormente señala- • dos, providencia que alcanzó ejecutoria el 18 de marzo siguiente. 1 1 • Cuando en el folio 256 se hace mención al arma utilizada, sobre ella alli se dice ''que las probanzas no permiten inferir que se trata de una automática pues que testimonialmente por ejemplo no se l1abla por ningún testigo, así sea de oidas, de disparos en ráfagas'', por ello ''ha de tenerse como una pistola semiautomática de calibre 9 .m.m., conclusión que no extraña a la pericia obrante a folios 124 y ss, según los análisis hechos en espicial, a las vainillas encontradas ( f ls .127) ... 11• Remitido el expediente al Juzgado Penal del Circuito en reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellin, donde el 23 del mismo mes ., año se avocó su conocimiento, en atención a lo dispuesto en el y y • articulo 446 del Código de Procedimiento Penal se dio traslado a ' •
- • los sujetos procesales para la preparación de la diligencia de audiencia. Posteriormente, mediante auto de abril 13, tras considerar que la munición encontrada en el sitio de los hechos
- 1 correspondía al uso privativo de. las Fuerzas Militares, se optó por remitir el proceso al Juzgado Regional· reparto, proponiéndole colisión negativa de competencia. • El Juzgado de destino mediante auto de abril 18
' • de 1.994 avocó el conocimiento de la actuación dejando con ello
agotada la colisión propuesta, y ordenó la apertura del juicio a pruebas por el término de 20 días. Sin embargo, como el defensor . • • • del acusado solicitó se promoviera colisión negativa de • . competencia, pues la pericia cumplida sobre los proyectiles '
- - . . . . .
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Coli : n -9750- ' 1 e . • c .
1 ohn Jairo Ese ' 1
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- • incautados los clasificó dentro del calibre 9 mm., equivalente al 1 0.38, y por lo tanto destinados a la defensa personal, con
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1 ' • enchapado o· revestimiento de fábrica, sin alteraciones ni 1 ' ' modificación que los transformara en letales, el Juzgado Regional -, acogió dicha postura y mediante interlocutorio del 7 de junio se declaró inco1npetente, afiadiendo que ' 1 ' ''De las normas transcritas y el análisis balístico, se 1 ' concluye que las vainillas objeto del estudio, hacen parte de cartuchos utilizados en pistolas de 9 milímetros, que según las normas procedimentales, corresponde la competencia a los • Jueces Penales del Circuito de es ta Capital y como dicho • funcionario al remitir la actuación ante esta Jurisdicción propuso de antemano colisión negativa de competencia, es por lo que se debe remitir lo actuado al Superior Jerárquico, para d i.r i.m i r tal colisión ... 11;
- ,' Al recibo del asunto, la Corte se declaró ·.: inhibida para conocer del hasta alli informal conflicto por •
• ' ' 1 ausencia de un pronunciamiento del Juzgado colisionado, disponiendo 1 '
- • la devolución del proceso al Juzgado Regional para que se subsanara el defecto.
' ' 1 ' 1 • De este modo, mediante auto de agosto 19 se le propuso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín colisión de competencia recibiéndose como respuestas contenida en auto del lo de septiembre el rechazo de la argumentación propuesta, bajo la • • básica razón que sigue: ¡ •
- • ''En el sitio de los hechos fueron halladas tres. ( 3)
- • vainilJ.as marcadas en el culote '' Indumil srnm Par'' y ''Grp
9mm Luger'' (ver peritazgo de folios 12 y siguientes). Esa de nom i nac í.ón no hace relación al calibre y, según el
- •
•
- • criterio de expertos en la materia, la imprime a las armas y
• •
- • municiones el carácter de uso privativo de las Fuerzas
- • Armadas, ante la taxatividad del decreto 2002 del 82, '•
' • . ' • •
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• 4 Colisió C/ .J n Jairo Escoba
- • articulas 7 y 8, subrogado por el decreto 2535 de 1993, ' articulas 8, 9 y 11 ... 11 ' i
•• ' •
- •
•
- . e o Ns ID ERA e I o NE s DE LA e o R TE: •
• • • • • • 1 Es competente la Sala para dirimir de plano los • • •
- • • conflictos de la indole del suscitado en el caso que se analiza •
.
- .•. . entre un juzgado regional y otro juez penal de la República
• • • • • • • ' • -articulo 68-5 del Código de Procedimiento Penal-, y para su •
- • solución bastará consultar la naturaleza de las armas y 1nuniciones
• • • •
- • a que refiere la imputación por violación a los decretos 3664 de
• • • • . ' 1986 y 2266 de 1992 que se hace al acusado, pues de conformidad con
- • el articulo 71-4 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 9o. de • • la Ley 81 de 1993, la competencia de los jueces del circuito con •
- . relación a esa conducta se halla restringida al ''simple porte de
•.
- • armas de fu ego de defensa personal''.
' •
- •-
• • • •
- • En este orden de ideas, el Juzgado Prirnero • Penal del Circuito de Medellin identifica como punto neurálgico de su incompetencia lo tocante con la munición hallada en el sitio de • ocurrencia del homicidio, porque en su · sentir y atendiendo el
- • dictamen obrante a folios 12 siguientes (la cita correcta era de y los folios 124 y siguientes), se trata de proyectiles que al • momento del disparo Li.be r an una energia cinética de 346 libras fuerza-pie en la boca de fuego, condición que de acuerdo con lo previsto en los Decretos 2003 de 1982 y 2535 de 1993, clasifica las • cargas como de uso privativo de las Fuerzas Militares .
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.L. ·-- • - , 5 Colisión e · ' C/ .Jo Jairo Kscoba ·- Como el tema remite ciertamente a las ·, disposiciones que describen y regulan los diferentes tipos de armas y de municiones, ha de advertirse que ni por referencia al Decreto • 2003 de 1. 982 artículos 2o. y 4o., que regia a la fecha de ocurrencia de los hechos; ni por remisión ahora al reciente Decreto
- • 2535 de 1993 puede otorgarse razón al Juzgado del Circuito, pues tanto en una como en otra reglamentación surgen criterios que de • consuno llevan a la clasificación tanto del arma involucrada como • de su munición, dentro de los conceptos de elementos susceptibles de autorización para su adquisición y porte como de defensa personal.
'
- • En efecto: consultando los criterios del ' • Decreto 2003 de 1982, tiénese que ni por su calibre (no superior a 0.38 o 9.625 milímetros), ni por su energía potencial en la boca de • fuego (tampoco superior a 350 libras/pie}, ni por su estructura o • modificaciones que la hiciesen más letal, la munición de que trata
•
- •
- • el presente proceso podía clasificarse dentro de aquella de exclusivo uso militar.-··
- • Haciendo esa misma cotejación ahora frente al • Decreto 2535 de 1993, la posibilidad de excepcionar aquella clase • de carga de la tolerada para permisivo uso personal resulta todavía n1ás remota, porque en el nuevo estatuto la clasificación se remite , a excluir del permiso a los particulares la munición pertinente a las armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, asi que al no • corresponder la descrita en la pericia con el armamento reservado o de guerra, la conclusión que se deriva es la de ratificar su permisivo empleo por particulares, del cual viene a desprenderse la
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- • consabida competencia, pues de su . ilici ta tenencia corresponde •
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- • conocer a los juzgados del circuitÓ:J .
1 • • 1 Lo brevemente expuesto es suficiente para indicar la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal del 1 ' i 1 Circuito de Medellin por competencia y para lo de su cargo, previa • comunicación de la decisión al Juzgado Regional trabado en el conflicto.
- • En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de
. . 1 Justicia en Sala de Casación Penal,
- 11
1 • •
- •
RESUELVE:
1 • 1) • 1 . ! 1 . • PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de • • 1 ' competencia planteado entre un Juzgado Regional de Medellin y el ' • . . , . Primero Penal de ese Circuí to, adjudicando el conocimiento del·
- ' asunto al último de los nombrados, a cuyo despacho habrá de
1 ' 1 • remitirse el expediente . • '
- • SEGUNDO: Dése noticia de esta determinación al ' i Juzgado Regional colisionante. '
1 ' • • , ., . ' fi9 1 Cópi -B, devuélvase y cúmplase. • • 1 • • • • •
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CARDO CALVE.TE.. RANGEL.
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. 1 z_JORGE REÑO LUENGAS. . . 1
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LASQUEZ. DIDIMO PAEZ VELANDIA.
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JUAN MANUEL JORGE ENR QUE
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• CARLOS GORDILLO LOMBANA .
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SECRETARIO.
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