CSJ - SP 9871(08-03-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9871(08-03-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
(0072 EATINCIUN DE LA ACCION BELITO rWLiTICO Para que proceda la extinción de la acción y de la pena en caso de delitos politicos no es suficiente haber formado parte de nn gmipo insurgente que man stó su deseo de incomorarsc a la vida civil, simo cue además el hee who nunthle comclida scan do ag ud HOs uno nic:Ados SI FTN] doiio molto: O conexo con éstos. sin gue sea dable, para si aplicación, :nterpreta sión diferente ala expresamente consignada en ia lev. Lo anterior, nor cuanto la minas mosmaliidad, ci Sus artículos preliminares, aciara no solo cual es el ahieta de ca everdición, sino las ; paltas Para al ETL HTV A100. AY AUYIENTE Al CSS Peto que Sia Preis debera ceñirse 3 su fegaor literal, sis gue, so proler:o de desentrañar su espiritu puedan usarse facultades no conferidas expresamente.
MAGISTRADO PONENTE: DE. CARLOS EDUARDO MES
Auto Casación FECHA : 08/03/1995
DECISIÓN : Niepa aplicación del art. 104 de 1993
SUJETOS : Gomez idamirez, Alvaro de Tusus — Castaño Bueno,C L igar Etiel PROCESO : 109871
PUBLICADA NN
» — — ] — ] — ] — _ — ] — — — TEPUDLICA DE COLOMBIA (00724 m i A m i a pm ULA ra - ir . % fh emmaa dede Jast Jur stc ar aCasación Ho. 9871 PlEdgar Emel Castaño B. y otro.
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CABACION PERAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 33 (08-03-95) Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS Resuelve la Corte, la solicitud de aplicaciónde la ley 104.de 1993, Título III, arts 48 a 60, impetrada por el defensor de los procesados EDGAR EMEL
CASTAÑO BUENO y ALVARO DE JESUS GOMEZ RAMIREZ.
ANTECEDENTES El día siete (7) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), a eso de la una de la mañana, en el sector de la carrera 55 entre calles 46 y 48 de la ciudad de Medellín, se “encontraban Carlos Pérezn Hr Le JLICA DE COLOMBIA () 007 e) si iy , i - - uz Jfprema de > Sl Cee Casación Ho. 9871 ll P/Edgar Easl Castaño B. y otro. lL mmm" Arboleda, quien se desempeñaba como vigilante callejero, y su compañera Adriana Maria Muñoz, quienes en el momento en | que se dedicaban a hurtar cable de conducción de las redes telefónicas, fueron interceptados por dos sujetos que quisieron apoderarse del objeto material del ilícito, motivo por el cual el celador hizo uso de un trabuco que llevaba consigo, lesionando a uno de los individuos quienes
de inmediato procedieron a la fuga. A las siete (7) de la mañana del día siguiente, Pérez Arboleda sa entaró que algunos personajes lo andaban buscando y así se lo hizo saber a su amigo Rodrigo de Jesús Moná Velázquez al tiempo que se proveyó de dos municiones para así defenderse de sus agresores. Sin embargo, a eso de las ocho de la mañana de ese mismo día aparecieron los sujetos, uno de ellos armado de una pistola quiéñes ¡iniciaron la persecución del celador al que le propinaron un tiro en la cabeza produciéndole la muerte en forma inmediata; los agresores, además, :lo despojaron de las botas de caucho y un suéter que llevaba puesto, al cabo de lo cual se alejaron del sitio. Sin embargo, gracias a la información suministrada por la Señora Muñoz, sobre la forma como vestían los sujetos y por el amigo de aquél Moná Velázquez, quien puso en conocimiento el sitio donde - se dedicaban a
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Hprema de Jesticio | 7 | ZA Casación Ho. 9871 dd P/Edgar mel Castaño B. y otro. ingerir cerveza señalándolos expresamente, fueron interceptados por la Policía los hoy condenados ALVARO DE JESUS GOMEZ RAMIREZ, quien propinara el disparo al hoy occiso, y EDGAR EMEL CASTAÑO BUENO, quien amenazó a la Señora Adriana María Muñoz de muerte en caso de que los
siguiera y se metiera en el asunto. Por los anteriores hechos y agotado el — — — ] — _ — — trámite procesal respectivo, el Juzgado Veinte Penal del ——]— — ] — — — ] ] — ; — m; — Circuito de Medellin, al momentode dictar sentencia de o—] — — — — i a primer grado, condenó a ALVARO DE JESUS GOMEZ RAMIREZ Y n EDGAR EMEL CASTAÑO BUENO a la pena principai de veintiséis (26) años de prisión como coautores responsables del delito de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, en providencia de enero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Contra la mencionada decisión interpusieron los procesados recurso de apelación, uno de ellos asistidpoor su abogado, el que fue concedido en el efecto suspensivo para ante el Tribunal Superior de Medellin. Dicha Corporacién, en providencia del veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa Y Cuatro (1994) confirmó la sentencia proferida por el a quo con modificaciones de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que determinó fuera de diez TZPUBLICA DE COLOMBIA P 6 A buy 7 P ? Sfirema de Justicia Casación Bo. 9871 P/Bdgar Emel Castaño B. y otro. (10) años en lugar de los veintisóis que habia deducido el
juzgado de instancia, y del pago de perjuicios cuyo monto tasó en el equivalente a ochocientos (800) gramos oro por los materiales y doscientos == gramos oro por los (2.00 morales. Los condenados GOMEZ RAMIREZ y CASTAÑO BUENO interpusieron recurso de casación contra la citada providencia, el cual fue declarado desierto para el primero por no haberlo sustentado y conferido para el segundo, en orden a lo cual fue remitido el proceso a esta Corporación. Estaenn dcuors o el trámite del recurso de casación, los sentenciados otorgaron poder al ahora petente para que solicitara "el indulto, cesación de procedimiento, autos inhibitorios o resoluciones de preclusión de instrucción que correspondaponr los procesos que se hayan adelantado o que cursen" en su contra. Comenta el memorialista, que sus representados se hacen acreedores a los beneficios estipulados en la ley 104 de 1993 conforme al acuerdo celebrado entre el Gobierno Hacional y las Milicias Populares del Pueblo y para el pueblo, las Milicias Independientes del Valle de Aburrá, y las Milicias Metropolitanas, el cual consagra los beneficios jurídicos previstos en la ley 104 de 1993. —. -
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- Hfirena de
Justicia Casación Ho. 9871 P/Bdgar Emel Castaño B. y otro. Que el nombre de sus mandantes aparecen en las listas y esto posibilita la obtención de dichos
beneficios; además como militantes de las milicias populares han manifestado su voluntad de reincorporarse a la vida civil, y los hechos por los cuales se encuentran condenados fueron motivados por su condición de rebeldes, procede la conexidad con los delitos políticos. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho certifica el cumplimiento de los requisitos y condiciones sefialados en el Titulo III de la primera parte de la ley 104 de 1993 en cuanto a la voluntad de reincorporación a la vida civil de los Señores ALVARO DE JESUS GOMEZ RAMIREZ y EDGAR EMEL
CASTAÑO BUENO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE .La Sala se abstendrá de dar aplicación a los beneficios consagrados en la ley 104 de 1993 en favor de los Señores ALVARO DE JESUS GOMEZ RAMIREZ y EDGAR EMEL CASTAÑO BUENO por cuanto los requisitos en ella consagrados para tal efecto no se reúnen a cabalidad. Lo anterior por cuanto el artículo 48 de la citada ley expresa claramente que
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X <a / . | » Afrema de Justicia Casación Fo. 9871 ~~ P/gdgar mel Castaño B. y otro. "El gobierno nacional podrá conceder, en cada caso en particular, el beneficio de indulto a los nacionales colombianos que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos, cuando a su criterio, el grupo guerrillero del cual forme parte el
solicitante haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil." "También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales colombianos que, por fuera de las organizaciones guerrilleras de las cuales formen parte, así lo soliciten, si a criterio del gobierno nacional demuessut vrolaunnta d de reincorporarse a la vida civil." "No se aplicará lo dispuesto en este título con relación a delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o actos de ferocidad o barbarie." Por su parte, el artículo 56 de la citada normatividad contempla que : "Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivosde los delitos a que se refiere este título, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada." (...) — - ]o]—— C O
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6 Kfrema de /uslcia Casación Ho. 9871 ~~ P/Bdgar Emel Castaño B. y otro. A su turno, el artículo 60 expresa: “Los beneficios que en este título se consagran no comprenden la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares." De las normas transcritas surge claro que, en tratándose de delitos políticos o conexos con estos, es dable la aplicación de los beneficios consagrados
en la ley 104 de 1993, lógicamente una vez cumplido el trámite formal que se requiere para tal efecto. Esta Corporación estableció las diferencias entre delito político y delito común, manifestando al respecto que _ "Haciendo un parangón entre el delito común y el delito político, por su aspecto subjetivo, se ha dicho que en el primero el agente realiza el hecho casi siempre por motivos innobles, o bajo el influjo de pasiones desbordadas, con perversidad o con fines de venganza. Por el contrario en el segundo, los móviles son casi siempre politicos © de interés común: la aspiración a lograr un replanteamiento de las condiciones económicas, políticas y sociales de una colectividad, son - por regla general - los factores determinantes de esta clase de delincuentes.” Si estas son las notas características de este tipo de delito, cabe precisar:
1. Que envuelve siempre un ataque a la organización política e institucional del Estado.
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, Teprema de Justicia Casación Ho. 9871P/Bdgar Enel Castaño B. y otro.
2. Que se ejecuta buscando el máximode trascendencia social y de impacto político.
3. Que se efectúa en nombre y representación real o aparente de un grupo social o político.
4. Que se inspira en principios filosóficos, políticos y sociales determinables.
5. Que se cometa con fines reales o presuntos de reivindicación socio-política.
A simple vista el delito político tiene un objetivo jurídico concreto sobre el cual recae o va dirigida su acción : el Estado como persona política o como
institución política. Algunos consideran de tal naturaleza los llamados delitos contra la Existencia y Seguridad del Estado y los delitos contra el Régimen Constitucional. Con idéntica claridad el delito político tiene un modo especial de ejecución o modo de ser ajeno a su peculiar tipicidad, pero. en estrecha conexión con ella: la repercusión, la representación, la inspiración y la motivación que siempre lo acompañan con absoluta fidelidad. Rasgos que se plasman en E buscar el ámbito de su mayor difusión, en obrar a nombre de un segmento social o político y en hacerlo E bajo la égida de una dialéctica de masas para lograr una concreta reivindicación socio-política. Se puede afirmar , por consiguiente, que además de la tipicidad que le corresponde a la acción, el delito político tiene un objeto específico y un modo de ejecución propio e inconfundible. " (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Mayo 26 de 1982). (00737
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RIA Ry] \ AVP 7% % de Postion J uhrema le 1113/60 Casación Ro. 9871 — P/tdgar Enel Castaño B. y otro. Conforme a lo anterior, se tiene en el caso sub examen que los hechos que motivaron la investigación penal contra los procesados CASTAÑO BUENO Y GOMEZ RAMIREZ, no pueden ser considerados como conexos con un delito político, pues el homicidio de un individuo que se desempeñaba como celador callejero, y el posterior apoderamiento
de algunas prendas que llevaba consigo la víctima, jamás podrían tenersa como actos de rebelión de los procesados, como el profesional del derecho pretende que se haga. Ninguna de las conductas por las cuales fueron condenados acá CASTAÑO BUENO y GOMEZ RAMIREZ (Homicidio, Hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas) se configuran ni son conexas con alguna de las contempladas por la ley impetrada, pues jamás dieron muestras de algún ánimo insurreccional contra las instituciónes, ni los hechos acaecidos cómportan de por sí connotación política que admitan argumentos como los esgrimidos por el apoderado de los sentenciados. - Fl ey ; Entonces, para que proceda la extinción de la acción y de la pena en caso de delitos políticos no es suficiente haber formado parte de un grupo insurgente que manifestó su deseo de incorporarse a la vida civil, (000733 — ] — ; ] — — [ ] —
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_ — — ] x — HE — — “ h == + — l — — ] — ] wi: » ] ] — uy 7 . / _ | Kprema de Justicia Cacación Ho. 9871 ~~ ?[Edgar Emel Castaño B. y otro. sino que además el hecho punible cometido sea de aquellos considerados como delito político o conexo cón éstos, sin que sea dable, para su aplicación, interpretación diferente a la expresamente consignada en la ley.
Lo anterior, por cuanto la misma normatividad, en sus artículos preliminares, aclarano sólo cual es el objeto de su expedición, sino las pautas para su aplicación, y advierte al respecto que el intérprete deberá cefiirse a su tenor literal sin que, so pretexto de desentrafiar su espíritu puedan usarse facultades no conferidas expresamente.”
- 1 — Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, NEGAR la aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 104 de 1993, en favor de los sentenciados ALVARO DE JESUS GOMEZ RAMIREZ y EDGAR EMEL CASTAÑO BUEÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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