CSJ - SP 9872(28-06-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9872(28-06-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
28/06/1995 FRANQUICIA PREPARATORIA Para el otorgamiento del heneficio de la libertad preparatoria, según lo preceptúa el inciso Jo del articulo 145 ibídem, "La autorización....la hará el Consejo de Disciplina mediante resolución motivada, la cual se enviará al Director del INPEC para su aprobacidn.”, es decir, que tampoco puede el juez del conocimiento entrar a autorizar la concesión del heneficio aludido. Finalmente, la franquicia preparatoria, requiere igualmente resolución motivada del Consejo de Disciplina y la aprobación del INPEC, desde luego en los eventos y bajo las condiciones previstos en el articulo 149 de la Ley 65 de 1993,
MAGISTRADO PONENTE - DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Recurso de Hecho FECHA : 28/06/1995
DECISION : Rechaza por improcedente el recurso de hecho
ACCION : APARICIO GOMEZ, JOSE ANGEL PROCESO - 9872
PUBLICADA |
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REPUBLICA DE COLOMBIA C 50 No, 9872
A. APARICIO GOMEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No. 87 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco. VISTOS El procesado JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ, quien se halla detenido en el Centro de Reclusión de la Policía Nacional en Facatativa, hizo llegar a esta Corporación dos (2) nuevos escritos solicitando:
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A. APARICIO GOKRX a) Autorización para que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" le otorgue los beneficios previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 65 de 1993, y b) Recurriendo de hecho con relación al proveído de fecha 15 de los corrientes mes y año, mediante el cual se le Rechazó por improcedente el "recurso de súplica" interpuesto contra el interlocutorio de fech10 ad e mayo inmediatamente anterior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1° Dice el procesado APARICIO GOMEZ que el proveído de fecha 15 de junio del corriente año en que se resolvieron varias peticiones suyas, quedó "huérfana la decisión en el sentido de que en la misma solicitud se pedía que su despacho autorizara al INPEC y al Director del Centro de Reclusión de la Policía, para que me concediera los beneficios administrativos a que tengo derecho, según lo demandan los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 65 de 1993,
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A. APARICIO GOMEZ en razón a que al encontrarme a ordenes de la Corte y no del INPEC, compete a la primera autorizar al segundo para que se me concedan dichos beneficios..".
ES claro para la Sala que ninguno de los beneficios administrativos a que se refiere el petente, requiere
autorización del juez, en este caso de la Corte, pues el primero (permiso hasta de 72 horas) corresponde exclusivamente a la Dirección del INPEC, si el condenado reune a plenitud los requisitos establecidos en el artículo 147 citado. [Para el otorgamiento del beneficio de la libertad preparatoria, según lo preceptúa el inciso 5 del artículo 148 ibidem, "La autorización....la hará el Consejo de Disciplina mediante resolución motivada, la cual se enviará al Director del INPEC para su aprobación.", es decir, que tampoco puede el juez del conocimiento entrar a autorizar la concesiódnel beneficio aludido. Finalmente, la franquicia preparatoria, requiere igualmente Resolución motivada del Consejo de Disciplina y la aprobación del INPEC, desde luego en los eventos y bajo las condiciones previstos en el artículo 149 de la Ley 65 de
1993. |
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4 E A. APARICIO GOMEZ En conclusión, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre la petición concreta del procesado, ya que no corresponde a ella autorizar el otorgamiento de los beneficios administrativos a que hace referencia el petente. 2° Equivocados resultan los planteamiento del recurrente, cuando afirma que contra la providencia de fecha 15 de los corrientes mes y año procede el recurso de hecho, pues según su criterio, cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación -en este caso el de súplica-, como garantía del principio de la doble
instancia, debe compulsar copias de la providencia impugnada y de las piezas procesales pertinentes "las cuales se compulsarán dentro del término improrrogable de un día y se enviarán inmediatamente al superior." (Artículo 208 del Código de Procedimiento Penal). La decisión a que se refiere el libelista, fue adoptada por la Corte como Juez de Casación y por lo mismo, contra ella únicamente procede el recurso de "reposición", toda vez que carece de superior jerárquico, pues, es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria al tenor del artículo 234 de la Carta Política. Entonces, el recurso de hecho se. torna improcedente, ya que, tampoco podría ordenar la compulsación de copias como lo dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento
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5 EA. APARICIO GOMEZ Penal, pues ellas tiene/la exclusiva finalidad de permitir al superior de quien ha negado el recurso de apelación o de casación, declarar finalmente si uno u otro, según el caso, es o no procedente, tal como lo preceptúa el artículo 210 ibidem. Es preciso destacar que APARICIO GOMEZ en escrito visible a folio 260 del cuaderno de la Corte de fecha 6 de junio último, mediante el cual impetró "recurso de súplica", afirmó que “El 12 de mayo de 1.995, se interpuso contra esa providencia -se refiere a la del 10 de mayorecurso de reposición, por no admitirel de apelación, ya que en el caso que nos ocupa la Corte es única instancia por carecer
etAti si,res rr . de Superior jerarquico..'", no obstante lo cual, en esta oportunidad invoca preceptos que solo tienen cabida respecto de decisiones adoptadas por un funcionario judicial, cuando ha denegado, se repite, los recursos de apelación o de casación, que de suyo presuponen la existencia.de otro de mayor jerarguía ante quien debe surtirse una nueva instancia o el recurso extraordinario, de llegar a ser procedentes. No puede pasar por alto la Corte el hecho de que APARICIO GOMEZ en forma reiterativa ha presentado peticiones y recursos de toda índole, lo cual, ha impedido que su asunto sea tramitado y decidido conforme a las disposiciones que rigen el recurso extraordinario de casación. TPUBLICA DE COLOMBIA Las constantes peticiones formuladas por el procesado han dificultado la acción de la Sala, porque permanentemente se debe atender a ellas, particularmente lo relacionado con sus solicitudes de libertad y los recursos interpuestos contra las decisiones que de manera unánime ha adoptado la Sala, precisamente como garantía de su derecho de defensa. No obstante ello, ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca instauró acción de tutela para la protección de su derecho al debido proceso, basado en el hecho de haber interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y a pesar de existir demanda desde hace varios meses, la Corte con violación de los términos legales, . no ha proferido el fallo correspondiente. En consecuencia el proceso debe ser remitido a la Procuraduria Delegada para que emita el concepto de rigor, tal como está ordenado desde el 1° de diciembre del año
inmediatamente anterior. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1° RECHAZAR por improcedente el "recurso de hecho" interpuesto por el procesado JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ
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Y. 9872 ; / APARICIO GOMEZ contra la providencia de fecha 15 de junio último, mediante la cual SE DENEGO el de "Suplica'" contra el proveído de fecha 10 de mayo del corriente año, 2° DENEGAR la compulsación de copias, por las razones consignadas en precedencia. 3° ABSTENERSE de pronunciarse sobre autorizacionpearsa el otorgamiento de los beneficios administrativos previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 65 de 1993, por falta de competencia. 4 Sin más dilaciones, ordenar que el asunto vaya al
Despacho del Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, — — — E E para lo de su cargo. — ” I I Notifíquese y cúmplase. I iH e E . l w L S y A AZ
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A. APARICIO GOMEZ
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