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CSJ - SP 9860(09-11-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 9860(09-11-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

003507 COLISION DE COMPETENCIA / JUEZ DE EJECUCION DE PEÑAS | La competencia para conocer en segunda instancia del suceder procesal, con posterioridad a la ejecutoria del fallo anticipado (negativa de rebaja de pena y libertad condicional) a que se refiere el ait.37 del C.de P.P., hoy bajo la modificación introducida por el artículo 30 de la ley 81 de 1993, mientras se crean los jueces de ejecución de penas está a cargo de “los superiores jerárquicos de los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera instancia”.

MAGISTRADO PONENTE DR: NILSON PINILLA PINILLA Auto Colisión de Competencias FECHA : 09/11 1994

DECISION . Asigna conocimiento en segunda instancia al Tribunal Nacional

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Antioquía SUJETOS : Procesado Lopez Morales, Pedro Martin DELITOS : Tentativa de extorsión PROCESO : 009860

PUBLICADA : Si REPUBLICA DE COLOMBIA ” Aprema de Justicia Colisión de Competencia Rad. 9860

C/. Pedro Martin López Morales.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Aprobado Acta No. 125 (03-11-94) Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). VISTOS Con apoyo en el artículo 68.5 del C.P.P., la Sala decide de plano la colisión negativa de competencias suscitada entre el Tribunal Nacional y el Tribunal Superiorde Antioquia en

torno al conocimiento en segunda instancia del proceso adelantado contra PEDRO MARTIN LOPEZ MORALES por el delito de extorsión, modalidad de tentativa. ANTECEDENTES Un Juez Regional de Medellin. condendé al señor PEDRO MARTIN LOPEZ MORALES a 41 meses y 20 días de prisión, como autor nte prema de Jsicora Colisión de Conpetencia Rad. 9860 C/. Pedro Martin López Horales. responsable del delito de extorsión, modalidad de tentativa, mediante sentencia proferida el 1° de octubrede 1993 con arreglo al anterior artículo 37 C.P.P. (terminación anticipada del proceso). El 22 de noviembre siguiente, el Procurador Judicial en lo Penal solicitó al Juzgado Regional darle aplicación, por principio de favorabilidad Y según lo que puede interpretársele, a los artículos 3° y 4° de la Ley 81 de 1993, que modificaron el 37 C.P.P. y adicionaron el 37A, con lo cual el condenado tendría derecho a que se le No accedió el Juzgado a la pretensión, porque la reducción penolágica prevista por los nuevos preceptos para el procesado que se acoja a la audiencia especial, al oscilar entre 1/6 y 1/3 parte, es discrecional.y por lo mismo no obliga a hacer la rebaja en este máximo, por lo que la

disminución de 1/6 parte sigue siendo la adecuada Y suficiente, del recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor contra la sentencia anticipada, señalando que la sentencia aprobatoria del acuerdo sólo puede ser impugnada por el Ministerio Público; le concede redención de parte de tonto Igfprema de Justicia Colisión de Competencia Rad. 9960 C/. Pedro Hartin Lopez Korales. la pena por trabajo y mantiene su negativa a la petición del sentenciado y su defensor sobre detención domiciliaria, la cual en interlocutorio del 12 de noviembre anterior, que no fue recurrido, había sido denegada por no ser. procedente, toda vez que se trata de una medida sustitutiva de la detención preventiva y no de la pena (fs 282 y 283). Luego, en providencia del 6 de abril del año que avanza, el Juzgado Regional despachó negativamente una nueva petición de reducción de pena formulada por el propio PEDRO MARTIN LOPEZ MORALES y además le negó la libertad condicional (fs. 311 a 315). Recurrida esta decisión en reposición y subsidiaria apelación por parte del condenado, el Juzgado Regional negó aquélla y concedió ésta para ante el Tribunal Nacional, en auto del 29 de abril citado, conforme a las previsiones del artículo 200 del C.P.P. (fs. 323 a 327 y 345). El Tribunal] Nacional, en providencia del 10 de agosto de 1994, se abstuvo de resolver el recurso por considerar que

no era competente para conocer en segunda instancia de procesos por delitos de extorsión, cuando la cuantía es inferior a 150 salarios mínimos mensuales (artículo 9o, numeral 40, inciso 20, de la Ley 81 de 1993, modificatorio del artículo 71 del C.P.P.), pues tal es el límite que el legislador le £ijó a los Jueces Regionales para conocer en primera instancia de esa 1licitud. orto Iprema de Justicia Colisión de Conpetencia Rad. 9860 C/. Pedro Hartín López Morales. Ordenó entonces la remisión del proceso al Tribunal Superior de Antioguia, por competencia tanto territorial como por el factor cuantía, no sin provocarle en la misma providencia colisión negativa de competencia, en el evento de que no acogiera sus puntos de vista (fs.353 a 357). El Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 23 de septiembre, expresa que no comparte aquellos argumentos. Considera que en este caso lo que se discute es la competencia para conocer del proceso de ejecución de la sentencia, el cual se halla regulado por normas específicas, sin tener en cuenta factores como la naturaleza del hecho y el lugar donde se cometió, los cuales sí interesan para determinar la competencia respecto del conocimiento del proceso de juzgamiento, que se rige por las reglas generales sobre la materia. Señala este Tribunal que el artículo 609 del anterior C.P.P. le asignó al juez que conoció del proceso en primera O única instancia la competencia para la ejecución de la sentencia. Recuerda que con base en este dispositivo legal, la Corte dirimió un conflicto de competencia negativa

suscitado entre un Juez del distrito judicial de Medellín, que había dictado la sentencia y otro del distrito judicial de Antioquia donde había ocurrido el hecho, señalando al primero como el competente para asumir la actuación atinente a la ejecución del fallo. REPUBLICA DE COLOMBD!A bts Iyfirema do Justicia Colisión de Conpetencia Rad. 9860 C/. Pedro Hartin López Horales. Sostiene el Tribunal de Antioguia que bajo el nuevo régimen procesal penal, la competencia en primera instancia para conocer todo lo relacionado con la ejecución de la sentencia radica en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Pero, mientras empiezan a despachar, esas funciones judiciales "serán ejercidas por el juez que dictó la sentencia en primera instancia” (C.P.P., artículo 15 transitocio), correspondiéndole la segunda instancia al superior jerárguico del juez que dictó la sentencia de primer grado (Artículo 76 C.P.P.). Afirma, entonces, que al no ser los tribunales de distrito judicial los superiores jerarquicos de los jueces reglonales, y uno de éstos fue el que dictó la sentencia de primera instancia, no son los competentes para conocer en segunda instancia de sus decisiones o de las que profieran los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en procesos que aquéllos hubieren fallado. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal de Antioquia replicó también con negativa la competencia colisionada por el Tribunal Nacional en este proceso, y por consiguiente dispuso su remisión ante esta Corte, a fin de que se dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corto Iyfrema de Justicia Colisión de Conpetencia Rad. 9860 C/. Pedro Martin Lopez Horales. El procesado PEDRO MARTIN LOPEZ MORALES actualmente descuenta pena de 41 meses y 20 días de prisión, que le fuera impuesta por un Juzgado Regional de Medellínen fallo anticipado proferido el 1° de octubre de 1993, con arreglo a lo previsto en el artículo 37 del C.P.P. Conforme a lo reglado en el citado texto legal, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia aprobatoria del acuerdo, ésta sólo podía ser recurrida por el Ministerio Público, guien no lo hizo, por lo cual se está en presencia de una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Le asiste razón jurídica al Tribunal de Antioquia al declararse incompetente para conocer en segunda instanciadel suceder procesal, con posterioridad a la ejecutoria del fallo anticipado a que se refiere el citado artículo 37 del C.P.P., hoy bajo la modificación introducida por el artículo 30. de la Ley 81 de 1993. La solicitud de rebaja de pena por aplicación de ley más favorable y de libertad condicional que formuló el condenado al Juzgado Regional de Medellin, fue presentada luego de ejecutoriada la sentencia condenatoria que tal despacho profirió. El Juez Regional resolvió esas peticiones, que por el momento procesal y la naturaleza del asunto le competirían

REPUBLICA DE COLOMBIA

(10385 Corte prema de Justicia Colisión de Conpetencia Rad. 9860

C/. Pedro Kartia López Morales. a los jueces de ejecución de penas (artículo 75 C.P.P.), pues en atención a las previsiones del artículo 15 transitorio, "Mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de ejecución de penas, las atribuciones que este código les confiere serán ejercidas por el juez que dictó la sentencia de primera instancia." Por lo mismo, como el Tribunal Nacional es el competente para conocer de la segunda instancia de las providencias que profieran los jueces reaglonales (art. 69.1 C.P.P.), y de igual manera la alzada de las de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad correrá a cargo de "los superiores jerárguicos de los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera instancia" (art.76 C.P.P.), tiene que reconocerse que, como el superior jJerarquico del Juez Regional de Medellín, quien fue el autor de la sentencia condenatoria de primera instancia, es el Tribunal Nacional, es éste y no el Tribunal de Antioguia el llamado a resolver el recurso de apelación interpuesto contra decisiones posteriores al fallo (negativa de rebaja de pena y libertad condicional). | ~ — a Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACION PENAL,

RESUELVE

REPUBLICA DE COLOMBIA (08575

Colisión de Competencia Rad. 9860 ” Tgp rema do Eosicia C/. Pedro Hartio López Morales. 1°. DIRIMIR la colisión de competencias suscitada, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto en segunda instancia al Tribunal Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, corporación

a la cual se le enviará el proceso. 2°. Copia de esta decisión remítase al Tribunal Superior del distrito judicial de Antioquia, para su información. — NO

RICARDO CALVETE RANGEL

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GUILLERMO DUQUE

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CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario

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