CSJ - SP 9846(21-10-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9846(21-10-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
0501 > COLISION DE COMPETENCIA, FISCALIA Habida cuenta que dentro de este expediente ya existió un enfrentamiento de fiscales que dió lugar a un pronunciamiento de uno de los Fiscales Delegados ante la Corte, la Sala se ve en la necesidad de aclarar que esa decisión no es vinculante para la etapa de juzgamiento, dada la nueva estructura del sistema penal; pues en el esquema de tendencia acusatoria, que ahora rige, han sido completamente separadas las funciones de investigación a las de juzgamiento, cada una de las cuales se encuentra a cargo de entes aulónomos con una organización jerárquica propia. Por ello, la decisión que resolvió el conflicto surgido entre los funcionarios instructores, no alcanza la categoría de ley del proceso y solo se puede considerar obligatoria en el ámbito en que se proiirid, esto es, en la etapa sumarial. No ocurre lo mismo cor las determinaciones que adoptan los jueces del conocimiento, por cuanto, conforme a la distribución legal de funciones ellos son los que, en definitiva, ejercen el poder y la soberanla del Estado para administrar justicia con respecto a la investigación adelantada por la Fiscalía, la cual, en consecuencia, se ve obligada a someterse a los parámetros señalados por los jueces de conocimiento, y a acomodar su actividad a ¡os derroteros que estos impongan en cada caso concreto.
MAGISTRADO PONENTE : EDGAR SAAVEDRA ROJAS Auto Colisión de Compelencias FECHA ..... :21/10/1994
DECISION — Asigna competencia al Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello PROCEDENCIA —: Juzgado Regional
CIUDAD : Medeilin SUJETOS : Carmona Quiñonez; Flavio DELITOS : Porte ilegal de armas, Homicidio agravado PROCESO : 009846
PUBLICADA Si
008018 {PUBLICA DE COLONIA E C ho de Sopp ema de Juslictee Colisión de competencia. 9846 Juaz Ragional de Mecalliín. Juez 20.Penal del Cto. Bello.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACICN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No. 118 (Octubre 20 de 1994) Santafé de Bogotá D.C., veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia \ procede a resolver el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre un Juzgado Regional de Medellín y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioguia), a propósito del conocimiento del proceso que se adelanta contra Flavio Carmona Quiñonez y Jhon Jairo Meneses, acusados de los hi i delitos de Homicidio agravado y porte ilegal de armas. ANTECEDENTES El 13 de noviembre de 1993, Héctor Julio Saray Rojas se encontraba departiendo con algunos amigos en e' 008019 @ 'PIPUBLICA DE COLOMBIA BO AT - Soprema de Justin E uprema de fusticora Colizión s compotancia. 9846 Juez Regicnal de Medellin. Juez 20.Panal dsl Cto. Bello.
establecimiento comercial denominado La Espera, ubicado al lado de la cárcel de Bellavista, cuando recibió varios impactos de bala producidos por dos sujetos que se desplazaban en una moto. Saray Rojas, que falleció a consecuancia del atentado, era Sargento de la Guardia Penitenciaria; meses atrás había trabajado en la cárcel de Bellavista y para la fecha de los hechos había sido trasladado a la cárcel de Barrenquilla, pero ss encontreba de vacaciones. La captura de los procesados se logró momentos después de consumado el hecho, cuando se transportaban en una moto Yamaha, sin placas; además, se les decomisó un revólver SMITH & WESSON, calibre 38 largo, con tres cartuchos y tres vainillas. El 16 de noviembre de 1993, el Fiscal Regional LCelegado ante el Departamento Administrativo de Seguridad, profirió resolución de apertura de la investigación, por los delitos de Homicidio agravado, de conformidad con el numeral 80. del artículo 324, nor cuanto el sujeto pasivo tenía la calidad de servidor público, y por pcrte ilegal de armas de defensa personal. Una Fiscalía Regional Delegada ds Medellin recibió las diligencias edelantadas, pero en la resolución que adoptó para decidir la situación jurídica de los capturados e | E E F P P ca
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indagados, le propuso colisión negativa de competencia a las Fiscalías Seccicnales de Bello, en consideración a que la condición de suboficial de la guardia carcelaria del sujeto pasive del homicidio, no está incluída en los fueros establecidos por el artículo 29 dal Decrsto 180 de 1988; y el arma utilizada tampoco permitía radicar la compstsncia en las fiscalías regicnales. El Fiscal Catorcs de ia Seccional de Fiscalías de Bello invocó el numeral 80. del artículo 30 de la Ley 40 de 1993 y la indiscutible condición de servidor público de la víctima del homicidio, para aceptar el conflicto y dispener el envio de las diligencias a los Fiscales Deiegados ante la Corta Suprema de Justicia. - Este conflicto fue resuelto el 30 de diciembre de 1993, por una de las Fiscalías Delegadas ants la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de asignar la competencia instructiva a la Fiscalía Ragional de Medellín. La decisión se sustenta en la aplicación de la Ley 81 de 1993 y en la condición de servidor público que tenía el occiso. No obstante, es de anotar que la determinación no definió en forma absoluta el enfrentamiento de los instructoras, pues el funcionario arcumentó: “Así, siendo la víctima del homicidio un servidor público -condición que no está en discusióny pudiendo presumirse por las características del crimen que pudo 009802; JEPUBLICA DE COLOMBIA hi sei ene LS ic — I dl Lo rema de fuslicee e 7 ACI LEE - Colisión de coapatencia. 9846
Jusz Ragional ds Medollín. Jusz 20.Penal dal Cto. Ballo. haber sido determinado por razón de su cargo o el ejercicio de sus funciones como miembro de la vigilancia | carcelaria, tendríamos que se estaría en presencia de la agravación del delito de homicidio prevista en la norma ya dicha, con el consiguiente desplazamiento de la: competencia a la esfera de la justicia regional. "Si del curso de la investigación se llegare a la conclusion de que fueron otros los móviles del homicidio, la eventual acusación será asumida por la fiscalía seccional, por cuanto la razón de la agravante y del cambio competencial radica en la vinculación de ellos con el cargo o las funciones ejercidas por el sujeto pasivo de la acción”. ——— Como consecuencia de lo anterior, una Fiscalía Regional de Medellín culminó la investigación y la calificó el lo. de agosto de 1994, profiriendo resolución acusatoria contra Flavio Carmona Quifionez y Jhon Jairo Meneses Varela, como presuntos autores de los delitos de homicidio agravado, en concurso con si porte ilegal de armas de defensa personal (Dec.3664/86, art. lo.). Se debe resaltar que en la resolución calificatoria se dedujo la agravación del homicidio por aprovechar el estado de indefensión o inferioridad y por concurrir motivo abyecto o fútil; y simplemente se mencionó que la víctima era guardián de prisiones, pero de esa situación no se dedujo la agravante 4 y 1 __— a Lo. a " De se EEE E
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/ . < e Sopp rama de Justicia - Colisión da competencia. 9846 Jusz Regional da Madallín. Juez 20.Panal del Cto. Bello. E del numeral So. del artículo 30 de la ley 40 dea 1993. Al recibir el expediente con la resolución acusatoria ejecutoriada, el Juzgado Regional de Medellfn se abstuvo de iniciar la causa por estimar que la competencia para conocer de esa etapa procesal se halla en cabeza de los juzgados penales del circuito. Su conclusión. parte del criterio expuesto por el Fiscal Delegado ante la Corte en el precedente incidente de colisión de competencia, pues, asegura, el acervo probatorio no contiene elemento alguno del cual se pueda deducir que la muerte de Héctor Julio Saray Rojas tenga algún nexo de causalidad con el cargo de sargento de la guardia carcelaria o en razón de las funciones que desempeñaba; y por el contrario, la prueba testimonial indica que el occiso jamás comentó que tuviera enemistades surgidas del cumplimiento de sus deberes oficiales. De esta forma, el Juez Regional de Medellín estimó desvirtuada la presunción que postulara el Fiscal Delegado ante la Corte y ordenó remitir la actuación al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Bello, proponiendo la colisión negativa de competencia. El pasado 27 de septiembre, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello aceptó trabar el conflicto de competencia, en la medida en que la resolución de acusación se profirió por el delito de Homicidio Agravado de conformidad con el
> numeral 80. del artículo 324, el cual está asignado a los
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C ... Colisión de compotencia. 2848 e Slop rem de e UL Juez Regional de Medslifín. Juoz 20.Pena? del Cto. Bello. jueces regionales, lo que le impide conocer de un delito cuya competencia, legalmente, no le está asignada. En el estadic procesal descrito, llega el expediente a esta Sala para que se dirima el conflicto jurisdiccional por la competencia. LA SALA CONSIDERA Habida cuenta que dentro de este exnediente ya existió un enfrentamiento de fiscales que dió lugar a un pronunciamiento de uno de los Fiscales Delegados ante la Corte, la Sala se ve en la necesidad de aclarar qus esa decisión no es vinculante para la etapa des juzgamiento, dada la nueva estructura del sistema penal; pues en el esquema de tendencia acusatoria, que ahora ris2, han sido completamente separadas las funciones de investigación de la de juzgamiento, cada una de las cuales se encuentra a cargo de entes autónomos con una organización jerárguica propia. Por ello, la decisión que resolvió al conflicto surgido entre los funcionarios instructores, no alcanza la categoría de ley del proceso y solo se puede considerar obligatoria en el ámbito en que se profirió, esto es, en la etapa sumarial. No ocurre lo mismo con las determinaciones que adoptan los jueces de conocimiento, por cuanto, conforme. a la distribución legal de funciones ellos son los que, en
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Jus: Regional de Medellin.
Juez 20.Panal dal Cto. Bello. definitiva, ejercen el poder y la soberanía del Estado para administrar justicia con respecto a la investigación adelantada por la Fiscalía, la cual, en consecusncia, se ve obligada a somatorse a los parámetros señalados por los jueces de conocimiento, y a acomodar su actividad a los derroteros que estos impongan en cada caso concreto. De esta manera, se puade afirmar que no existe una precedente decisión judicial sobre el mismo tema, que sea vinculante y que por tanto inhiba a la Corte de decidir el conflicto puesto a su consideración. No obstante lo antericr, no se dejará pasar por alto que el pronunciamiento del Fiscal Delegado ante esta Corporación, exhibe imprecisiones Jurídicas y Kprocesales que han repercutido en la producción del presente incidente, pues, si bien, aquél tiene un matiz administrativo, por cuanto a través de él simplemente se asigna la instrucción a un determinado runcionario, es de admitir que sus presupuestos deben consultar los principios que rigen los conflictos de competencia; espscialmente el relacionado con la plena demostración del hecho o circunstancia que define la competencia hacia un específico funcionario, pues una determinación de esa índole nscesariamente debs apoyarse en el acervo probatorio. Para discutir la competencia sobre quién debe asumir el | > conocimiento en la etapa encausatoria de este »roceso, se ha
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E e Al | i .. C Juez Regional da Medellin.
Juaz 20.Psnal del Cto. Ballo. puesto en tala de juicio si el homicidio cometido contra Héctor Julio Saray Rojas encuadra en la descripción del numeral 80. del artículo 30 de la Ley 40 de 1993, por cuanto la víctima, a la fecha de su deceso, se desempeñaba como sargento de la guardia de prisiones. Esa preceptiva establece como circunstancia de agravación punitiva, el homicidio cometido: "8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas oO en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública; profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditada ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dicnidades o razón del ejercicio de Ss, O en. cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de : consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” (resalta la Sala). Estas texto normativo revela que la agravante está constituída no solo por la condición de servidor público o por ostentar las dignidades o los cargos allí relacionados, sino que, además, debe existir una relación de causalidad entre la violación del derecho a la vida y las labores cumplidas por la víctima. Por ello, en tales condiciones, solamente e] homicidio cometido contra uno de los personajes enumerados en el precepto que se comenta, cuando el origen del atentado se encuentra en el cargo, la dignidad o el ejsercicía de las
funciones que cumple el sujeto pasivo, se estructura el 0080286 REPUBLICA DE COLOMBIA e So le Juslrca le uprema de _Jusleceee Colisión de competencia. 9846 Juez Regional da Medellín. Juez 20.Penal del Cto. Ballo. homicidio agravado, cuya competencia atribuyó a los jueces regionales el artículo 71.5 del Código Penal, reformado por el art.So. de la Ley 81 de 1993. En el asunto dal cual conoce ahora la Sala, se sabe que Saray Rojas pertenecía a la Guardia de Prisiones y por tanto era un servidor público. Sin embargo, no existe el más mínimo elemento de convicción que conduzca a concluir que el atentado contra su vida haya tenido como causa o motivación el cumplimiento de los deberes oficiales. Si no, recuérdese que para el momento de los hechos se encontraba sin uniforme, jugando billar en un sitio abierto al público, por fuera del establecimiento carcelario al cual había sido asignado, y disfrutando de vacaciones. Tal como lo afirmara el Fiscal Delegado ante esta superioridad, podría “presumirse” que el atentado que terminó con la vida de Saray Rojas pudo haberse originado en el cumplimiento de sus funciones. No obstante, como se expresó en precedencia, los factores que definen la competencia deben estar plenamente acreditados y, por tanto, no se pueden presumir para asignar el conocimiento de un asunto a un determinado funcionario. De lo anterior ss desprende que en ects caso no se encuentra demostrada la circunstancia descrita en el numeral 80. del artículo 324 del Código penal (modificado por la Ley 40 de
- y que, en consecuencia, el conocimiento de este asunto
008027
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UU “ - / A / A ” - Fle uprema de LEE OE Colisión de coapatsncia. 39845 Juaz Regional de Medellin. Juez 20.Penal del Cto. Ballo. le corresponde al Juez Segundo Penal del circuito de Bello, en quien se radicará la competsncia para fallar el proceso. Conviene aclarar que es inexacta la afirmación que proviene del mencionado Juez del Circuito, en cuanto manifiesta que el fiscal regional calificó la conducta investigada agravando el homicidio por el numeral 80. del artículo 324 del C.P., nues al revisar esa resolución se advierte que aun cuando se menciona la calidad de servidor público del occiso, el instructor agravó el homicidio no por esa circunstancia sino por las descritas en los numerales 4 y 7, esto es, por motivo abyecto o fútil y por aprovechar el estado de indefensión o inferioridad. Así las cosas, no existe obstácilo algunc nara que el o funcionario al cual se le asigna la competencia en este asunto, puede llevar a término la instancia a su cargo. En méritce de lo axpuesto, la sala de Cesación Penal de la Corte Suprema des Justicia, RESUELVE ASIGNAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Ant.) el conocimiento del proceso que se adelanta contra Flavio Carmona Quifionez y Jhon Jairo Meneses, acusados del Homicidio de Héctor Julio Saray Rojas y de porte ilegal de armas. 10
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riley A I Ao f + Ln Hprema de Justice Colisión de competencia. 9648 Juez Regional de HMedo!l1ín. | Juez 20.Penal deal Cto. Bello. REMITIR el expediente al Juzgado Segindo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) para lo de su cargo. COMUNICAR esta determinación al Juzgado regional de Medellín trabado en el conflicto, remitiéndols copia de este proveído. | Pra / 7 Cópiese, comunal ese y cumpl age”
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GUILAS AMO Y RU CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
O Pace VVEE LAoNDrIA =" NILSON PINILLA PINYLLA
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JORGE ENRIQUE VALENCIAM I
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CARLOS ALBERTO GORDILLO LOMBANA
Secretario Te CEUG. 11