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CSJ - SP 9872(25-10-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9872(25-10-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

0050653 ] I DETENCION PREVENTA ORTENCION DOMICILIARIA, CORTE SUPREMA l DE JUSTICIA, COMPETENCIA i Sobre la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por '| | la de detención domiciliaria, esta Sala ha sostenido reiteradamente que carece de competencia para atender, en el trámite del recurso extraordinario de casación, peticiones o incidentes ajenos a él. Solamente podrá ocuparse de las solicitudes de libertad apoyadas en las prescripciones del numeral 20 del | artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 55 de la ley 81 de 1993).

MAGISTRADO PONENTE : EDGAR SAAVEDRA ROJAS { Casación -Libertad- | FECHA : 25/10/1994 i DECISION . Se abstiene de sustituir medida de aseguramiento |

SUJETOS : Aparicio Gómez, José Angel PROCESO : 009872

PUBLICADA . Si FUENTE FORMAL : Clase: Ley Num.: 81 Año: 1993 Art.: 53

¡EPUBLICA DE COLOMBIA

| C Ae Sopp rem a de Jus

OCESO To. 9872

OSE ANGEL APARICIO €.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta No. 120 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS El apoderado del procesado JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ, quien

se halla detenido en la Reclusión para miembros de la Policía Nacional en Pacatativá, solicita la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria prevista en el artículo 53 de la ley 81 de 1993, por cuanto la sentencia de segunda instancia se 008065 2EPUBLICA DE COLOMBIA de Sprema de Justicra 4 / ¡ÁRCESO Do. 9872 > " 4 SE ANGEL APARICIO 6. halla recurrida en casacion, es decir, no ha causado ejecutoria. : CONSIDERACIONES DE LA CORTE | “Sobre la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria, esta Sala ha sostenido reiteradamente que carece de competencia para atender, en el trámite del recurso extraordinario de Casación, peticiones o incidentes ajenos a él. Solamente podrá ocuparse de las solicitudes de libertad apoyadas en —— — las prescripciones del numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 55 de la Ley 81 Nn de 1993). ( 4La pretensión del libelista apoyada en el artículo 53 de la ley 81 de 1993, implica que se le considere como un beneficio, consistente en el cambio de sitio de teclusión. La Constitución y la ley determinan la competencia de cada funcionario judicial y entre las funciones que le atribuyen a la Corte, no está la de atender peticiones de la naturaleza ya indicada. TEPUBLICA DE COLOMBIA LC xo i Sfp remar de Justicia t 3

AÓCESO Ho. 9872

,

0SE ANGEL APARICIO 6.

LA J Q / La Sala viene pronunciándose, como ya se dijo, única y exclusivamente respecto de las solicitudes de libertad con apoyo en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 81 de 1993 (numeral 2° del artículo 415 del C.de P.P.), en virtud a que en forma expresa el legislador dispone que "la libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.", es decir, ante el instructor, juez de primera o segunda instancia o la Corte en sede de casación (c/r. auto del 2 de diciembre de 1993). El artículo 53 de la mencionada ley, atribuye competencia al funcionario judicial para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria, cuando el hecho punible tenga prevista como ! pena mínima en la respectiva disposición, cinco (5) años de prisión o menos. Pero por tratarse de una medida de | aseguramiento gue procede según las voces del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, “cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente roducidas en el proceso", no puede inferirse cosa distinta 9, ’ que tal facultad se la atribuye bajo el presupuesto del análisis de las pruebas de responsabilidad que obren en el plenario, competencia gue la Corte sólo tiene en los casos de instancia y en el recurso extraordinario de casación al 00808

I?uBLICA DE COLOMBIA

Y ESO Ho. 9872

4

ANGEL APARICIO 6.

Zi momento de revisar el fallo impugnado y no a través de un incidente como el aqui propuesto, va que ello implicaría un ip pronunciamiento sin autorización legal expresa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACION PENAL,

RESUETLYE . lo. ABSTENERSE de considerar la petición del apoderado del procesado JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ, consistente en que se sustituya la medida de aseguramiento de detención — preventiva por la de detención domiciliaria.

20. Para la notificación personal del detenido, líbrese despacho con los insertos del caso al Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá, quien lo devolverá debidamente diligenciado una vez vencido el término para interponer y sustentar el recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y curas FEPUBLICA DE COLOMBIA - C / oo wv Sprema de Jus iho lo. 3872 ” AUGEE APARICIO 6. "e. im we Yad? UTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR dee

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