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CSJ - SP 9850 (17-06-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9850 (17-06-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1997

ABUSO DE CIRCUNSTANCIAS DE INFERIORIDAD Son distintas las necesidades de prueba si el "trastorno mental" exigido en el referido tipo penal se entiende en el sentido extremo de la "enajenación mental", como pérdida completa de la consciencia y la voluntad, caso en el cual sería necesario establecer la presencia de una sicosis, una neurosis o una psicopatía grave; o si se entiende en sentido amplio como una alteración en mayor o menor grado de la normalidad del estado psíquico de una persona, caso en el cual bastaría determinar una debilidad mental.

Algo más: cuando el derecho penal adopta la expresión lingüística "trastorno mental", no lo hace de manera uniforme en cuanto a su entidad, pues, para el caso de inimputabilidad requiérese una perturbación tal que afecte profundamente la capacidad de comprensión o de autodeterminación del individuo (art. 31 C. P.); mientras que el "trastorno mental" propio del delito de abuso de circunstancias de inferioridad tiene la connotación de una subordinación psíquica de la víctima en relación con el sujeto activo (art. 360 idem).

Esta distinción es evidente en el texto y la sistemática propia de la última disposición citada, cuyo tenor es el siguiente: "Abuso de circunstancias de inferioridad. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudiquen, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de

quinientos a cincuenta mil pesos. "Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de uno (1) a siete (7) años de prisión y multa de un mil a cien mil pesos". La frase rectora "inducir a realizar" significa que el sujeto activo no hace las cosas por la víctima, no la suplanta, sino que simplemente la anima o la azuza para que ella misma realice cierta acción que él quiere. De ahí que el inducido no necesariamente tiene que ser un "enajenado mental" o quien padece un grave y extendido trastorno de las esferas intelectiva y/o volitiva de su personalidad, porque basta establecer una interferencia en la inteligencia, memoria o atención para evaluar el sentido y prueba de la realidad, precaria condición mental de la cual se aprovecha el victimario para llevar a la víctima a un acto perjudicial para ella y en el cual se imponen notoriamente la voluntad y el interés de aquél. Dentro de este contexto, el trastorno mental debe ser entendido como sinónimo de debilidad mental, ya que el ámbito situacional del tipo examinado requiere como sujeto pasivo a una persona que, por su inferioridad psíquica permanente o transitoria, fácilmente sea impresionable o sugestionable por las insinuaciones interesadas del sujeto activo. En el tipo penal en examen caben las hipótesis casuísticas del que vende su bien por un precio irrisorio pero por el apuro de querer salvar la vida de su madre que pende de una cirugía, situación de la que se vale el agente (necesidad); o el que lo entrega gratuitamente por su inclinación incontenible hacia una persona que

abusa de su situación de privilegio para obtenerlo (pasión); o el que se desprende de la cosa porque su cocontratante se aprovecha de su falta ostensible de conocimientos y habilidades sobre la materia (inexperiencia). En todos estos supuestos la víctima sabe literalmente lo que hace en el momento de la realización, pero no percibe las consecuencias del acto en su vida de relación. De ahí que, en el caso del "trastorno mental", la cuestión no puede ser sustancialmente diferente, pues, dentro de una interpretación por homologación, basta a los fines punibles que el actor se aproveche de un defecto de personalidad del sujeto pasivo que, a pesar de que no le obstaculice el conocimiento del hecho, si impida la proyección de la persona. RAD. 9850

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 67 Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS: MARIA EUGENIA DEL ROSARIO BUENDÍA OTERO y EDUARDO SPATH ESTEFAN, abogada y médico de profesión, respectivamente, fueron condenados a la pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión, cada uno, a título de coautores del delito de ABUSO DE

CIRCUNSTANCIAS DE INFERIORIDAD, cuya víctima fue la señora ROSA OTERO DE CARRERA, según sentencia de segunda instancia fechada el 25 de marzo de 1994, obra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

En contra de esta decisión del tribunal interpusieron y sustentaron el recurso de casación los defensores de ambos procesados, el mismo que se decidirá por medio de este fallo, verificado como ha sido el cumplimiento de los traslados y las respuestas de rigor.

DE LOS HECHOS:

La señora ROSA OTERO DE CARRERA, ya fallecida, contrajo su primer matrimonio con el señor HUMBERTO BUENDÍA, relación en cuya vigencia se procreó a la dama MARIA EUGENIA DEL ROSARIO BUENDÍA OTERO (procesada), pero que posteriormente fue judicialmente anulada, acto que propició entonces sus segundas nupcias con el señor LUIS CARRERA CADENA, persona con la cual le dio vida a su segundo hijo, el señor FERNANDO JAVIER CARRERA OTERO. De esta segunda relación derivó la anciana mujer una casa de habitación situada en la transversal 29 N° 118-54, nomenclatura de la zona norte de esta capital, y un vehículo marca mazda 626 L, clase automóvil, tipo sedán, de placas GM 7682, modelo 1987. Pues bien, el 18 de marzo de 1989, la sexagenaria mujer fue llevada de urgencia a la Fundación Santa Fe de Bogotá, se le diagnosticó una oclusión total de dos arterias coronarias, y el 30 de marzo siguiente fue sometida a una cirugía abierta de corazón. Durante el post-operatorio a la paciente le apareció un trombo que le produjo lesiones de arterias cerebrales, razón por la cual se vio afectada en principio tanto su conciencia como el movimiento de los miembros superior e inferior del lado

izquierdo, mas recuperado completamente su estado de conocimiento persistió la limitación de sus extremidades. Gracias a estos progresos, después de un mes de reclusión hospitalaria, los médicos tratantes permitieron que la dama convaleciera en su propia residencia, atendida por enfermeras que le contrató su hijo Fernando con la firma “Dacores y Canitas Ltda.”. La recuperación de la anciana era satisfactoria, hasta el punto que ya caminaba ayudada por un bastón, pero a mediados del mes de junio del mismo año, debido a la sorpresiva salida de Fernando Javier y su familia al exterior por razones de seguridad, aquélla quedó bajo la responsabilidad de su hija Maria Eugenia del Rosario Buendía Otero, y se inició entonces un período de declinación en la salud de la paciente, pues la nueva tutora empezó por cambiar el equipo de médicos tratantes y enfermeras asistentes, se le suministraban aproximadamente doce (12) drogas diferentes a la enferma, amén de otro preparado que le administraba personalmente Maria Eugenia todos los días a las nueve de la noche, cuyas características específicas siempre le ocultó a las enfermeras, ordenado por el médico EDUARDO SPATH ESTEFAN presuntamente para combatirle el imsomnio, pero que por el contrario la excitaba en demasía, la desorientaba mentalmente y le producía pesadillas. Ocurrió que durante los días 5 y 6 de julio 1989, en medio de este cuadro de precariedad física y mental de la señora Otero de Carrera, ésta le transfiere el vehículo y la nuda propiedad de su casa a Maria Eugenia del Rosario Buendía Otero, presuntamente a título gratuito, el primero, y por la

suma de tres millones novecientos mil pesos ($ 3.900.000.oo), la segunda, después de firmar el documento de traspaso del automotor y la escritura de compraventa de inmueble, escritos avalados por una certificación expedida por el médico Spath Estefan, de fecha 4 de julio de 1989, de acuerdo con la cual la transferente gozaba de plenas facultades mentales para esa fecha y era apta para realizar cualquier acto jurídico y asumir las responsabilidades consecuentes. Además, se esfumaron los fondos que la anciana poseía en la cuenta corriente número 084-001270 del Banco de Bogotá, sucursal del Centro Comercial La Rioja, en cuantía aproximada de un millón de pesos, y curiosamente la mayoría de los cheques de salida aparecen girados a nombre de los sindicados. Fernando Javier regresó al país el 12 de agosto y, después de franquear durante algunos días los obstáculos puestos por Maria Eugenia del Rosario, logró visitar a su anciana madre en su residencia y, en razón de la somnolencia y la incoherencia que revelaba, la internó en la Clínica Nueva el día 30 de agosto siguiente, le hizo tomar una muestra de sangre y orina por medio del Laboratorio Clínico “ANALIZAR”, se enviaron las pruebas al Laboratorio de Toxicología de la Clínica “Guillermo Uribe Cualla”, y esta institución certificó “positivo para barbitúricos”.

ACTUACIÓN PROCESAL: Después de ser sometida a un tratamiento de desintoxicación en la Clínica Nueva, la señora

Rosa Otero de Carrera denunció los hechos el día 14 de diciembre de 1989, queja por cuyo mérito se

ordenaron diligencias de indagación preliminar a cargo del Juzgado 58 de Instrucción Criminal, y después el mismo despacho judicial dictó auto cabeza de proceso (7 de febrero de 1990), todo conforme con el anterior Código de Procedimiento Penal -Decreto 050/87- (fs. 2, 28 y 71). Por medio de auto fechado 12 de febrero de 1990, el juzgado instructor admitió a la señora Rosa Otero de Carrera como parte civil dentro del proceso penal y además reconoció a su apoderado de confianza (fs. 89). Evacuados algunos testimonios y acopiadas otras pruebas, se recibió en indagatoria a los imputados María Eugenia del Rosario Buendía Otero y Eduardo Spath Estefan (fs. 290, 313 y 542). El mismo Juzgado de Instrucción declaró cerrada la investigación y, por medio de auto fechado el 19 de marzo de 1992, calificó el mérito del sumario con decisorio de cesación de procedimiento en favor de ambos sindicados, habida cuenta que eran atípicas las conductas realizadas frente a las hipótesis delictivas averiguadas de homicidio (tentativa) y estafa (cuaderno 2, fs. 116 y 232). Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado de la parte civil en contra de la decisión calificatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en aquel entonces competente para proveer la segunda instancia en el sumario, dictó el auto fechado el 30 de junio de 1992, por el cual revocó la providencia impugnada y profirió resolución de acusación en contra de ambos procesados por un concurso de delitos de homicidio en el grado de tentativa y abuso de circunstancias

de inferioridad; emitió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a excarcelación, en relación con ambos sindicados; decidió tener como parte civil al señor Fernando Carrera Otero; dispuso el embargo especial del inmueble situado en la transversal 29 N° 118-54 de esta ciudad, así como del vehículo marca Mazda, modelo 1987, de placas GM-7682; y ordenó compulsar copias para que se investigara éticamente la conducta del médico Spath Estefan, y penalmente los comportamientos de Jorge Angarita Gómez, notario décimo del círculo, Joaquín Armando Rodríguez Beltrán y Pedro Luis Alvarez Benavides, testigos de la celebración de la promesa de compraventa del aludido inmueble, Martha Sofía del Carmen Giraldo de Díaz, gerente del Banco de Bogotá, sucursal La Rioja, por la extraña salida de los fondos bancarios de la ofendida, y a los mismos acusados por las hipótesis de falsedad documental sugeridas en la investigación (cuaderno tribunal N° 1, fs. 55y ss.). Correspondió el juzgamiento al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de la ciudad, despacho ante el cual se intensificó la actividad probatoria por obra de las partes (cuaderno 2, fs. 409 a 411), y se realizó la audiencia en sesiones cumplidas durante los días 10 de junio, 15 de julio, 19 de agosto, 2 de septiembre, 9 de septiembre, 16 de septiembre, 4 de octubre y 9 de noviembre del año de 1993 (cuaderno 2, fs. 460, 480, 490, 494, 502, 523, 537 y 562).

El fallo de primera instancia se dictó el 24 de noviembre de 1993, y por su contenido los dos acusados quedaron expuestos a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, como responsables del delito de abuso de circunstancias de inferioridad, de acuerdo con los artículos 360 y 372 del Código Penal; recibieron la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal; se les impuso la obligación de cubrir el valor de perjuicios materiales y morales, en cuantía de 3.200 gramos-oro; se negó el subrogado de la condena de ejecución condicional a la procesada Buendía Otero pero se le concedió al sentenciado Spath Estefan; y finalmente se absolvió a los dos acusados por el delito de homicidio (tentativa) por el que también habían sido convocados a juicio (cuaderno 2, fs. 574 a 604). La decisión de instancia fue impugnada por el señor Fiscal 114 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y el apoderado de la parte civil, en lo que atañe a la absolución por el delito contra la vida, y por los defensores de ambos procesados en razón de la condena impuesta. El Tribunal Superior, por medio de sentencia del 25 de marzo de 1994, confirmó las direcciones condenatoria y absolutoria adoptadas en el fallo apelado, pero lo modificó en el sentido de intensificar la pena principal a treinta y cuatro (34) meses de prisión y la accesoria por igual período, en relación con cada uno de los procesados; también revocó la negación del subrogado a la coprocesada Maria Eugenia del

Rosario Buendía Otero; y finalmente ordenó la cancelación del registro de compraventa de la nuda propiedad y de las anotaciones posteriores, respecto del inmueble que ilícitamente había salido del poder de la señora Rosa Otero de Carrera (Cuaderno Tribunal N° 1, fs. 136 a 184).

CONTENIDO DE LAS DEMANDAS: El defensor de la procesada Maria Eugenia del Rosario Buendía Otero impugna la sentencia del tribunal al amparo de la causal primera de casación, en su modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, debido a que la apreciación probatoria hecha por el fallador ha incurrido en errores de hecho (falso juicio de existencia y falso juicio de identidad) y de derecho (falso juicio de legalidad), por obra de la falta de aplicación de los artículos 247-1, 274 y 445 del Código de Procedimiento Penal y de la indebida interpretación de los artículos 246, 264 y siguientes del mismo Estatuto -normas medio-, de tal manera que indirectamente se transgredieron por falta de aplicación los artículos 1°, 2° y 3° del Código Penal y se interpretó indebidamente el artículo 360 idem.

El cargo se refiere exclusivamente a la condena por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad, en la medida en que el opugnador estima que, merced a una errónea apreciación probatoria, el fallo atacado supone que María Eugenia Buendía Otero, por indicación del médico Eduardo Spath Estefan, le suministró barbitúricos a su madre Rosa Otero de Carrera; que de esta manera se colocó a la víctima en situación de trastorno mental transitorio; y que abusando de esta

precaria condición mental de la ofendida, los acusados lograron de aquélla el traspaso de sus bienes a María Eugenia, hecho no sólo perjudicial para la afectada sino que significó un provecho patrimonial indebido para aquélla. Con apoyo en las transcripciones que estima pertinentes, el demandante señala los errores y los demuestra en el siguiente orden: Se incurre en falsos juicios de identidad porque… La testigo Raquel Flórez Montes, a pesar de manifestar que la señora Rosa Otero desvariaba, hacía crisis de pesadilla por la noche y que no coordinaba sus palabras, jamás expresó que la dama tuviese alterada su conciencia para la época de los hechos (primeros días del mes de julio de 1989); por el contrario, la lectura integral del testimonio permite establecer que aquélla gozaba de plenas facultades mentales el día en que se produjo la firma de la escritura. Se ha tergiversado el testimonio de Blanca Cecilia Castillo de Contreras, dicho que fue capitalizado por el fallador para establecer que a doña Rosa Otero sí le suministraron barbitúricos, pues la testigo dijo que María Eugenia le administraba una droga presuntamente para dormir “y por el contrario excitaba muchísimo a la paciente”. Entendido que los barbitúricos son sustancias depresoras del sistema nervioso central, que producen un efecto contrario al indicado en la declaración, expone el casacionista, mal podía el tribunal concluir que tal era la droga administrada, sin distorsionar el contenido fáctico de esta prueba, pues la testigo no lo dice ni lo sugiere. De este testimonio tampoco se puede inferir el trastorno mental de la ofendida, por lo menos al momento de transferir la nuda

propiedad del inmueble, pues, por el contrario, afirma que ésta tenía ocasiones de mucha lucidez. Ha sido distorsionado el testimonio de Cecilia Garzón Herrera, porque el tribunal sacó fragmentos del contexto de su versión para concluir que dicha testigo afirmó que la paciente perdió lucidez, después del cambio de médicos, cuando aquélla siempre se refirió a la sanidad mental y a la capacidad volitiva de doña Rosa, aunque sí reconoció algunas dificultades pero de orden físico. La tergiversación también hizo mella en el testimonio del médico Jaime Fernando Guzmán Mora, quien evidentemente se refirió a un cuadro de depresión y confusión mental de la paciente, sólo que tal señalamiento se refería al mes de agosto de 1989 y no a la primera semana del mes de julio, época de ocurrencia de los hechos. El mismo sentido de distorsión del caso anterior, referido al estado mental de la paciente para la fecha de los acontecimientos, se presenta en relación con el testimonio del médico Mario Bernal Ramírez. De igual manera, el señor Fernando Javier Carrera Otero se refiere a un estado mental afectado de su madre para el día 13 de agosto de 1989, razón por la cual el tribunal tergiversa su testimonio cuando pone a funcionar dicha aseveración para la fecha de los episodios. Ha lugar a los falsos juicios de existencia en razón de que… Se desconoce el testimonio de la señora Bertha Nidia García de Mayorga, que obra a folios 499 y ss. del primer cuaderno original, de acuerdo con el cual la deponente visitó a la convaleciente en su casa antes del mes de agosto de 1989 (fecha próxima a los hechos), cuando apenas había salido de la

clínica Santa Fe, y la advirtió consciente, sin trastornos ni borracheras, hasta el punto que disfrutaba de una película del sistema parabólico. Se ha ignorado el testimonio del doctor Héctor González Recamán (fs. 488, cuaderno 2), médico cardiólogo que trató a la señora Otero de Carrera por un lapso cercano a los 40 días, desde finales del mes de junio hasta comienzos del mes de agosto de 1989, circunstancias que por modo y tiempo lo colocan en situación de testigo excepcional. Una persona experta como ésta expuso que la paciente se encontraba consciente, respondía las órdenes y sugerencias, y no captó entonces el trastorno mental que aducen la denunciante y la parte civil. Y a pesar de tales expresiones, las instancias no valoraron este testimonio en lo que atañe al delito de abuso de circunstancias de inferioridad, aunque sí se mencionó en relación con el delito de tentativa de homicidio. También se pretermitió la declaración del doctor Carlos Aristides Duque Concha, odontólogo que atendió a Rosa Otero el día 27 de julio de 1989, de acuerdo con la cual ella era una persona consciente (fs. 490, cuaderno 2). No se tuvo en cuenta el dicho de la señora Martha Sofía del Carmen Giraldo de Díaz, gerente del Banco de Bogotá, Sucursal de la calle 100, según el cual ella conocía a la dama ofendida y, para la época de los hechos, la recibió en razón de un cambio de firma, ya que había experimentado distorsiones por problemas físicos, oportunidad en la cual la notó consciente porque la reconoció, la

saludó y le habló (cuaderno 2, fs. 13). Se omitió el hecho indicador impreso en la carta que la fisioterapéuta Karim Alvis le envió al señor Fernando Carrera, de acuerdo con la cual, a partir del 28 de junio se suspendía la terapia por expresa disposición de doña Rosa Otero, hecho que permite inferir la aptitud mental y la capacidad volitiva de la disponente (fs. 164, cuaderno 1). Una tal orden no la libera la persona que se encuentra en estado de enajenación mental. Se desconoció un dictamen del Instituto Nacional de Salud, que obra a folios 526 y 532 del primer cuaderno, de cuyo contenido se infiere que a la paciente no se le administraron barbitúricos, pues todas las muestras analizadas compaginan con su respectiva etiqueta. No se valoró en su dimensión el indicio de la mentira que ofrecen versiones encontradas de la ofendida, pues, en relación con el momento de la firma de la escritura, primero aduce que la llevaron a la calle donde se sitúa la notaría pero le hicieron firmar el documento dentro del carro, mas después asevera que no recuerda haber ido a notaría alguna. Curiosamente “olvida” lo atinente a la transacción pero si evoca detalles de otras cuestiones ocurridas en la misma época (fs. 63 y 507, cuaderno 1). Los falsos juicios de legalidad se reprochan en las siguientes actuaciones: El tribunal le concedió ilegalmente el carácter de dictamen a un escrito aportado en copia simple, de acuerdo con el cual un experto de la Clínica de Toxicología “Guillermo Uribe Cualla”, concluye que es positivo para barbitúricos el análisis de las muestras de sangre y orina tomadas a la

paciente. La prueba pericial está sujeta al rito de la orden judicial, la designación del perito, su posesión, la elaboración del cuestionario, etc., pasos que no se conocen en este caso (C. P. P., arts. 264 a 273). El mencionado escrito, si se le buscan efectos probatorios, ni siquiera tiene el alcance legal de un documento privado, pues para ello debió aportarse en original o copia auténtica o haber sido certificado por el funcionario en una diligencia de inspección judicial (idem, art. 274). Ahora bien, por cuanto los defensores siempre cuestionaron y objetaron el mencionado escrito, tampoco se consolida la aceptación tácita de su autenticidad. Para tratar la incidencia de los errores destacados en el fallo protestado, el demandante se apoya en las siguientes reflexiones: De acuerdo con el texto del artículo 360 del Código Penal, además de la doctrina y la jurisprudencia que cita como argumento de autoridad, en orden a la tipificación del delito de abuso de circunstancias de inferioridad, no basta la objetiva demostración de un desplazamiento patrimonial, efectivo o probable, sino que es imperativo verificar que éste es el producto causal del abuso de esa disminuida condición de la víctima. Así entonces, en el caso concreto no se ha demostrado en el grado de certeza que a Rosa Otero le fueron administrados barbitúricos durante los primeros días del mes de julio de 1989; que la ingestión de dicha droga le produjo un trastorno mental; y que la procesada María Eugenia Buendía Otero, abusando de esa débil condición de su madre, la indujo en enajenar sus bienes. A pesar de la

ausencia de certitud, el tribunal concluyó lo contrario por obra de los errores que se han resaltado en la apreciación probatoria. Por lo demás, no se demostraron alteraciones de la conciencia de la ofendida para la época de los hechos, pues, por conveniencia, se regresó dos meses atrás la sintomatología que la paciente presentaba a finales del mes de agosto de 1989, como manera de acreditar el trastorno mental, cuando la verdad es que éste brilla por la ausencia de verificación regular. En este acápite también relieva una presunta violación al principio lógico de no contradicción en el cuerpo de la sentencia, pues, en orden a absolver por el delito de homicidio, expresa que no existe certeza probatoria sobre el suministro de barbitúricos, pero si la advierte al momento de condenar por el hecho punible de abuso de circunstancias de inferioridad. En un apartado final de motivación se sostiene que los restantes medios de convicción no controvertidos no permitirían mantener el fallo de condena, afirmación que intenta demostrar a través de un escrutinio uno a uno, intercalando gradualmente las respectivas glosas, la mayoría de las cuales se refieren a una ausencia de relación temporal de la prueba con los hechos discutidos; o la impertinencia para demostrar el abuso de las circunstancias de inferioridad; o la referencia a otros hechos o a hechos posteriores; o la confirmación del buen estado de salud mental de la ofendida. Para concluir, el censor alega que el fallo impugnado se fundamentó en protuberantes errores de apreciación probatoria, a partir de los cuales afirmó la inexistente tipicidad del delito de abuso de

circunstancias de inferioridad, razón por la cual solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia y profiera la absolución por tal hecho punible. El defensor del procesado Eduardo Spath Estefan, sin sujeción a las mínimas reglas formales del recurso extraordinario de casación, presenta su inconformidad en esta sede de la siguiente manera: En el capítulo del libelo que denomina “Errores en que incurrió la sentencia”, relaciona objeciones tales como: La fotocopia que aparece a folios 9 del primer cuaderno original, relacionada con el concepto de la Clínica de Toxicología “Guillermo Uribe Cualla”, no cumple los pasos formales del dictamen pericial. El tribunal distorsiona el alcance del testimonio de la enfermera Raquel Flórez Montes, pues, si se analiza con mayor rigor su total declaración, se advierte que la testigo no se refiere a una “alteración de la conciencia” de la ofendida para los días en que le hizo traspaso de los bienes a su hija, sino que, por el contrario, ella sabía a qué iba a la notaría y tenía capacidad volitiva.

Algo más: como ni siquiera se estableció qué clase de droga era la que supuestamente le administraba Maria Eugenia a su progenitora, menos podía el tribunal afirmar que tal fármaco era ordenado por el médico Spath Estefan. Pero aunque se dijera caprichosamente que aquélla si proporcionó medicamentos a su madre, no existe en el proceso “ni la más remota prueba de que esos fármacos (administrados por la sindicada) fueran formulados por mi defendido”.

La versión de la señora Cecilia Garzón Herrera fue citada fragmentariamente por el tribunal,

con el fin de hacerle decir exclusivamente que la señora Rosa Otero “después del cambio de médicos perdió lucidez”, cuando en el cuerpo integral de su declaración, la testigo siempre refiere que la paciente “estaba en sus cinco sentidos”. Para avalar el estado de claridad mental que expone la testimoniante, el censor cita fragmentos de los testimonios de Fernando Guzmán Mora, Héctor González Recamán, José Vicente Pardo, Jaime Toro Gómez y Carlos Aristides Duque Concha. Es igualmente recortada la cita que se hace del dicho de la denunciante Rosa Otero, cuando ésta sostiene que “no se daba cuenta de nada”, pues en la integridad de su declaración evoca situaciones tales como la de que se proponía vender la casa y comprar un apartamento; que tenía “pleno conocimiento” de sus deudas; y que no necesitaba la certificación del doctor Spath Estefan sobre su aptitud para ejecutar actos civiles. Del texto completo del testimonio del médico Jaime Fernando Guzmán Mora no emergen con claridad las fechas precisas de ingreso en crisis de la paciente y tampoco se sabe cuándo la superó con éxito. Es bien importante el testimonio del doctor Mario Bernal Ramírez, de acuerdo con el cual la señora Otero padecía una cantidad de males físicos desde años atrás, los cuales obviamente repercutían en su estado psíquico, razón por la cual no resulta afortunado afirmar que los procesados estaban comprometidos con una crisis que tenía orígenes antiguos. Como el traspaso de la nuda propiedad de la casa ocurrió el día 6 de julio de 1989, y el señor Fernando Carrera Otero hace alusión al estado mental de su madre el día 13 de agosto siguiente,

deducir delito en tal operación sería distorsionar en materia grave la prueba. Con el propósito de señalar “Más errores en materia de responsabilidad”, el actor expone lo siguiente: El tribunal afirma que existía una “estrecha amistad” entre los procesados, y de esta manera tergiversa abrumadoramente la prueba, pues ésta no indica que ellos hubiesen sido amantes, ni novios, o que tuvieron intimidades o que hayan sido socios o que hayan realizado negocios de dinero, etc. Como es contradictoria la manifestación de la ofendida sobre la presunta insinuación que le hacía el médico Eduardo Spath Estefan para que le traspasara los bienes a su hija, dado que primero dijo que se lo sugería permanentemente, pero después expresó que sólo lo había hecho una vez, ha de asumirse favorablemente la realidad de la segunda afirmación. Si ello es así, como quiera que el tipo penal del artículo 360 utiliza el verbo rector “inducir”, no puede pensarse que una sugerencia ocasional comporta el persuadir, convencer o impresionar, que son las significaciones auténticas de aquella forma verbal. Destina el demandante un acápite a la “Trascendencia de los errores en el fallo cuestionado”, tema que desarrolla de la siguiente manera: Si el “trastorno mental” es una perturbación písiquica, obviamente su diagnóstico corresponde a una pericia psiquiátrica que se echa de menos en el proceso, pues lo que se ha querido es forjar la existencia de esa perturbación sobre la base de testimonios de partes interesadas, que como tales no merecen la importancia que le han otorgado los jueces. En otro apartado de la demanda se dice que los experticios rendidos por Medicina Legal y el

Instituto Nacional de Salud (fs. 503 y 526) quedaron en el proceso como “pruebas esenciales no valoradas por el Ho

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