CSJ - SP 9776(29-11-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9776(29-11-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
TERMINO / RECURSO DE CASACION El artículo 223 del Código de Procedimiento Penal establece que "El recurso de casación podrá interponerse, por escrito, dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia."
MAGISTRADO PONENTE DR: DIDIMO PAEZ VELANDIA
Auto Casación FECHA : 29/11/1994
DECISION : Declara nulidad de lo actuado
PROCEDENCIA —: Tribunal Nacional SUJETOS : Recurrente Portela Lombo, Joaquin DELITOS : Violación a la Ley 30 /86
PROCESO : 009776
PUBLICADA : Si
Salvamento de Voto: CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBARREPUBLICA DE COLOMBIA
Casacion No. 9776 E, Sfirema de USOP/longuin Portela Lombo
COR TI SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. DIDIMO PALZ VELANDLA
Aprobado Acta No. 135 (29-11-94) Santafé de Bogota, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
VIS TOS: Decidirá la Sala lo pertinente en el presente caso.
ANTECEDENTES 1.- Un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de enero cinco (5) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), condenó a JOAQUIN PORTELA LOMBO a la pena principal de ocho (8) años de prisión, como autor responsable de la infracción contenida en el inciso lo del artículo 33 de la ley 30 de 1986.
Apelada que fuera la decistón, el Tribunal Nacional la | SU 9 Casación No. 9776 ? Sr cw de fuslicew — P/Jongquin Portela Lombo confirmó en su integridad en proveído del once (11) de Mayo último. (fls.49 y ss). 2El dieciséis (16) de junio el procesado interpuso contra esa sentencia de segunda instancia recurso de casación, que le fue concedido mediante auto del diecisiete (17) de junio siguiente, previo el respectivo traslado a los sujetos procesales, (fl 62). El Secretario de la Corporación corrió dicho traslado a partir del veintidós de junio (fl 64), termino dentro del cual el procesado le otorga poder al Doctor Fredy .Gutiérrez Sajaud, a quien se le reconoce i personería en la misma fecha. En memorial que fuera presentado en la Secretaría del Tribunal Nacional, el cuatro de agosto de los cursantes, el citado profesional le sustituye poder para la sustentación del recurso al Doctor Evelio Daza Daza, fecha en la que también es presentada la demanda de casación. El traslado para los sujetos no recurrentes comenzó a correr a partir del cinco (5) de agosto (fl 82) y en proveído del día ocho (8) se le reconoció personería al Dr Daza Daza (fl 84).
REPUBLICA DE COLOMBIA
, , dh 4 - (a : 6 | e Casación No. 9776 J Safrema de uslicee P/Joaquin Portela Lombo ed | 3.- El Secretario de esta Sala de Casación informa que el auto que concedió el recurso
extraordinario no fue notificado en forma personal al Agente del Ministerio Público, sino por estado, y que el defensor del procesado presentó demanda en forma oportuna, guardando silencio los demás sujetos procesales. SE CONSIDERA E] artículo 223 del Código de ProcedimienPtenoal establece que "El recurso de casación podrá interponerse, por escrito, dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia." Conforme se desprende de la actuación procesal, la última notificación se realizó por edicto el que se fijó desde el miércoles dieciocho (18) de mayo hasta el viernes veinte (20), día en que se desfij§; por tanto, los términos para interponer el recurso extraordinario comenzaron a correr a partir del lunes veintitrés (23) de mayo y su vencimiento se cumplió el catorce (14) de junio del año en curso (fls. 59 vto.). Fr El procesado Joaquín Portela Lombo interpuso el recurso extraordinario de casación luego de que los términos anteriores habían vencido, esto es, el 16 de junio de los cursantes, y sin que la Secretaría del Tribunal Naciona! se percatara de dicho error, informó que 3 REPUBLICA DE COLOMBIA e E E upremea dde Lusleeeee Casución No. 9776 P/loaquin Portela Lombo este se había interpuesto dentro del término y por lo tanto el Tribunal correspondiente lo concedió. ASÍ las cosas, surge claro que los términos establecidos en el precitado artículo 323 del
Estatuto Procesal Penal fueron desconocidos, comoquiera que si allí se otorga un determinado lapso para interponer el recurso extraordinario ello a la vez comporta que la parte interesada, en este caso el procesado, respete los términos allí señalados. Por tanto, interpuesto extempordneamente el recurso de casación el Tribunal Nacional no ha debido admitirlo, en razón a que no se daban las condiciones procesales para ello, lo que trae como consecuencia que se deba declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del diecisiete (17) de junio del año en Curso fecha ‘en la cual dicha Corporación concedió el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de junio 17 de 1994, por medio del cual el Tribunal Nacional admitió el recurso extraordinario de 4
SCENE PSE REPUBLICA DE COLOMBIA . A eE . . Te e { ley Le . ' te hi i
LX E LA / oy
6 7 Ay Soft rem de fpusticio Casación Na. 9776 P/Jonqurn Portela Lombo casación interpuesto por el sentenciado JOAQUIN PORTELA LOMBO. tn consecuencia regrese el proceso al Tribunal de origen por haberse presentado el recurso extemporáneamente. VA -— . /ópiese, notifíquese y cúmplase.
—_ — R— ICARDO CAREVEPERANGEL
N £<Ír CARLOS E 5 aa 72 | VA e > ff
DIDIMO PAEZ VELANDIA . NILSON P.HNILLA O
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JUAN MANU ar RRES FK y SNEDA JORGE
/ / J PA
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario
RECURSO DE CASACION
(Salvamento de Voto)
MAGISTRADO PONENTE DR: DIDINIO PAEZ VELANDIA
Auto Casación
FECHA 29/11/1994
SUJETOS : Recurrente Portela Lombo, Joaquin PROCESO : 009776
PUBLICADA : Si
Salvamento de Voto: CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBARREPUBLICA DE COLOMBIA
A f G Ca~-ziéntlo. 9776 horde Sprema Lo Justicia P/ Joaquín Portela Lombo SALVAMENTO DE VOTO Mi discrepancia con la mayoría de la Sala radica en que la ponencia inicial no comprendía la declaratoria de Nulidad, sino la inhibición para desatar el asunto -declarando DESIERTO el recurso - tal como se preceptúa para eventos similares al presente en los artículos 224 y 226 del C. P.P. La razén de ello consiste en que la presentación del recurso dentro del término, la presentación de la demanda, y la circunstancia de que ésta llene los requisitos formales mínimos exigidos por la ley, son presupuestos procesales de la decisión de fondo y no presupuestos de validez de la actuación. Dicha diferenciación, que aparentemente podría parecer a muchos inútil y meramente teórica, repercute en la consolidación de un principio de carácter procesal como es el del artículo 308.5 del Código de Procedimiento Penal (Principio de necesidad) y en la del postulado que
diferencia los requisitos de existencia, de validez y de eficacia del acto procesal. Por lo demás, tampoco encuentro lógico que se sostenga la incompetencia para conocer del recurso por ausencia de sus | presupuestos procesales y en cambio se sostenga la misma para anular. El incompetente no tiene por qué invalidar y
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4 % . | Casación!'n. 8776 0/2 + Ufprema de Husa P/ Joaquín Portela Lombo la declaratoria de desierto de un recurso supone que no se han reunido los requerimientos para asumir el conocimiento. En eso consiste mi disentimiento. Con el debido respeto.